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    <identificador>DOUE-L-1993-80171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>98/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en Nombre de la Comunidad, del convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3143" orden="">Eliminación de residuos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 22 de marzo de 1989, ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <texto>en DOCE L 74, de 17 de marzo de 1994</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de lo dispuesto en la Decisión del Consejo, de 28 de  octubre  de  1988,  la  Comisión  ha participado, en nombre de la Comunidad, en   consulta   con   los   representantes  de  los  Estados  miembros,  en  las</p>
    <p class="parrafo">negociaciones  en  el  seno  del  Grupo  de  Trabajo  ad  hoc  reunido  bajo los auspicios  del  Programa  de  las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) con  el  fin  de  preparar  un  Convenio  mundial para el control del transporte transfronterizo de residuos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  esas  negociaciones,  el 22 de marzo de 1989  se  aprobó  el  Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo  de  residuos  peligrosos,  que  fue  posteriormente firmado por la  Comunidad  sobre  la  base  de  un  mandato  del  Consejo conferido mediante Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  tiene por objeto contribuir a la protección del medio  ambiente,  en  lo  relativo  a  los  residuos,  mediante  un  control más estricto  del  transporte  transfronterizo  de  residuos  peligrosos  y de otros residuos,  y  el  tratamiento  medioambientalmente  racional de los mismos; que, a   este   respecto,   establece   procedimientos   de   control,   importación, exportación y tránsito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  al  adoptar el Reglamento (CEE) no 259/93, de 1 de  febrero  de  1993,  relativo  al seguimiento y al control en la Comunidad de los  traslados  transfronterizos  de  residuos  peligrosos (3) estableció normas que  restringen  y  controlan  dichos traslados; que el objetivo de estas normas es,  entre  otros,  conformar  el  actual  sistema  comunitario de supervisión y control  del  transporte  de  residuos  a los requisitos del Convenio de Basilea y del cuarto Convenio ACP-CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  sus  artículos  22 y 23, el Convenio de Basilea  está  abierto  a  la  ratificación,  aceptación o aprobación y adhesión de  los  Estados  y  a la confirmación formal o aprobación de las organizaciones políticas y/o de integración económica,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea, el Convenio para   el   control  de  la  eliminación  y  el  transporte  transfronterizo  de residuos peligrosos, aprobado en Basilea el 22 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El texto de dicho Convenio se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a depositar  el  instrumento  de  ratificación  en  la  Secretaría  General de las Naciones Unidas, en la forma prevista en el artículo 22 del Convenio (4).</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente  depositará  al  mismo  tiempo  la  declaración  sobre  las competencias  que  se  adjunta  a  la  presente  Decisión de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 22 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  72 de 18. 3. 1991, p. 67.(2) DO no C 31 de 6. 2. 1991, p. 27.(3) DO  no  L  30  de  6.  2.  1993,  p.  1.(4) La Secretaría General del Consejo se</p>
    <p class="parrafo">encargará  de  publicar  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO  DE  BASILEA  sobre  el  control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   que   los   desechos   peligrosos  y  otros  desechos  y  sus movimientos  transfronterizos  pueden  causar  daños  a  la  salud  humana  y al medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  el  peligro  creciente  que  para la salud humana y el medio ambiente  representan  la  generación  y  la complejidad cada vez mayores de los desechos    peligrosos    y   otros   desechos,   así   como   sus   movimientos transfronterizos,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  TAMBIEN  que  la  manera  más  eficaz  de  proteger la salud humana  y  el  medio  ambiente  contra  los  daños  que  entrañan tales desechos consiste  en  reducir  su  generación  al  mínimo  desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales,</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  de  que  los  Estados  deben  tomar las medidas necesarias para que el   manejo  de  los  desechos  peligrosos  y  otros  desechos,  incluyendo  sus movimientos   transfronterizos   y   su   eliminación,  sea  compatible  con  la protección  de  la  salud  humana  y  del  medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación,</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  NOTA  de  que  los  Estados  tienen  la  obligación de velar por que el generador  cumpla  sus  funciones  con respecto al transporte y a la eliminación de  los  desechos  peligrosos  y  otros  desechos  de  forma  compatible  con la protección  de  la  salud  humana  y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   PLENAMENTE   que   todo  Estado  tiene  el  derecho  soberano  de prohibir  la  entrada  o  la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  TAMBIEN  el  creciente  deseo  de  que se prohíban los movimientos transfronterizos   de   los  desechos  peligrosos  y  su  eliminación  en  otros Estados, en particular en los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDA  de  que,  en  la  medida  en  que  ello sea compatible con un manejo ambientalmente   racional   y   eficiente,   los  desechos  peligrosos  y  otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  ASIMISMO  que  los  movimientos  transfronterizos  de  tales desechos  desde  el  Estado  en  que  se  hayan  generado  hasta  cualquier otro Estado  deben  permitirse  solamente  cuando  se  realicen en condiciones que no representen   peligro   para   la  salud  humana  y  el  medio  ambiente,  y  en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  un  mejor  control  de  los  movimientos  transfronterizos de desechos  peligrosos  y  otros  desechos  actuará  como incentivo para su manejo ambientalmente  racional  y  para  la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos,</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDA   de   que  los  Estados  deben  adoptar  medidas  para  el  adecuado intercambio  de  información  sobre  los  movimientos  transfronterizos  de  los desechos  peligrosos  y  otros  desechos  que  salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos,</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO   NOTA   de   que  varios  Acuerdos  internacionales  y  regionales  han abordado  la  cuestión  de  la  protección  y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  la  Declaración  de  la Conferencia de las Naciones Unidas sobre  el  Medio  Humano  (Estocolmo,  1972), las Directrices y Principios de El Cairo   para   el   manejo   ambientalmente  racional  de  desechos  peligrosos, aprobados  por  el  Consejo  de  administración  del  programa  de  las Naciones Unidas  para  el  medio  ambiente por su decisión 14/30, de 17 de junio de 1987, las  recomendaciones  del  Comité  de  expertos  en el transporte de mercaderías peligrosas,  de  las  Naciones  Unidas  (formuladas  en 1957 y actualizadas cada dos     años),    las    recomendaciones,    declaraciones,    instrumentos    y reglamentaciones  pertinentes  adoptados  dentro  del  sistema  de  las Naciones Unidas   y   la  labor  y  los  estudios  realizados  por  otras  organizaciones internacionales y regionales,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  PRESENTE  el  espíritu,  los principios, los objetivos y las funciones de  la  Carta  mundial  de la naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas  en  su  trigésimo  séptimo  período  de  sesiones  (1982) como norma   ética   con   respecto   a  la  protección  del  medio  humano  y  a  la conservación de los recursos naturales,</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO  que  los  Estados  han  de  cumplir  sus obligaciones internacionales relativas   a   la   protección   de  la  salud  humana  y  a  la  protección  y conservación   del   medio   ambiente,  y  son  responsables  de  los  daños  de conformidad con el derecho internacional,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que,  de  producirse  una violación grave de las disposiciones del presente  convenio  o  de  cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  que  es  preciso  sequir  desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente  racionales  que  generen  escasos desechos, medidas de reciclado y  buenos  sistemas  de  administración  y  de  manejo  que  permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   TAMBIEN   de   la  creciente  preocupación  internacional  por  la necesidad   de  controlar  rigurosamente  los  movimientos  transfronterizos  de desechos  peligrosos  y  otros  desechos,  así  como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  el  problema  del  tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO   EN   CUENTA   TAMBIEN  que  los  países  en  desarrollo  tienen,  una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  es  preciso  promover  la transferencia de tecnología para el manejo  racional  de  los  desechos  peligrosos  y  otros desechos de producción local,  particularmente  a  los  países  en  desarrollo,  de conformidad con las Directrices  de  El  Cairo  y  la  decisión  14/16 del Consejo de administración del   programa   de  las  Naciones  Unidas  para  el  medio  ambiente  sobre  la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental.</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  TAMBIEN  que  los  desechos  peligrosos  y  otros  desechos  deben transportarse   de   conformidad   con   los  convenios  y  las  recomendaciones internacionales pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDAS  ASIMISMO  de  que  los  movimientos  transfronterizos  de  desechos</p>
