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    <identificador>DOUE-L-1993-80191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 378/93 de la Comisión, de 19 de febrero de 1993, por el que se fija el pago compensatorio a los productores no profesionales de semillas de girasol en España y Portugal para la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/043/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3934" orden="1">Girasol</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento   (CEE)   no   1765/92  prevé  una  compensación  especial  para  los productores   no   profesionales  de  girasol  en  España  y  Portugal;  que  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2294/92  de la Comisión(3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3529/92 (4), prevé que, para   esos  productores,  el  pago  compensatorio,  al  tipo  aplicable  a  los cereales  abonado  en  el  marco  del régimen simplificado podrá completarse con un pago compensatorio complementario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92  se  establece  que  la  Comisión  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  los  importes  relativos  a  las semillas oleaginosas que figuran en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compensación  que  ha  de  pagarse  a  los productores no profesionales  de  girasol  en  España  y  Portugal debe ser fijada de forma que se   evite   cualquier   distorsión   que   pudiera   resultar  de  las  medidas transitorias  derivadas  del  Acta  de adhesión para los productores de semillas de girasol en dichos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  pago  compensatorio  a  los productores no profesionales de girasol -»: el importe  en  ecus  por  hectárea  que  sustituya  al  pago compensatorio vigente</p>
    <p class="parrafo">para  los  cereales  en  la  región  de  que  se  trate,  a  fin  de  formar  la compensación  contemplada  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  para  los  productores  no profesionales de girasol en España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-  «  productor  no  profesional  de  girasol  »:  un  productor  de semillas de girasol  que  haya  presentado,  para  la campaña de que se trate, una solicitud correspondiente  al  régimen  simplificado  contemplado  en  el  artículo  8 del Reglamento   (CEE)   no  1765/92,  que  abarque  el  conjunto  de  los  cultivos herbáceos por los que solicite un pago compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  compensatorio  a los productores no profesionales de girsasol sólo podrá asignarse a dichos productores.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   la   campaña  1993/94,  el  pago  compensatorio  previsto  para  los productores  no  profesionales  de  girasol  queda  fijado  en  242  ecus/ha  en España y 232 ecus/ha en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  fijado  en  el  apartado 2 a escala nacional deberá adaptarse a las  regiones  según  el  plan  de  regionalización  establecido  por  el Estado miembro de que se trate en la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones  de concesión de los pagos compensatorios a los cultivos herbáceos regulados por el Reglamento (CEE) no 1765/92,</p>
    <p class="parrafo">a)  podrá  abonarse  un  anticipo  del  50  %  de  los  importes  fijados  en el apartado  2  del  artículo  2 a los productores no profesionales de girasol, tal como  se  prevé  en  los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  supuesto  de  que en España o en Portugal los importes de referencia finales   sean   diferentes   de   los   importes  de  referencia  previstos  en aplicación   del   artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  el  pago compensatorio se ajustará en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   ajuste   contemplado  en  la  letra  b)  se  realizará  antes  que  la regionalización contemplada en el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 246 de 27. 8. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 8.</p>
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