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<documento fecha_actualizacion="20241021181705">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>461/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 461/93 de la Comisión, de 26 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/049/L00070-00074.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930306</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81238" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2137/92, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80014" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 22/2008, de 11 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80659" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3, 8.1, 9.1 y 9.5, por Reglamento 823/98, de 20 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  363/93  (2),  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2137/92  del  Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo  al  modelo  comunitario  de  clasificación  de  canales  de ovino y se determina  la  calidad  tipo  comunitaria  de  las  canales  de  ovino frescas o refrigeradas  y  por  el  que  se  prorroga el Reglamento (CEE) n° 338/91 (3) y, en  particular,  su  artículo  2,  el apartado 3 de su artículo 4, sus artículos 5 y 6 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 2137/92 prevé normas comunitarias de clasificación  de  las  canales,  con  objeto  de  mejorar  la transparencia del mercado  en  el  sector  de  la carne de ovino; que son necesarias disposiciones de  aplicación  para  la  determinación  de  los  precios  de  mercados  que  se establecen  de  acuerdo  con  dichas normas de clasificación; que es conveniente adoptar  disposiciones  para  el  establecimiento  de  los precios de mercado en un  momento  apropiado  del  proceso de comercialización; que conviene que dicho momento  sea  la  entrada  en el matadero; que, para garantizar la clasificación uniforme  de  las  canales  de  animales  ovinos  en  la Comunidad, es necesario fijar  unas  definiciones  más  precisas  de  clase  de  conformación,  clase de cobertura grasa y color;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  sistema  de comunicación de precios basado  en  la  clasificación  realizada  en  el matadero inmediatamente después del  sacrificio;  que  para  ello  es  necesaria una identificación apropiada de las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   clasificación   debe   ser   realizada   por  técnicos suficientemente  cualificados;  que  la  fiabilidad  de  la  clasificación  debe comprobarse  mediante  controles  efectivos  a  fin  de garantizar su aplicación homogénea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2137/92 prevé que las inspecciones sobre  el  terreno  sean  realizadas  por  un grupo comunitario de control, para garantizar  la  aplicación  uniforme  del modelo comunitario de clasificación en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  disposiciones  que  regulen  la composición  de  dicho  grupo  y  la  realización  de  las inspecciones sobre el terreno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   precio  de  mercado  que  se  establezca  sobre  la  base  del  modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de  ovino al que hace referencia el apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) n° 2137/92 será el precio de entrada  en  matadero,  excluido  el  IVA, pagado al abastecedor cuando se trate de  ovino  de  origen  comunitario.  Este  precio corresponderá a 100 kilogramos de  peso  en  canal,  pesados  y  clasificados  en  la  cadena  del  matadero  y presentados  con  arreglo  al  modelo  de referencia que establece el artículo 2 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  peso  que  se  tendrá  en  cuenta  será el peso en caliente de la canal, corregido  para  tomar  en  consideración  la  pérdida de peso al enfriarse. Los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  los  factores  de corrección utilizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  presentación  de  las  canales  después  de pesadas y clasificadas  en  la  cadena  difiera  de  la  presentación  de  referencia, los Estados  miembros  ajustarán  el  peso  de  las mismas aplicando los factores de corrección,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 2137/92.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  los  factores de corrección  utilizados.  No  obstante,  cuando  se trate de las categorías A y B definidas  en  el  Anexo  III  de  dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar  los  precios  por  cada  100 kg referidos a la presentación habitual de esas  canales.  En  ese  caso,  los Estados miembros informarán a la Comisión de las diferencias existentes entre esa presentación y la de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cuya  producción de carne de ovino sobrepase las 200 toneladas  anuales  comunicarán  a  la  Comisión, antes del 15 de marzo de 1993, una   lista   confidencial   de  los  mataderos  y  otros  establecimientos  que participen  en  la  fijación  de  los  precios con arreglo al modelo comunitario (en  adelante  «  establecimientos  participantes  »)  indicando,  asimismo,  el rendimiento total aproximado de esos mataderos o establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  a  los que hace referencia el apartado 1 comunicarán a  la  Comisión,  como  máximo todos los jueves, y por primera vez el 8 de abril de  1993,  a  más  tardar,  el  precio medio en moneda nacional de cada clase de corderos,   según   los   modelos   comunitarios,   registrado   en   todos  los establecimientos  participantes  durante  la  semana anterior a la comunicación, con  indicación  de  la  importancia relativa de cada clase. No obstante, cuando una  clase  represente  menos  del 1 % del total, no será necesario comunicar su precio.  Los  Estados  miembros  comunicarán  asimismo  a  la Comisión el precio medio,  registrado  sobre  la  base del peso, de todos los corderos clasificados según cada modelo utilizado para la indicación de precios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  para subdividir los</p>