    <p class="parrafo">peligrosos  y  otros  desechos  deben  permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDAS  a  proteger,  mediante  un  estricto  control,  la  salud humana y el medio   ambiente   contra  los  efectos  nocivos  que  pueden  derivarse  de  la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Alcance del Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  «desechos  peligrosos»  a  los  efectos  del  presente  Convenio  los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  desechos  que  pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el  Anexo  I,  a  menos  que  no tengan ninguna de las caracteristicas descritas en el Anexo III; y</p>
    <p class="parrafo">b)   los   desechos   no   incluidos   en  el  apartado  a),  pero  definidos  o considerados  peligrosos  por  la  legislación  interna  de  la  Parte  que  sea Estado de exportación, de importación o de tránsito:</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desechos  que  pertenezcan  a cualesquiera de las categorías contenidas en  el  Anexo  II  y  que  sean  objeto  de  movimientos  transfronterizos serán considerados «otros desechos» a los efectos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  desechos  que,  por  ser  radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de   control  internacional,  incluidos  instrumentos  internacionales,  que  se apliquen  específicamente  a  los  materiales  radiactivos,  quedarán  excluidos del ámbito del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  desechos  derivados  de  las  operaciones  normales de los buques, cuya descarga   esté   regulada   por   otro   instrumento   internacional,  quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  desechos  se  entienden  las sustancias u objetos a cuya eliminación se procede,  se  propone  proceder  o  se  está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  manejo  se  entiende  la recolección, el transporte y la eliminación de los  desechos  peligrosos  o  de  otros  desechos, incluida la vigilancia de los lugares de eliminación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  movimiento  transfronterizo  se  entiende  todo  movimiento de desechos peligrosos   o   de  otros  desechos  procedente  de  una  zona  sometida  a  la jurisdicción  nacional  de  un  Estado  y  destinado  a  una  zona sometida a la jurisdicción  nacional  de  otro  Estado,  o a través de esta zona, o a una zona no  sometida  a  la  jurisdicción  nacional de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  eliminación  se  entiende  cualquiera  de las operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lugar  o  instalación  aprobado  se entiende un lugar o una instalación de  eliminación  de  desechos  peligrosos  o de otros desechos que haya recibido una  autorización  o  un  permiso  de  explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  autoridad  competente  se entiende la autoridad gubernamental designada</p>
    <p class="parrafo">por  una  Parte  para  recibir,  en  la  zona  geográfica que la Parte considere conveniente,  la  notificación  de  un  movimiento  transfronterizo  de desechos peligrosos  o  de  otros  desechos,  así como cualquier información al respecto, y  para  responder  a  esa  notificación,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  punto  de  contacto  se  entiende  el  organismo  de una Parte a que se refiere  el  artículo  5  encargado  de  recibir  y  proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  manejo  ambientalmente  racional  de los desechos peligrosos o de otros desechos   se   entiende   la  adopción  de  todas  las  medidas  posibles  para garantizar  que  los  desechos  peligrosos y otros desechos se manejen de manera que  queden  protegidos  el  medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Por  zona  sometida  a  la  jurisdicción  nacional  de un Estado se entiende toda  zona  terrestre,  marítima  o  del  espacio aéreo en que un Estado ejerce, conforme  al  derecho  internacional,  competencias administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">10.  Por  Estado  de  exportación  se  entiende  toda  Parte  desde  la  cual se proyecte   iniciar  o  se  inicie  un  movimiento  transfronterizo  de  desechos peligrosos o de otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">11.  Por  Estado  de  importación  se  entiende  toda  Parte  hacia  la  cual se proyecte  efectuar  o  se  efectúe  un  movimiento  transfronterizo  de desechos peligrosos  o  de  otros  desechos  con  el  propósito de eliminarlos en él o de proceder  a  su  carga  para  su  eliminación  en  una  zona  no  sometida  a la jurisdicción nacional de ningún Estado.</p>
    <p class="parrafo">12.  Por  Estado  de  tránsito  se  entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación  o  del  Estado  de  importación,  a  través  del  cual  se proyecte efectuar  o  se  efectúe  un  movimiento  de  desechos  peligrosos  o  de  otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">13.  Por  Estados  interesados  se  entienden  las  Partes  que  sean Estados de exportación  o  Estados  de  importación  y  los  Estados de tránsito, sean o no Partes.</p>
    <p class="parrafo">14. Por persona se entiende toda persona natural o jurídica.</p>
    <p class="parrafo">15.  Por  exportador  se  entiende  toda  persona que organice la exportación de desechos  peligrosos  o  de  otros  desechos  y  esté sometida a la jurisdicción del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">16.  Por  importador  se  entiende  toda  persona que organice la importación de desechos  peligrosos  o  de  otros  desechos  y  esté sometida a la jurisdicción del Estado de importación.</p>
    <p class="parrafo">17.  Por  transportista  se  entiende  toda persona que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">18.  Por  generador  se  entiende  toda persona cuya actividad produzca desechos peligrosos  u  otros  desechos  que sean objeto de un movimiento transfronterizo o,  si  esa  persona  es  desconocida,  la  persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controles.</p>
    <p class="parrafo">19.  Por  eliminador  se  entiende  toda  persona  a  la que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales desechos.</p>
    <p class="parrafo">20.  Por  organización  de  integración  política y/o económica se entiende toda</p>
    <p class="parrafo">organización  constituida  por  Estados  soberanos a la que sus Estados miembros le  hayan  transferido  competencia  en  las  esferas  regidas  por  el presente Convenio  y  que  haya  sido  debidamente  autorizada,  de  conformidad  con sus procedimientos   internos,   para   firmar,   ratificar,   aceptar,   aprobar  o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.</p>
    <p class="parrafo">21.  Por  tráfico  ilícito  se  entiende cualquier movimiento transfronterizo de desechos  peligrosos  o  de  otros desechos efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones nacionales de desechos peligrosos</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  Parte  enviará  a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis meses siguientes   a  la  fecha  en  que  se  haga  Parte  en  el  presente  Convenio, información  sobre  los  desechos,  salvo  los  enumerados en los Anexos I y II, considerados   o   definidos   como  peligrosos  en  virtud  de  su  legislación nacional   y   sobre  cualquier  requisito  relativo  a  los  procedimientos  de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Posteriormente,   toda   Parte   comunicará   a   la  Secretaría  cualquier modificación   importante   de   la   información   que  haya  proporcionado  en cumplimiento del párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Secretaría   transmitirá   inmediatamente   a   todas  las  Partes  la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  estarán  obligadas a poner a la disposición de sus exportadores la  información  que  les  transmita  la  Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  las  partes  que  ejerzan  su  derecho  a  prohibir  la  importación  de desechos  peligrosos  y  otros  desechos  para su eliminación, comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   partes   prohibirán  o  no  permitirán  la  exportación  de  desechos peligrosos  y  otros  desechos  a  las Partes que hayan prohibido la importación de   esos   desechos,  cuando  dicha  prohibición  se  les  haya  comunicado  de conformidad con el apartado a) del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   partes   prohibirán  o  no  permitiran  la  exportación  de  desechos peligrosos   y   otros   desechos   si   el  Estado  de  importación  no  da  su consentimiento  por  escrito  a  la  importación  de  que  se trate, siempre que dicho   Estado  de  importación  no  haya  prohibido  la  importación  de  tales desechos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:</p>
