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<documento fecha_actualizacion="20241021181656">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 364/93 del Consejo, de 10 de febrero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/042/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930226</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de  1992,  por  el  que  se  establece  un régimen de apoyo a los productores de determinados  cultivos  herbáceos  (3)  dispone  la  concesión a los productores de   trigo   duro  situados  en  regiones  tradicionales  de  producción  de  un suplemento   del  pago  compensatorio  contemplado  en  el  título  I  de  dicho Reglamento,  con  objeto  de  compensar  la  pérdida  de  renta adicional de los productores  en  cuestión  con  respecto  a  los  productores  de otros cereales como  consecuencia  de  la  fijación de un precio único para todos los cereales; que  este  beneficio  está  vinculado  a las superficies sembradas de trigo duro en  las  zonas  tradicionales,  que reúnan las condiciones para recibir la ayuda a  la  producción  de  trigo  duro  durante  las campañas de comercialización de 1988/89, 1989/90, 1990/91 o 1991/92, a elección del productor en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Acta  de  adhesión,  la ayuda a la producción  de  trigo  duro  se  introdujo en España de manera progresiva y sólo</p>
    <p class="parrafo">se  ha  concedido  en  su  totalidad  a partir de la campaña de comercialización de  1992/93;  que,  por  consiguiente,  la  plena eficacia económica del régimen de  ayuda  a  la  producción  de  trigo duro se ha alcanzado únicamente a partir de  esta  campaña;  que,  en  pro  de  la  equidad,  procede  disponer  que  los productores españoles puedan tener en cuenta la mencionada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  la  ayuda  a  la  producción  de  trigo  duro no se introdujo  en  Portugal  hasta  la  campaña  de  1991/92; que, por consiguiente, únicamente  las  superficies  que  reúnen  las condiciones para recibir la ayuda correspondiente  a  la  mencionada  campaña  pueden tenerse en cuenta; que, para dar  una  verdadera  posibilidad  de  elección  a los productores portugueses de trigo  duro,  parece  equitativo  permitirles que puedan tener en cuenta también las campañas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin  embargo,  que  ha  de  evitarse  un  crecimiento  demasiado importante  de  las  superficies  que  se  pueden  beneficiar del suplemento del pago compensatorio para el trigo duro en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  tener  en cuenta la situación de los productores de trigo  duro  situados  en  determinados  departamentos del sur de Francia que no se  consideran  como  zonas  de  producción  tradicionales,  pero  en los que el cultivo  del  trigo  duro  tiene  una  importancia  especial  por no existir una alternativa   mejor;   que   procede  remediar  esta  situación  asimilando  los departamentos  en  cuestión  a  las  zonas  de producción tradicionales; que, no obstante,  con  objeto  de  evitar un crecimiento injustificado de la producción de  trigo  duro,  por  analogía al tratamiento aplicado a los productores de las zonas   tradicionales,   procede   limitar   las   superficies   que  se  pueden beneficiar  del  suplemento  del  pago compensatorio; que, teniendo en cuenta la falta  de  datos  históricos  sobre las superficies de trigo duro cultivadas por cada   productor   en  los  departamentos  en  cuestión,  conviene  limitar  las superficies  que  podrán  optar  al suplemento en estos departamentos a la media de  las  superficies  sembradas  de  trigo  duro  durante  el  mismo  período de referencia  elegido  para  los  productores  de  trigo  duro  de  las  zonas  de producción tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1765/92 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del  artículo 4 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, también podrán tenerse en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  en  España,  además  de  las  campañas  mencionadas en el párrafo primero, la campaña   de   comercialización   1992/93,   siempre  que  la  superficie  total elegible no supere 550 000 hectáreas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  Portugal,  además  de la campaña 1991/92, las campañas 1988/89, 1989/90 y 1990/91,  en  el  caso  de  las superficies sembradas de trigo duro, siempre que la superficie total elegible no supere 30 000 hectáreas. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  Francia  se  concederá  también  el suplemento del pago compensatorio recogido  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  3  a los productores de trigo duro  de  las  superficies  situadas  en los departamentos recogidos en el Anexo III, dentro del límite del número de hectáreas indicado en el mismo. »</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4  del  artículo  10,  los  términos  «  el apartado 3 del artículo  4  »  se  sustituyen  por  los  términos  «  los  apartados  3 y 4 del artículo 4 ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Zonas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">hectáreas - Departamento del Ardèche 600</p>
    <p class="parrafo">- Departamento del Drôme 2 300</p>
    <p class="parrafo">- Departamentos de la región Mediodía-Pirineos 60 455 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 30 de 3. 2. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  9  de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
