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<documento fecha_actualizacion="20241021181701">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 388/93 de la Comisión, de 22 de febrero de 1993, por el que se determinan, para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1993, las cantidades de azúcar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) núm. 2225/86 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 476/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/045/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1993, excepto el art. 2 que lo será desde el 1 de marzo de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80220" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 476/92, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81064" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1786/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3814/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de azúcares producidos en los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  para la igualación de las condiciones de  precios  con  el  azúcar  terciado  preferencial  (3)  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la</p>
    <p class="parrafo">concesión   de   una   ayuda   para   el   azúcar   terciado  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  refinado  en una refinería situada en las  regiones  europeas  de  la  Comunidad,  dentro del límite de las cantidades que   se   determinen  según  las  regiones  de  destino  de  que  se  trate  y, separadamente,  según  la  procedencia;  que tales cantidades deben determinarse sobre   la  base  de  un  balance  de  abastecimiento  comunitario  en  azúcares terciados;  que,  en  una  primera  etapa  y  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1730/92  de  la  Comisión  (4) se fijaron cantidades sobre la base de un balance de  abastecimiento  que  abarca  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 28 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  producción  definitiva del departamento francés de Reunión  como  las  cantidades  disponibles  para  refinado  se conocen ya; que, por  tanto,  hay  que  determinar,  para  el  período  restante de la campaña de comercialización  1992/93,  las  últimas  cantidades  que  pueden  gozar de esta ayuda   al   refinado;  que  la  producción  de  azúcar  terciado  de  Guadalupe disponible  para  el  refinado  en  las  refinerías francesas durante el período del  1  de  marzo  al  30 de junio de 1992 es ligeramente superior a la cantidad fijada  por  el  Reglamento  (CEE)  no 476/92 de la Comisión (5); que procede en consecuencia modificarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  azúcar  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86  se  fijan,  para el período del 1 de marzo al 30 de junio de 1993, conforme al Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 476/92 quedará remplazado por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  marzo de 1993, excepto su artículo 2 que será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  1  000 toneladas de azúcar  blanco  Período  comprendido  entre  el  1  de marzo y el 30 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1993</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;1.   Reunión&gt;   ID="02"&gt;0&gt;   ID="03"&gt;0&gt;  ID="04"&gt;0&gt;  ID="05"&gt;0&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;2.    Guadalupe   y   Martinica&gt;   ID="02"&gt;42&gt;   ID="03"&gt;0&gt;   ID="04"&gt;0&gt; ID="05"&gt;0 &gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  1  000 toneladas de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">Período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;1.   Reunión&gt;  ID="02"&gt;0  &gt;  ID="03"&gt;0&gt;  ID="04"&gt;0&gt;  ID="05"&gt;0&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;2.   Guadalupe   y   Martinica&gt;   ID="02"&gt;22,08&gt;  ID="03"&gt;0&gt;  ID="04"&gt;0&gt; ID="05"&gt;0 » &gt;&gt;&gt;</p>
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