    <p class="parrafo">a)  reducir  al  mínimo  la  generación  de desechos peligrosos y otros desechos en   ella,   teniendo   en   cuenta   los   aspectos  sociales,  tecnológicos  y económicos;</p>
    <p class="parrafo">b)   establecer   instalaciones   adecuadas   de   eliminación  para  el  manejo ambientalmente   racional   de   los   desechos  peligrosos  y  otros  desechos, cualquiera  que  sea  el  lugar  donde  se  efectúa  su  eliminación  que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;</p>
    <p class="parrafo">c)  velar  por  que  las  personas  que  participen en el manejo de los desechos peligrosos  y  otros  desechos  dentro  de  ella  adopten las medidas necesarias</p>
    <p class="parrafo">para  impedir  que  ese  manejo  dé  lugar a una contaminación y, en caso de que se  produzca  ésta,  para  reducir  al  mínimo  sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  velar  por  que  el  movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros  desechos  se  reduzca  al  mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional  y  eficiente  de  esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente  de  los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  permitir  la  exportación  de  desechos peligrosos y otros desechos a un Estado  o  grupo  de  Estados  pertenecientes  a una organización de integración económica   y/o   política   que   sean  Partes,  particularmente  a  países  en desarrollo,  que  hayan  prohibido  en su legislación todas las importaciones, o si  tienen  razones  para  creer  que  tales  desechos  no  serán sometidos a un manejo  ambientalmente  racional,  de  conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión;</p>
    <p class="parrafo">f)  exigir  que  se  proporcione  información a los Estados interesados sobre el movimiento   transfronterizo   de   desechos   peligrosos   y   otros   desechos propuesto,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente  los  efectos  del  movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">g)  impedir  la  importación  de  desechos  peligrosos y otros desechos si tiene razones   para  creer  que  tales  desechos  no  serán  sometidos  a  un  manejo ambientalmente racional;</p>
    <p class="parrafo">h)  cooperar  con  otras  Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto  de  la  Secretaría  en  actividades  como  la  difusión de información sobre   los   movimientos   transfronterizos  de  desechos  peligrosos  y  otros desechos,   a   fin  de  mejorar  el  manejo  ambientalmente  racional  de  esos desechos e impedir su tráfico ilícito.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  considerarán  que  el  tráfico ilícito de desechos peligrosos y otros desechos es delictivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  Parte  adoptará  las  medidas  jurídicas,  administrativas  y  de otra índole  que  sean  necesarias  para  aplicar  y  hacer cumplir las disposiciones del  presente  Convenio,  incluyendo  medidas para prevenir y reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ninguna  Parte  permitirá  que  los  desechos peligrosos y otros desechos se exporten  a  un  Estado  que  no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  Partes  acuerdan  no  permitir  la exportación de desechos peligrosos y otros  desechos  para  su  eliminación  en  la zona situada al sur de los 60o de latitud   sur,   sean   o   no   esos   desechos   objeto   de   un   movimiento transfronterizo.</p>
    <p class="parrafo">7. Ademá, toda Parte:</p>
    <p class="parrafo">a)  prohibirá  a  todas  las  personas  sometidas  a su jurisdicción nacional el transporte  o  la  eliminación  de desechos peligrosos y otros desechos, a menos que  esas  personas  estén  autorizadas  o habilitadas para realizar ese tipo de operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  exigirá  que  los  desechos  peligrosos  y otros desechos que sean objeto de un   movimiento   transfronterizo   se   embalen,  etiqueten  y  transporten  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad   con   los   reglamentos   y  normas  internacionales  generalmente aceptados  y  reconocidos  en  materia  de  embalaje,  etiquetado y transporte y teniendo   debidamente  en  cuenta  los  usos  internacionalmente  admitidos  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">c)  exigirá  que  los  desechos peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un   documento  sobre  el  movimiento  desde  el  punto  en  que  se  inicie  el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Toda  Parte  exigirá  que  los  desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan  a  exportar,  sean  manejados  de  manera  ambientalmente  racional en el Estado  de  importación  y  en  los  demás  lugares.  En  su primera reunión las Partes  adoptarán  directrices  técnicas  para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  Partes  tomarán  las  medidas  apropiadas  para  que sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  de  exportación  no  dispone  de  la capacidad técnica ni de los servicios  requeridos  o  de  lugares de eliminación adecuados a fin de eliminar los  desechos  de  que  se  trate de manera ambientalmente racional y eficiente; o</p>
    <p class="parrafo">b)  los  desechos  de  que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación; o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  movimiento  transfronterizo  de  que  se trate se efectúa de conformidad con  otros  criterios  que  puedan  decidir  las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  ninguna  circunstancia  podrá transferirse a los Estados de importación o  de  tránsito  la  obligación  que incumbe, con arreglo a este Convenio, a los Estados  en  los  cuales  se  generan  desechos  peligrosos  y otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente racional.</p>
    <p class="parrafo">11.  Nada  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Convenio  impedirá que una Parte imponga  exigencias  adicionales  que  sean  conformes  a  las disposiciones del presente   Convenio   y   estén   de   acuerdo   con   las  normas  del  Derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">12.  Nada  de  lo  dispuesto en el presente Convenio afectará de manera alguna a la   soberanía   de   los  Estados  sobre  su  mar  territorial  establecida  de conformidad  con  el  derecho  internacional,  ni  a los derechos soberanos y la jurisdicción  que  poseen  los  Estados  en sus zonas económicas exclusivas y en sus  plataformas  continentales  de  conformidad  con  el Derecho internacional, ni  al  ejercicio,  por  parte  de  los  buques  y  las  aeronaves  de todos los Estados,  de  los  derechos  y  libertades de navegación previstos en el Derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">13.  Las  Partes  se  comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir   la   cuantía  y/o  el  potencial  de  contaminación  de  los  desechos peligrosos  y  otros  desechos  que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto</p>
    <p class="parrafo">Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Designarán  o  establecerán  una o varias autoridades competentes y un punto de  contacto.  Se  designará  una  autoridad  competente  para  que  reciba  las</p>
    <p class="parrafo">notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Comunicarán  a  la  Secretaría,  dentro  de  los  tres meses siguientes a la entrada  en  vigor  del  presente  Convenio  para  ellas, cuáles son los órganos que  han  designado  como  punto  de  contacto  y  cuáles  son  sus  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comunicarán  a  la  Secretaría,  dentro  del  mes siguiente a la fecha de la decisión,  cualquier  cambio  relativo  a  la  designación  hecha  por  ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Movimientos transfronterizos entre Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  de  exportación notificará por escrito, o exigirá al generador o al   exportador  que  notifique  por  escrito,  por  conducto  de  la  autoridad competente  del  Estado  de  exportación,  a  la  autoridad  competente  de  los Estados   interesados   cualquier   movimiento   transfronterizo   de   desechos peligrosos  o  de  otros  desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y  la  importación  requeridas  en  el  Anexo  V  A,  escritas  en el idioma del Estado  de  importación.  Sólo  será  necesario  enviar  una notificación a cada Estado interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   de   importación   responderá  por  escrito  al  notificador, consintiendo   en   el   movimiento   con   o  sin  condiciones,  rechazando  el movimiento  o  pidiendo  más  información.  Se  enviará  copia  de  la respuesta definitiva  del  Estado  de  importación  a  las  autoridades competentes de los Estados interesados que sean Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  de  exportación  no  permitirá  que el generador o el exportador inicie  el  movimiento  transfronterizo  hasta  que  haya  recibido confirmación por escrito de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  notificador  ha  recibido  el  consentimiento  escrito  del  Estado  de importación, y</p>
