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    <identificador>DOUE-L-1993-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 4/92 del Comite de cooperación CEE-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del acuerdo interino y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4 y se sustituye el art. 3, por Decisión 2002/281, de 22 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/104/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo   interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  San  Marino,  y, en particular, los puntos a) y c) del apartado 3 del artículo 7, y el apartado 8 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  c)  del  apartado  3 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  n°  2726/90,  de  17  de  septiembre  sobre  el tránsito comunitario (1), establece   que   las   mercancías   comunitarias   podrán   circular   bajo  el procedimiento  del  tránsito  comunitario  interno  en aquellos casos en que una disposición  comunitaria  haya  previsto  expresamente  la  aplicación  de  este procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  las  disposiciones  del  Acuerdo,  es  oportuno determinar,  por  una  parte,  el  procedimiento  para  la  reexpedición  de las mercancías  hacia  la  República  de San Marino contemplado en el apartado 3 del artículo   7   del   Acuerdo   y,   por   otra,   los   métodos  de  cooperación</p>
    <p class="parrafo">administrativa necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  experiencia  adquirida  en la Comunidad por lo que se  refiere  a  los  métodos  de cooperación administrativa y a la expedición de las  mercancías  en  el  interior  del  territorio  comunitario, conviene, en el presente  caso,  buscar  apoyo  en  los  métodos utilizados en la Comunidad para asegurar la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  cooperación  podrá examinar las disposiciones aprobadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión  de  acuerdo  con la situación vigente  el  1  de  enero  de 1993, así como las Partes contratantes en el marco de una posible revisión del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  Acuerdo  interino celebrado entre la CEE y la República de  San  Marino,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros y las autoridades  competentes  de  San  Marino cooperarán aplicando las disposiciones del  tránsito  comunitario,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares establecidas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  se  aplique  la presente Decisión las fianzas y los certificados  de  las  mismas  deberán  elevar  la mención de « República de San Marino ».</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">CIRCULACION DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">-   desde   las  aduanas  comunitarias  habilitadas  por  el  acuerdo  hacia  la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  alguna  de  las  aduanas  previstas  en el Anexo I del Acuerdo, sean  puestas  en  libre  práctica  mercancías  a las que se refiere el artículo 1,  destinadas  a  la  República de San Marino, deberá expedirse, de acuerdo con cada caso, un documento T 2 SM o T 2L SM.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  expedición  de  un  documento T 2 SM, la operación de tránsito comunitario   finalizará   en   la   aduana   habilitada   por  las  autoridades competentes de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  expedición  de un documento T 2L SM, éste deberá extenderse en tres  ejemplares  para  la  justificación  de  la  llegada  a  San Marino de las mercancías pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  aplicación  de  las  disposiciones  del anterior apartado 3, se remitirá al  interesado  el  original  y  una copia del documento T 2L SM, y la aduana de partida conservará la segunda copia.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  partida  que  expida  un  documento  T  2L SM en tres ejemplares incluirá en cada uno de ellos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Rilasciato in tre esemplari - Delivré en tois trois exemplaires.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  presentará  a  las  autoridades  de  San Marino el original y la copia que se le remitió, debidamente visados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  visada,  las  autoridades  de  San  Marino enviarán una copia a la aduana de partida, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- del ejemplar n° 5 del documento T 2 SM;</p>
    <p class="parrafo">- del documento T 2L SM.</p>
    <p class="parrafo">- de la comunidad hacia la República de San Marino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  justificar  la libre circulación en la Comunidad de mercancías expedidas  con  destino  a  la República de San Marino, deberá presentarse a las autoridades competencias de San Marino:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  T  2  debidamente  visado  por las autoridades aduaneras de la aduana  de  partida,  o  bien  - el original del T 2L, T 2L ES o T 2L PT, o bien - un documento de valor equivalente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CIRCULACION DE MERCANCIAS DE SAN MARINO HACIA LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  presenten  las  mercancías  a  las  autoridades aduaneras de San Marino,  con  vistas  a  su expedición hacia la Comunidad, aquellas expedirán un documento  T  2,  un  documento  T 2L o un documento de valor equivalente que se presentará  en  la  aduana  de entrada en la Comunidad, con objeto de justificar la libre práctica en la República de San Marino.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   presenten   a   las  autoridades  de  San  Marino  mercancías introducidas  previamente  en  la  República  de  San  Marino  al  amparo  de un documento  T  2  ES  o  T  2  PT,  T 2L ES o T 2L PT, o de un documento de valor equivalente,   con  objeto  de  enviarlas  hacia  la  Comunidad,  éstas  deberán expedir  un  documento  T  2L ES o T 2L PT, o un documento de valor equivalente, haciendo  referencia  al  documento  que  acompañaba  a  las  mercancías  en  su momento  de  llegada  la  la República de San Marino. Dichos documentos T 2L ES, T  2L  PT,  T  2L  ES  o  T  2L PT, o el documento con valor equivalente deberán presentarse en la primera oficina de entrada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de enero de 1993 y será aplicable a  partir  del  1  de  abril de 1993. Se adoptan disposiciones transitorias para el  período  entre  el  1  de  enero  de  1993  y  el  31  de  marzo de 1993, de conformidad  con  las  actas  de  las  conclusiones  de  la presente reunión del Comité de Cooperación CEE San Marino.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI</p>
    <p class="parrafo">Extracto  de  las  actas  de  las  conclusiones del primer Comité de cooperación CEE-San Marino</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a la Decisión n° 4, ambas partes convinieron postergar su  entrada  en  aplicación  hasta  el  1  abril de 1993, para así conceder a la República  de  San  Marino  el plazo de tiempo necesario para el establecimiento de  los  procedimientos  correspondientes  y la expedición de los documentos que dicha Decisión prevé.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  la entrada en vigor de esta Decisión, es decir, en el período hasta  el  31  de  marzo  de  1993,  con  el  objeto  de permitir una aplicación correcta   y   sencilla   de  las  disposiciones  comunitarias  relativas  a  la circulación  de  mercancías  entre  la  Comunidad  y la República de San Marino, el  Comité  de  cooperación  ha acordado que las formalidades necesarias para la</p>
    <p class="parrafo">constatación   de   los   intercambios  comerciales  entre  la  Comunidad  y  la República  de  San  Marino  se  realizarán  por intermedio de una de las aduanas comunitarias   que  se  enumeran  en  el  Anexo  del  acuerdo  provisional,  sin prejuicio  de  los  compromisos  existentes  entre  la República de San Marino e Italia  en  virtud  del  canje  de notas de 21 de diciembre de 1972. Asimismo se acordó  que,  durante  este  período  transitorio,  y para el tránsito entre las aduanas  anteriormente  mencionadas  y  San  Marino, así como entre San Marino y dichas  aduanas,  las  mercancías  que  provengan  de un Estado miembro distinto de  Italia  o  que  tengan  en  él  su  destino  circularán  previo abono de una fianza   correspondiente   a   la  prevista  para  la  aplicación  del  tránsito comunitario interno.</p>
  </texto>
</documento>
