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    <identificador>DOUE-L-1993-80187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>102/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2/92 del Comite de cooperación Cee-San Marino, de 22 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad, que deberán ser adoptadas por la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6121" orden="2">San Marino</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/102/CEE)EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo   interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Principado de Andorra y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en este artículo, la República de  San  Marino  adoptará  con  efecto  a  partir  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo,   por   lo  que  respecta  a  los  productos  cubiertos  por  la  unión aduanera,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas aplicables  en  materia  aduanera  en  la  Comunidad  y  necesarias para el buen funcionamiento  de  esta  unión  aduanera;  que  es  necesario prever, dentro de este  contexto,  cuáles  son  las  disposiciones realmente necesarias, así como, en  su  caso,  sus  modalidades  de  aplicación por parte de la República de San Marino;  que  estas  disposiciones  son  las  que figuran en la versión en vigor en  todo  momento  en  la  Comunidad;  que  la  República de San Marino aplicará estas   disposiciones  a  las  importaciones  en  este  país  de  los  productos procedentes de terceros países, y cubiertos por la unión aduanera,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contenidas  en  los actos que figuran en la lista adjunta en anexo  a  la  presente  Decisión  deberán  ser adoptadas mutatis mutandis por la República  de  San  Marino  en  las  condiciones  previstas  en  dicha  lista  y teniendo en cuenta las modalidades de aplicación que en ésta se indican.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  cooperación  podrá  modificar  la  lista  adjunta  en anexo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  disposiciones  contenidas  en  los  actos  que  figuran en la lista adjunta   en   anexo   a   la   presente   Decisión  prevean  que  para  regular determinados  casos  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas deberá adoptar</p>
    <p class="parrafo">una  Decisión,  esta  Decisión  será  adoptada  por  la  República de San Marino tras  el  acuerdo  previo  del  Comité  de  cooperación.  Estas  autoridades  se inspirarán,  en  el  momento  de  adoptar estas Decisiones, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en la práctica seguida por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación El Presidente Pietro GIACOMINI</p>
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</documento>