    <p class="parrafo">b)  el  notificador  ha  recibido  del  Estado de importación confirmación de la existencia  de  un  contrato  entre  el  exportador y el eliminador en el que se estipule  que  se  deberá  proceder  a una manejo ambientalmente racional de los desechos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  Estado  de  tránsito  acusará prontamente recibo de la notificación al notificador.   Posteriormente   podrá  responder  por  escrito  al  notificador, dentro  de  un  plazo  de  60  días,  consintiendo  en  el  movimiento con o sin condiciones,  rechazando  el  movimiento  o  pidiendo más información. El Estado de  exportación  no  permitirá  que comience el movimiento transfronterizo hasta que  haya  recibido  el  consentimiento  escrito  del  Estado  de  tránsito.  No obstante,  si  una  Parte  decide  en  cualquier  momento  renunciar  a pedir el consentimiento  previo  por  escrito,  de  manera  general  o  bajo determinadas condiciones,  para  los  movimientos  transfronterizos  de  tránsito de desechos peligrosos  o  de  otros  desechos,  o  bien  modifica  sus  condiciones  a este respecto,   informará   sin  demora  de  su  decisión  a  las  demás  Partes  de conformidad  con  el  artículo  13.  En  este  último  caso,  si  el  Estado  de exportación  no  recibiera  respuesta  alguna en el plazo de 60 días a partir de la  recepción  de  una  notificación  del  Estado  de  tránsito,  el  Estado  de exportación  podrá  permitir  que  se  proceda  a  la  exportación  a través del Estado de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  en  un  movimiento  transfronterizo  de  desechos,  los desechos no hayan   sido   definidos  legalmente  o  no  estén  considerados  como  desechos peligrosos más que:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  Estado  de  exportación,  las  disposiciones  del  párrafo 9 de este artículo  aplicables  al  importador  o al eliminador y al Estado de importación serán  aplicables  mutatis  mutandis  al  exportador y al Estado de exportación, respectivamente; o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  Estado  de importación o en los Estados de importación y de tránsito que  sean  Partes,  las  disposiciones  de  los  párrafos  1,  3,  4 y 6 de este artículo,   aplicables   al   exportador  y  al  Estado  de  exportación,  serán aplicables  mutatis  mutandis  al  importador  o  al  eliminador  y al Estado de importación, respectivamente; o</p>
    <p class="parrafo">c)  en  cualquier  Estado  de  tránsito  que  sea  Parte,  serán  aplicables las disposiciones del párrafo 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Estado  de  exportación podrá, siempre que obtenga el permiso escrito de los  Estados  interesados,  permitir  que el generador o el exportador hagan una notificación  general  cuando  unos  desechos  peligrosos  u  otros desechos que tengan  las  mismas  características  físicas  y químicas se envíen regularmente al  mismo  eliminador  por  la  misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación,  por  la  misma  oficina  de  aduanas  de  entrada  del  Estado  de importación  y,  en  caso  de  tránsito,  por  las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  interesados  podrán  hacer  que su consentimiento escrito para la  utilización  de  la  notificación  general  a  que  se  refiere el párrafo 6 dependa  de  que  se  proporcione  cierta  información,  tal como las cantidades exactas  de  los  desechos  peligrosos  u otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  notificación  general  y el consentimiento escrito a que se refieren los párrafos  6  y  7  podrán  abarcar  múltiples envíos de desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   Partes   exigirán   que  toda  persona  que  participe  en  un  envío transfronterizo   de   desechos   peligrosos   o  de  otros  desechos  firme  el documento  relativo  a  ese  movimiento  en  el  momento  de  la entrega o de la recepción   de   los   desechos  de  que  se  trate.  Exigirán  también  que  el eliminador  informe  tanto  al  exportador  como  a  la autoridad competente del Estado  de  exportación  de  que  ha  recibido  los desechos en cuestión y, a su debido  tiempo,  de  que  se  han concluido la eliminación de conformidad con lo indicado  en  la  notificación.  Si  el  Estado  de  exportación  no  recibe esa información,   la   autoridad   competente   del  Estado  de  exportación  o  el exportador lo comunicarán al Estado de importación.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  notificación  y  la respuesta exigidas en este artículo se transmitirán a   la  autoridad  competente  de  las  Partes  interesadas  o  a  la  autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean Partes.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  Estado  de  importación  o  cualquier  Estado de tránsito que sea Parte podrá  exigir  que  todo  movimiento transfronterizo de desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Movimiento  tranfronterizo  de  una  Parte  a  través  de  Estados  que  no sean</p>
    <p class="parrafo">Partes</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  1  del  artículo  6  del  presente  Convenio  se  aplicará  mutatis mutandis  al  movimiento  transfronterizo  de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Obligación de reimportar</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  movimiento  transfronterizo  de  desechos  peligrosos  o  de  otros desechos  para  el  que  los  Estados  interesados  hayan dado su consentimiento con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente Convenio no se pueda llevar a término   de  conformidad  con  las  condiciones  del  contrato,  el  Estado  de exportación   velará   por   que   los  desechos  peligrosos  en  cuestión  sean devueltos  al  Estado  de  exportación  por  el  exportador,  si  no  se  pueden adoptar   otras   disposiciones   para   eliminarlos  de  manera  ambientalmente racional  dentro  de  un  plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de  importación  haya  informado  al  Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro  del  plazo  en  que  convengan  los  Estado  interesados.  Con este fin, ninguna  Parte  que  sea  Estado  de  tránsito  ni  el  Estado de exportación se opondrán  a  la  devolución  de  tales  desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tráfico ilícito</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Convenio, todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:</p>
    <p class="parrafo">a)   sin   notificación   a   todos  los  Estados  interesados  conforme  a  las disposiciones del presente Convenio; o</p>
    <p class="parrafo">b)   sin   el   consentimiento   de   un   Estado   interesado  conforme  a  las disposiciones del presente Convenio; o</p>
    <p class="parrafo">c)   con   consentimiento   obtenido   de   los   Estados  interesados  mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o</p>
    <p class="parrafo">d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o</p>
    <p class="parrafo">e)  que  entrañe  la  eliminación  deliberada  (por ejemplo, vertimiento) de los desechos  peligrosos  o  de  otros  desechos  en contravención de este Covenio y de los principios generales del derecho internacional,</p>
    <p class="parrafo">se considerará tráfico ilícito.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  un  movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros  desechos  considerado  tráfico  ilícito  como consecuencia de la conducta del  exportador  o  el  generador,  el  Estado  de  exportación  velará  por que dichos desechos sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  devueltos  por  el  exportador  o el generador o, si fuera necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible,</p>
    <p class="parrafo">b)  eliminados  de  otro  modo  de  conformidad  con  las  disposiciones de este Convenio,  en  el  plazo  de  30  días  desde  el  momento  en  que el Estado de exportación  haya  sido  informado  del  tráfico  ilícito, o dentro de cualquier otro  período  de  tiempo  que  convengan los Estados interesados. A tal efecto, las  Partes  interesadas  no  se  opondrán a la devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  movimiento  transfronterizo  de  desechos  peligrosos o de otros desechos  sea  considerado  tráfico  ilícito  como  consecuencia  de la conducta</p>