    <p class="parrafo">precios   comunicados  para  cada  una  de  las  clases  de  conformación  y  de cobertura  grasa  previstas  en  el  Anexo basándose en criterios de peso. Por « calidad  »  se  entenderá  la  combinación  de  las  clases de conformación y de cobertura grasa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adicionales  a  las  que  hace  referencia el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  2137/92  serán las contenidas en el Anexo para las clases de  conformación  y  de  cobertura  grasa.  El color de la carne, de acuerdo con el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  n° 2137/92, se determinará en la falda a la  altura  del  «  rectus  abdominus  »  con  referencia a una tabla de colores estándar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La  clasificación  se  efectuará,  a  más  tardar,  una  hora  después  del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  identificación,  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento   (CEE)   n°  2137/92,  de  las  canales  o  medias  canales  que  se clasifiquen  con  arreglo  al  modelo comunitario de clasificación de canales de ovino  en  establecimientos  participantes  se efectuará por medio de un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de cobertura grasa.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  marcado  deberá  realizarse  mediante un método de estampillado con tinta indeleble  no  tóxica  que  haya  sido autorizado por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las categorías se denominarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- L: canales de ovino de menos de doce meses (cordero),</p>
    <p class="parrafo">- S: canales de otros ovinos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la sustitución del marcado por el uso de una etiqueta inalterable y que pueda fijarse sólidamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que la clasificación sea realizada por técnicos   suficientemente   cualificados.  Los  Estados  miembros  determinarán dichas  personas  mediante  un  procedimiento  de  concertación  o  mediante  la designación de un organismo responsable a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   clasificaciones  efectuadas  en  los  establecimientos  participantes serán  inspeccionadas  sobre  el  terreno  y  sin  previo aviso por un organismo independiente   de   aquéllos   y   designado   por   el   Estado  miembro.  Las inspecciones  se  realizarán  al  menos  una  vez  por  trimestre  en  todos los establecimientos  participantes  que  efectúen  la  clasificación, y tendrán por objeto un mínimo de 50 canales seleccionadas al azar.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   «   cuando  el  organismo  de  control  sea  el  mismo  que  el responsable   de   la  clasificación  o  en  caso  de  que  no  dependa  de  una administración  pública,  los  controles  previstos  en el párrafo primero serán supervisados  físicamente  en  las  mismas condiciones, al menos una vez al año, por  la  autoridad  pública.  Esta  última  será  informada  regularmente de los resultados de los trabajos del organismo de control ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  grupo  comunitario  de  control  previsto  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  2137/92,  en  lo  sucesivo  denominado  «  Grupo  »,  se encargará de realizar inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicación  de  las  disposiciones  referentes  al modelo comunitario de clasificación  de  canales  de  ovino; y b) el establecimiento de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Grupo  estará  presidido  por  uno  de  los  expertos  de  la  Comisión. Los Estados  miembros  designarán  a  los  expertos  basándose en su independencia y capacidad  en  materia  de  clasificación de canales y de establecimiento de los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Los   expertos   no  podrán  bajo  ninguna  circunstancia  utilizar  para  fines personales  ni  divulgar  la  información  que  obtengan  en  relación  con  las tareas del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inspecciones  sobre  el terreno serán efectuadas por una delegación del Grupo  limitada  a  un  máximo  de  nueve miembros. A tal efecto, su composición será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  dos  expertos  de  la  Comisión,  uno  de  los cuales actuará como presidente de la delegación,</p>
    <p class="parrafo">- un experto del Estado miembro afectado,</p>
    <p class="parrafo">-  un  experto  del  Estado miembro en cuyo territorio se haya llevado a cabo la inspección anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  un  experto  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se efectuará una de las inspecciones siguientes,</p>
    <p class="parrafo">- tres expertos, como máximo, de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  composición  de  la  delegación para la primera inspección será decidida por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inspecciones  sobre  el  terreno  se  efectuarán  en  todos los Estados miembros  al  menos  cada  tres años y, en caso necesario, podrán ir seguidas de otras  visitas.  Para  la  realización  de  estas  últimas  podrá  reducirse  el número de miembros de la delegación.</p>
    <p class="parrafo">El   programa  de  las  inspecciones  será  preparado  por  la  Comisión  previa consulta   a  los  Estados  miembros.  En  las  inspecciones  podrán  participar representantes del Estado miembro que sea visitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  organizará  las  visitas que vayan a efectuarse en su territorio  de  acuerdo  con  los requisitos establecidos por la Comisión. A tal fin,   presentará  a  ésta,  treinta  días  antes  de  la  visita,  el  programa detallado  de  las  inspecciones  propuestas.  La  Comisión  podrá  requerir  la introducción de modificaciones en el programa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  cada  visita,  la  Comisión comunicará a los Estados miembros con la mayor antelación posible el programa y la forma de conducción de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">4.   Al   término   de   la   visita,  los  miembros  de  la  delegación  y  los representantes  del  Estado  miembro  visitado  se  reunirán  para  examinar sus resultados.  A  continuación,  los  miembros  de  la  delegación  extraerán  las conclusiones  que  procedan  con  relación  a  los  puntos  contemplados  en  el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presidente  de  la  delegación  redactará un informe con los detalles de la  visita  y  las  conclusiones  mencionadas  en el apartado 4. El informe será enviado  a  la  Comisión  y  a  todos los Estados miembros con la mayor brevedad</p>
    <p class="parrafo">y,  en  cualquier  caso,  dentro de los treinta días siguientes al término de la visita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  viajes  y las dietas de los miembros del Grupo correrán a cargo de  la  Comisión  de  acuerdo  con  las  normas aplicables al reembolso de estos gastos  a  las  personas  no  vinculadas a la Comisión que son llamadas por ella para actuar como expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
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