    <p class="parrafo">del  importador  o  el  eliminador,  el Estado de importación velará por que los desechos  peligrosos  de  que  se trata sean eliminados de manera ambientalmente racional  por  el  importador  o  el  eliminador  o,  en  caso necesario, por él mismo,  en  el  plazo  de  30  días  a  contar  del  momento en que el Estado de importación  ha  tenido  conocimiento  del  tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo   que  convengan  los  Estados  interesados.  A  tal  efecto,  las  Partes intersadas   cooperarán,  según  sea  necesario,  para  la  eliminación  de  los desechos en forma ambientalmente racional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  responsabilidad  por  el  tráfico ilícito no pueda atribuirse al exportador  o  generador  ni  al importador o eliminador, las Partes interesadas u  otras  partes,  según  proceda,  cooperarán  para garantizar que los desechos de  que  se  trate  se  eliminen  lo  antes  posible  de  manera  ambientalmente racional  en  el  Estado  de  exportación,  en  el  Estado  de  importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Parte  promulgará  las disposiciones legislativas nacionales adecuadas para   prevenir   y   castigar  el  tráfico  ilícito.  Las  Partes  contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cooperación internacional</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  cooperarán  entre  sí  para  mejorar  o  conseguir  el  manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">2. Con este fin, las Partes deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  solicite,  proporcionar  información,  ya  sea  sobre  una  base bilateral  o  multilateral,  con  miras  a  promover  el  manejo  ambientalmente racional   de   los   desechos   peligrosos   y   otros  desechos,  incluida  la armonización  de  normas  y  prácticas  técnicas  para el manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cooperar  en  la  vigilancia  de  los  efectos  del  manejo  de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  cooperar,  con  sujeción  a  sus  leyes, reglamentos y políticas nacionales, en   el   desarrollo  y  la  aplicación  de  nuevas  tecnologías  ambientalmente racionales  y  que  generen  escasos  desechos  y  en  el  mejoramiento  de  las tecnologías  actuales  con  miras  a  eliminar,  en  la mayor medida posible, la generación  de  desechos  peligrosos  y  otros  desechos  y a lograr métodos más eficaces  y  eficientes  para  su  manejo  ambientalmente  racional, incluido el estudio  de  los  efectos  económicos,  sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas;</p>
    <p class="parrafo">d)  cooperar  activamente,  con  sujeción  a  sus leyes, reglamentos y políticas nacionales,   en   la   transferencia   de   tecnología   y   los   sistemas  de administración  relacionados  con  el  manejo  ambientalmente  racional  de  los desechos   peligrosos   y   otros  desechos.  Asimismo,  deberán  cooperar  para desarrollar  la  capacidad  técnica  entre  las  Partes,  especialmente  las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;</p>
    <p class="parrafo">e)  cooperar  en  la  elaboración  de  las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  utilizarán  medios  adecuados  de  cooperación  con  el  fin de prestar  asistencia  a  los  países  en  desarrollo  en  lo  que  concierne a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.   Habida   cuenta   de  la  necesidades  de  los  países  en  desarrollo,  la cooperación    entre   las   Partes   y   las   organizaciones   internacionales pertinentes  debe  promover,  entre  otras cosas, la toma de conciencia pública, el   desarrollo   del  manejo  racional  de  los  desechos  peligrosos  y  otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  5  del  artículo 4, las Partes podrán   concertar   acuerdos   o   arreglos   bilaterales,   multilaterales   o regionales  sobre  el  movimiento  transfronterizo  de los desechos peligrosos y otros  desechos,  con  Partes  o  con  Estados  que  no  sean Partes siempre que dichos  acuerdos  o  arreglos  no  menoscaben  el manejo ambientalmente racional de   los   desechos  peligrosos  y  otros  desechos  que  estipula  el  presente Convenio.  Estos  acuerdos  o  arreglos  estipularán  disposiciones  que no sean menos  ambientalmente  racionales  que  las  previstas  en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  notificarán  a  la  Secretaría  todos  los  acuerdos o arreglos bilaterales,  multilaterales  y  regionales  a  que se refiere el párrafo 1, así como  los  que  hayan  concertado  con  anterioridad  a  la entrada en vigor del presente   Convenio  para  ellos,  con  el  fin  de  controlar  los  movimientos transfronterizos  de  los  desechos  peligrosos y otros desechos que se llevan a cabo  enteramente  entre  las  partes  en  tales  acuerdos. Las disposiciones de este   Convenio   no   afectarán  a  los  movimientos  transfronterizos  que  se efectúan  en  cumplimiento  de  tales  acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles   con   la   gestión   ambientalmente   racional   de  los  desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Consultas sobre la responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  cooperarán  con  miras  a  adoptar  cuanto  antes  un protocolo que establezca  las  normas  y  procedimientos  apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad  y  la  indemnización  de  lo  daños  resultantes del movimiento transfronterizo   y   la   eliminación   de  los  desechos  peligrosos  y  otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  velarán  por  que,  cuando llegue a su conocimiento, se informe inmediatamente  a  los  Estados  interesados en el caso de un accidente ocurrido durante  los  movimientos  transfronterizos  de  desechos  peligrosos o de otros desechos  o  su  eliminación  que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  informarán  entre sí, por conducto de la Secretaría, acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  cambios  relativos  a la designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cambios  en  su definición nacional de desechos peligrosos, con arreglo al artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">y, lo antes posible, acerca de:</p>
    <p class="parrafo">c)  las  decisiones  que  hayan tomado de no autorizar, total o parcialmente, la</p>
    <p class="parrafo">importación  de  desechos  peligrosos  u  otros  desechos  para  su  eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  decisiones  que  hayan  tomado  de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos;</p>
    <p class="parrafo">e)  toda  otra  información  que  se  requiera  con arreglo al párrafo 4 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Partes,  en  consonancia  con  las  leyes  y  reglamentos  nacionales, transmitirán,  por  conducto  de  la  Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida  en  cumplimiento  del  artículo  15,  antes  del  final de cada año civil,  un  informe  sobre  el  año  civil  precedente que contenga la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  autoridades  competentes  y  los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  información  sobre  los  movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:</p>
    <p class="parrafo">i)   la  cantidad  de  desechos  peligrosos  y  otros  desechos  exportados,  su categoría,  sus  características,  su  destino,  el país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   cantidad   de   desechos   peligrosos   importados,   su   categoría, características, origen y el método de eliminación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  operaciones  de  eliminación  a  las  que  no procedieron en la forma prevista;</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  esfuerzos  realizados  para  obtener  una  reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento transfronterizo;</p>
    <p class="parrafo">c)  información  sobre  las  medidas  que  hayan  adoptado  en  cumplimiento del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">d)  información  sobre  las  estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de  los  efectos  que  tengan  sobre  la  salud  humana  y  el medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">e)  información  sobre  los  acuerdos  y  arreglos  bilaterales,  unilaterales y regionales   concertados   de  conformidad  con  el  artículo  11  del  presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">f)   información   sobre   los  accidentes  ocurridos  durante  los  movimientos transfronterizos  y  la  eliminación  de  desechos peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;</p>
    <p class="parrafo">g)  información  sobre  los  diversos  métodos  de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;</p>
    <p class="parrafo">h)  información  sobre  las  medidas  adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para  la  reducción  y/o  eliminación  de la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y</p>
    <p class="parrafo">i)   las   demás   cuestiones   que  la  Conferencia  de  las  Partes  considere pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes,  de  conformidad  con  las  leyes y los reglamentos nacionales, velarán  por  que  se  envíen  a  la  Secretaría  copias  de  cada  notificación relativa   a   cualquier  movimiento  transfronterizo  determinado  de  desechos peligrosos  o  de  otros  desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una  Parte  que  considere  que  ese  movimiento transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Aspectos financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en que, en función de las necesidades específicas de las  diferentes  regiones  y  subregiones, deben establecerse centros regionales de  capacitación  y  transferencia  de  tecnología  con  respecto  al  manejo de desechos  peligrosos  y  otros  desechos  y  a  la  reducción  al  mínimo  de su generación.   Las   Partes   contratantes   adoptarán   una  decisión  sobre  el establecimiento   de   mecanismos   de   financiación   apropiados  de  carácter voluntario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  examinarán  la  conveniencia  de  establecer un fondo rotatorio para  prestar  asistencia  provisional,  en  situaciones  de  emergencia, con el fin  de  reducir  al  mínimo  los  daños  debidos  a  accidentes causados por el movimiento  transfronterizo  y  la  eliminación  de  desechos peligrosos y otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecida  una  conferencia  de  las  Partes. El director ejecutivo del  programa  de  las  Naciones  Unidas  para  el  medio  ambiente convocará la primera  reunión  de  la  Conferencia  de las Partes a más tardar un año después de  la  entrada  en  vigor  del  presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones   ordinarias  de  la  Conferencia  de  las  Partes  a  los  intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   reuniones   extraordinarias  de  la  Conferencia  de  las  Partes  se celebrarán  cuando  la  Conferencia  lo  estime necesario o cuando cualquiera de las  Partes  lo  solicite  por  escrito,  siempre  que, dentro de los seis meses siguientes   a  la  fecha  en  que  la  solicitud  les  sea  comunicada  por  la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Conferencia  de  las  Partes  acordará  y  adoptará  por  consenso  su reglamento   interno   y   los   de   cualesquiera   órganos   subsidiarios  que establezca,  así  como  las  normas  financieras para determinar, en particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  primera  reunión,  las  Partes  considerarán las medidas adicionales necesarias   para   facilitar  el  cumplimiento  de  sus  responsabilidades  con respecto  a  la  protección  y  conservación  del  medio  ambiente  marino en el contexto del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Conferencia  de  las  Partes  examinará  y  evaluará  permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:</p>
    <p class="parrafo">a)  promoverá  la  armonización  de  políticas, estrategias y medidas apropiadas para  reducir  al  mínimo  los  daños  causados  a  la  salud  humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;</p>
    <p class="parrafo">b)  examinará  y  adoptará,  según proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus   Anexos,   teniendo   en   cuenta,   entre   otras  cosas,  la  información científica, técnica, económica y ambiental disponible;</p>
    <p class="parrafo">c)  examinará  y  tomará  todas las demás medidas necesarias para la consecución de  los  fines  del  presente  Convenio  a  la  luz  de la experiencia adquirida durante  su  aplicación  y  en la de los acuerdos y arreglos a que se refiere el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y</p>
    <p class="parrafo">e)   creará  los  órganos  subsidiarios  que  se  estimen  necessarios  para  la aplicación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  Naciones  Unidas  y sus organismos especializados, así como todo Estado que  no  sea  Parte  en  el  presente  Convenio, podrán estar representados como observadores  en  las  reuniones  de  la  Conferencia  de  las Partes. Cualquier otro   órgano   u   organismo  nacional  o  internacional,  gubernamental  o  no gubernamental,  con  competencia  en  las  esferas relacionadas con los desechos peligrosos  y  otros  desechos  que  haya  informado a la Secretaría de su deseo de  estar  representado  en  una  reunión  de  la Conferencia de las Partes como observador  podrá  ser  admitido  a  participar  a  menos  que  un tercio por lo menos  de  las  Partes  presentes se opongan a ello. La admisión y participación de  observadores  estarán  sujetas  al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Conferencia  de  las  Partes  procederá, tres años después de la entrada en  vigor  del  Convenio,  y  ulteriormente  por  lo  menos  cada  seis  años, a evaluar  su  eficacia  y,  si  fuera  necesario,  a  estudiar  la posibilidad de establecer   una   prohibición   completa   o   parcial   de   los   movimientos transfronterizos  de  los  desechos  peligrosos  y otros desechos a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  organizar  las  reuniones  a  que  se  refieren  los  artículos  15  y  17 y prestarles servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  preparar  y  transmitir  informes  basados  en  la  información  recibida de conformidad  con  los  artículos  3,  4,  6, 11 y 13, así como en la información obtenida  con  ocasión  de  las  reuniones  de  los órganos subsidiarios creados con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 15, y también, cuando proceda, en la  información  proporcionada  por  las  entidades  intergubernamentales  y  no gubernamentales pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  preparar  informes  acerca  de  las  actividades que realice en el desempeño de  sus  funciones  con  arreglo  al  presente  Convenio  y  presentarlos  a  la Conferencia de las Partes;</p>
    <p class="parrafo">d)  velar  por  la  coordinación  necesaria  con  otros  órganos internacionales pertinentes   y,   en  particular,  concertar  los  arreglos  administrativos  y contractuales  que  puedan  ser  necesarios  para  el  desempeño  eficaz  de sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  comunicarse  con  las  autoridades  competentes  y  los  puntos  de contacto establecidos  por  las  Partes  de  conformidad  con  el artículo 5 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">f)   recabar   información   sobre   los   lugares  e  instalaciones  nacionales autorizados  de  las  Partes,  disponibles  para  la eliminación de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">g) recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:</p>
    <p class="parrafo">- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;</p>
    <p class="parrafo">- conocimientos técnicos y científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y</p>
    <p class="parrafo">- disponibilidad de recursos,</p>
    <p class="parrafo">con  miras  a  prestar  asistencia  a  las  Partes  que lo soliciten en sectores como:</p>
    <p class="parrafo">-  el  funcionamiento  del  sistema  de  notificación establecido en el presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;</p>
    <p class="parrafo">-  Las  tecnologías  ambientalmente  racionales  relacionadas  con  los desechos peligrosos  y  otros  desechos,  como las tecnologías que generan pocos o ningún desecho;</p>
    <p class="parrafo">- la evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;</p>
    <p class="parrafo">- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;</p>
    <p class="parrafo">- las medidas de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">h)  proporcionar  a  las  Partes  que lo soliciten información sobre consultores o  entidades  consultivas  que  posean  la competencia técnica necesaria en esta esfera  y  puedan  prestarles  asistencia  para  examinar  la notificación de un movimiento   transfronterizo,   la   conformidad   de   un   envío  de  desechos peligrosos   o   de  otros  desechos  con  la  notificación  pertinente  y/o  la idoneidad  de  las  instalaciones  propuestas para la eliminación ambientalmente racional  de  los  desechos  peligrosos  y otros desechos, cuando tengan razones para  creer  que  tales  desechos  no  se  manejarán  de  manera  ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;</p>
    <p class="parrafo">i)  prestar  asistencia  a  las  Partes  que  lo  soliciten  para determinar los casos  de  tráfico  ilícito  y  distribuir de inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico ilícito;</p>
    <p class="parrafo">j)   cooperar  con  las  Partes  y  con  las  organizaciones  y  los  organismos internacionales  pertinentes  y  competentes  en  el  suministro  de  expertos y equipo  a  fin  de  prestar  rápidamente  asistencia  a  los  Estados en caso de situaciones de emergencia; y</p>
    <p class="parrafo">k)  desempeñar  las  demás  funciones  relacionadas  con  los fines del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  de  las Naciones Unidas para el medio ambiente desempeñará con carácter   provisional   las  funciones  de  secretaría  hasta  que  termine  la primera  reunión  de  la  Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   su  primera  reunión,  la  Conferencia  de  las  Partes  designará  la secretaría   de   entre   las  organizaciones  intergubernamentales  competentes existentes   que   hayan   declarado  que  están  dispuestas  a  desempeñar  las funciones   de   secretaría   establecidas  en  el  presente  Convenio.  En  esa reunión,  la  Conferencia  de  las  Partes  también evaluará la ejecución por la Secretaría  interina  de  las  funciones  que  le  hubieren  sido  encomendadas, particularmente  en  virtud  del  párrafo  1  de  este  artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al Convenio</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá proponer enmiendas al presente Convenio y cualquier  Parte  en  un  protocolo  podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En  esas  enmiendas  se  tendrán  debidamente  en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  enmiendas  al  presente  Convenio  se  adoptarán  en  una reunión de la</p>
    <p class="parrafo">Conferencia  de  las  Partes.  Las  enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en  una  reunión  de  las  Partes  en  el protocolo de que se trate. El texto de cualquier  enmienda  propuesta  al  presente  Convenio  o a cualquier protocolo, salvo  si  en  tal  protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes por  la  Secretaría  por  lo  menos  seis  meses  antes  de la reunión en que se proponga   su   adopción.   La   Secretaría  comunicará  también  las  enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  harán  todo  lo  posible  por  llegar a un acuerdo por consenso sobre  cualquier  propuesta  de  enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos  los  esfuerzos  por  lograr  un  consenso  sin  que  se haya llegado a un acuerdo,  la  enmienda  se  adoptará,  como  último recurso, por mayoría de tres cuartos  de  las  Partes  presentes  y votantes en la reunión, y será presentada a  todas  las  Partes  por  el  depositario  para  su  ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  procedimiento  mencionado  en  el párrafo 3 de este artículo se aplicará a  las  enmiendas  de  cualquier  protocolo,  con  la  salvedad  de  que para su adopción  bastará  una  mayoría  de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   instrumentos  de  ratificación,  aprobación,  confirmación  formal  o aceptación  de  las  enmiendas  se depositarán con el depositario. Las enmiendas adoptadas  de  conformidad  con  los párrafos 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor,  respecto  de  las  Partes  que  las  hayan  aceptado,  el nonagésimo día después  de  la  fecha  en que el depositario haya recibido el instrumento de su ratificación,  aprobación,  confirmación  formal  o aceptación por tres cuartos, como  mínimo,  de  las  Partes  que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que  se  trate,  salvo  si  en  éste  se  ha  dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán  en  vigor  respecto  de cualquier otra Parte el nonagésimo dia después de  la  fecha  en  que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  este  artículo,  por  «Partes  presentes y votantes» se entiende las Partes que estén y emitan un voto afirmativo o negativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Adopción y enmienda de Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  del  presente  Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante  del  presente  Convenio  o  del  protocolo  de  que  se trate, según proceda  y,  a  menos  que  se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda  referencia  al  presente  Convenio  o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo   a   cualquiera   de   los  Anexos.  Esos  Anexos  estarán  limitados  a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  si  se  dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus   Anexos,  para  la  propuesta,  adopción  y  entrada  en  vigor  de  Anexos adicionales  del  presente  Convenio  o de Anexos de un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Anexos  del  presente  Convenio  y de sus protocolos serán propuestos y adoptados  según  el  procedimiento  prescrito  en  los  párrafos  2,  3 y 4 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquiera  de  las  Partes  que  no  pueda  aceptar  un Anexo adicional del presente  Convenio  o  un  Anexo  de  cualquiera  de  los  protocolos en que sea</p>
    <p class="parrafo">parte,  lo  notificará  por  escrito  al  depositario  dentro  de los seis meses siguientes  a  la  fecha  de  la comunicación de la adopción por el depositario. El   depositario   comunicará   sin   demora   a   todas  las  Partes  cualquier notificación  recibida.  Una  Parte  podrá  en  cualquier  momento sustituir una declaración  anterior  de  objeción  por  una  aceptación  y,  en  tal caso, los Anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  vencer  el  plazo  de seis meses desde la fecha de la distribución de la comunicación  por  el  depositario,  el  Anexo  surtirá  efecto  para  todas las Partes  en  el  presente  Convenio  o  en  el  protocolo  de que se trate que no hayan  hecho  una  notificación  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  propuesta,  adopción  y entrada en vigor de enmiendas a los Anexos del   presente   Convenio   o  de  cualquier  protocolo  se  aplicará  el  mismo procedimiento  que  para  la  propuesta,  adopción  y entrada en vigor de Anexos del  Convenio  o  Anexos  de  un  protocolo.  En  los  Anexos y sus enmiendas se deberán  tener  debidamente  en  cuenta,  entre otras cosas, las consideraciones científicas y tècnicas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  nuevo  Anexo  o  una enmienda a un Anexo entrañe una enmienda al presente   Convenio  o  a  cualquier  protocolo,  el  nuevo  Anexo  o  el  Anexo modificado  no  entrará  en  vigor  hasta  que  entre  en  vigor  la enmienda al presente Convenio o al protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Verificación</p>
    <p class="parrafo">Toda  Parte  que  tenga  razones  para  creer  que otra Parte está actuando o ha actuado  en  violación  de  sus  obligaciones  con  arreglo al presente Convenio podrá  informar  de  ello  a  la Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e  inmediatamente,  directamente  o  por  conducto  de la Secretaría, a la Parte contra  la  que  ha  presentado  la  alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   se   suscita   una  controversia  entre  Partes  en  relación  con  la interpretación,   aplicación   o   cumplimiento   del  presente  Convenio  o  de cualquiera  de  sus  protocolos,  las  Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  Partes  interesadas  no  pueden  resolver  su  controversia por los medios  mencionados  en  el  párrafo  anterior,  la controversia se someterá, si las  Partes  en  la  controversia  así  lo acuerdan, a la Corte internacional de justicia  o  a  arbitraje  en  las condiciones establecidas en el Anexo VI sobre arbitraje.   No   obstante,   si   no  existe  común  acuerdo  para  someter  la controversia  a  la  Corte  internacional  de justicia o a arbitraje, las Partes no  quedarán  exentas  de  la  obligación  de  seguir tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Al   ratificar,  aceptar,  aprobar  o  confirmar  formalmente  el  presente Convenio,  o  al  adherise  a  él, o en cualquier momento posterior, un Estado u organización   de   integración   política  y/o  económica  podrá  declarar  que reconoce  como  obligatoria  de  pleno  derecho y sin acuerdo especial, respecto de  cualquier  otra  Parte  que  acepte  la  misma obligación, la sumisión de la</p>
    <p class="parrafo">controversia:</p>
    <p class="parrafo">a) a la Corte internacional de justicia, y/o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  arbitraje  de  conformidad  con  los  procedimientos  establecidos  en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Esa  declaración  se  notificará  por  escrito  a  la  Secretaría,  la  cual  la comunicará a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la firma de los Estados, de Namibia, representada  por  el  Consejo  de  las  Naciones  Unidas para Namibia, y de las organizaciones  de  integración  política  y/o  económica,  en  Basilea el 22 de marzo  de  1989,  en  el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en  Berna,  desde  el  23  de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las  Naciones  Unidas  en  Nueva York desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Convenio   estará   sujeto  a  ratificación,  aceptación  o aprobación  por  los  Estados  y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones  Unidas  para  Namibia,  y  a  confirmación formal o aprobación por las organizaciones  de  integración  política  y/o  económica.  Los  instrumentos de ratificación,  aceptación,  confirmación  formal  o aprobación se depositarán en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  organización  de  la  índole  a  que  se  refiere el párrafo 1 de este artículo  que  llegue  a  ser Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él  ninguno  de  sus  Estados  miembros,  estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas  en  el  Convenio.  Cuando  uno  o  varios  Estados  miembros de esas organizaciones  sean  Partes  en  el  Convenio,  la  organización  y sus Estados miembros  decidirán  acerca  de  sus  responsabilidades  respectivas  en  lo que concierne  a  la  ejecución  de  las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio.  En  tales  casos,  la  organización y los Estados miembros no estarán facultados   para   ejercer  simultáneamente  los  derechos  que  establezca  el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   sus   instrumentos   de   confirmación   formal   o   aprobación,  las organizaciones  a  que  se  refiere  el párrafo 1 de este artículo especificarán el  alcance  de  sus  competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones  informarán  asimismo  al  depositario,  quien  informará  a  las Partes  contratantes,  de  cualquier  modificación importante del alcance de sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la  adhesión  de los Estados, de Namibia  representada  por  el  Consejo  de  las Naciones Unidas para Namibia, y de  las  organizaciones  de  integración  política  y/o  económica  desde el día siguiente  a  la  fecha  en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  sus  instrumentos  de  adhesión,  las organizaciones a que se refiere el párrafo  1  de  este  artículo  especificarán  el alcance de sus competencias en</p>
    <p class="parrafo">las   materias   regidas   por   el  Convenio.  Esas  organizaciones  informarán asimismo  al  depositario  de  cualquier  modificación importante del alcance de sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  párrafo  2  del  artículo  22  se  aplicarán  a las organizaciones  de  integración  política  y/o  económica  que  se  adhieran  al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2  de este artículo, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  integración  política  y/o  económica  ejercerán su derecho  de  voto,  en  asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3  del  artículo  22  y  el  párrafo  2  del artículo 23, con un número de votos igual  al  número  de  sus  Estados miembros que sean Partes en el Convenio o en los  protocolos  pertinentes.  Esas  organizaciones  no  ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el nonagésimo dia siguiente a la fecha  en  que  haya  sido  depositado  el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Respecto  de  cada  Estado  u  organización  de  integración  política  y/o económica  que  ratifique,  acepte,  apruebe  o confirme formalmente el presente Convenio  o  se  adhiera  a  él  después  de  la  fecha de depósito del vigésimo instrumento  de  ratificación,  aceptación,  aprobación,  confirmación  formal o adhesión,  el  Convenio  entrará  en  vigor  el  nonagésimo  día  siguiente a la fecha  en  que  ese  Estado u organización de integración política y/o económica haya   depositado   su  instrumento  de  ratificación,  aceptación,  aprobación, confirmación formal o adhesion.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  los  párrafos  1  y 2 de este artículo, los instrumento depositados  por  una  organización  de integración política y/o económica no se considerarán  adicionales  a  los  depositados  por  los Estados miembros de tal organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Reservas y declaraciones</p>
    <p class="parrafo">1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  1  del presente artículo no impedirá que, al firmar, ratificar, aceptar,  aprobar  o  confirmar  formalmente este Convenio, o al adherirse a él, un  Estado  o  una  organización  de  integración política y/o económica formule declaraciones   o   manifestaciones,   cualesquiera  que  sean  su  redacción  y título,  con  miras,  entre  otras  cosas,  a  la  armonización  de  sus leyes y reglamentos  con  las  disposiciones  del  Convenio,  a  condición  de que no se interprete  que  esas  declaraciones  o manifestaciones excluyen o modifican los efectos  jurídicos  de  las  disposiciones  del  Convenio  y su aplicación a ese Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cualquier  momento  después  de  la  expiración de un plazo de tres años</p>
    <p class="parrafo">contado  desde  la  fecha  de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de  una  Parte,  esa  Parte  podrá  denunciar  el  Convenio mediante notifiación hecha por escrito al depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   denuncia  será  efectiva  un  año  después  de  la  fecha  en  que  el Depositario  haya  recibido  la  notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta se señale.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas será depositario del presente Convenio y de todos sus protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  en  árabe,  chino,  español,  francés,  inglés  y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">En  testimonio  de  lo  cual  los  infrascritos,  debidamente  autorizados  para ello, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Basilea, el día 22 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR Corrientes de desechos</p>
    <p class="parrafo">Y1   Desechos   clínicos   resultantes   de   la  atención  médica  prestada  en hospitales, centros médicos y clínicas.</p>
    <p class="parrafo">Y2   Desechos   resultantes   de   la  producción  y  preparación  de  productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Y4  Desechos  resultantes  de  la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Y5  Desechos  resultantes  de  la  fabricación,  preparación  y  utilización  de productos químicos para la preservación de la madera.</p>
    <p class="parrafo">Y6  Desechos  resultantes  de  la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.</p>
    <p class="parrafo">Y7  Desechos,  que  contengan  cianuros,  resultantes  del tratamiento térmico y las operaciones de temple.</p>
    <p class="parrafo">Y8   Desechos  de  aceites  minerales  no  aptos  para  el  uso  a  que  estaban destinados.</p>
    <p class="parrafo">Y9  Mezclas  y  emulsiones  de  desecho  de  aceite  y agua o de hidrocarburos y agua.</p>
    <p class="parrafo">Y10  Sustancias  y  artículos  de  desecho  que  contengan, o estén contaminados por  bifenilos  policlorados  (PCB),  terfenilos  policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).</p>
    <p class="parrafo">Y11   Residuos   alquitranados  resultantes  de  la  refinación,  destilación  o cualquier otro tratamiento pirolítico.</p>
    <p class="parrafo">Y12  Desechos  resultantes  de  la  producción,  preparación  y  utilización  de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.</p>
    <p class="parrafo">Y13  Desechos  resultantes  de  la  producción,  preparación  y  utilización  de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.</p>
    <p class="parrafo">Y14  Sustancias  químicas  de  desecho,  no  identificadas o nuevas, resultantes de  la  investigación  y  el  desarrollo  o  de  las  actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.</p>
    <p class="parrafo">Y15  Desechos  de  carácter  explosivo  que no estén sometidos a una legislación diferente.</p>
    <p class="parrafo">Y16  Desechos  resultantes  de  la  producción,  preparación  y  utilización  de productos químicos y materiales para fines fotográficos.</p>
    <p class="parrafo">Y17   Desechos   resultantes   del   tratamiento  de  superficie  de  metales  y plásticos.</p>
    <p class="parrafo">Y18   Residuos  resultantes  de  las  operaciones  de  eliminación  de  desechos industriales.</p>
    <p class="parrafo">Desechos que tengan como constituyentes</p>
    <p class="parrafo">Y19 Metales carbonilos.</p>
    <p class="parrafo">Y20 Berilio, compuestos de berilio.</p>
    <p class="parrafo">Y21 Compuestos de cromo hexavalente.</p>
    <p class="parrafo">Y22 Compuestos de cobre.</p>
    <p class="parrafo">Y23 Compuestos de zinc.</p>
    <p class="parrafo">Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.</p>
    <p class="parrafo">Y25 Selenio, compuestos de selenio.</p>
    <p class="parrafo">Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.</p>
    <p class="parrafo">Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.</p>
    <p class="parrafo">Y28 Telurio, compuestos de telurio.</p>
    <p class="parrafo">Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.</p>
    <p class="parrafo">Y30 Talio, compuestos de talio.</p>
    <p class="parrafo">Y31 Plomo, compuestos de plomo.</p>
    <p class="parrafo">Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.</p>
    <p class="parrafo">Y33 Cianuros inorgánicos.</p>
    <p class="parrafo">Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.</p>
    <p class="parrafo">Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.</p>
    <p class="parrafo">Y36 Abesto (polvo y fibras).</p>
    <p class="parrafo">Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.</p>
    <p class="parrafo">Y38 Cianuros orgánicos.</p>
    <p class="parrafo">Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.</p>
    <p class="parrafo">Y40 Eteres.</p>
    <p class="parrafo">Y41 Solventes orgánicos halogenados.</p>
    <p class="parrafo">Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.</p>
    <p class="parrafo">Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.</p>
    <p class="parrafo">Y44 Cualquier substancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.</p>
    <p class="parrafo">Y45  Compuestos  organohalogenados,  que  no  sean las sustancias mencionadas en el presente Anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS  DE  DESECHOS  QUE  REQUIEREN UNA CONSIDERACION ESPECIAL Y46 Desechos recogidos de los hogares.</p>
    <p class="parrafo">Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS Clase de las</p>
    <p class="parrafo">Naciones Unidas (1)</p>
    <p class="parrafo">No de código</p>
    <p class="parrafo">Características</p>
    <p class="parrafo">H1</p>
    <p class="parrafo">Explosivos</p>
    <p class="parrafo">Por  sustancia  explosiva  o  desecho  se  entiende  toda  sustancia  o  desecho sólido  o  líquido  (o  mezcla  de  sustancias  o  desechos) que por sí misma es capaz,   mediante  reacción  química,  de  emitir  un  gas  a  una  temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.</p>
    <p class="parrafo">H3</p>
    <p class="parrafo">Líquidos inflamables</p>
    <p class="parrafo">Por   líquidos   inflamables   se  entiende  aquellos  líquidos,  o  mezclas  de líquidos,  o  líquidos  con  sólidos  en  solución  o  suspensión  (por ejemplo, pinturas,  barnices,  lacas,  etc.,  pero  sin  incluir  sustancias  o  desechos clasificados  de  otra  manera  debido  a  sus  características  peligrosas) que emiten  vapores  inflamables  a  temperaturas  no mayores de 60,5 oC, en ensayos con  cubeta  cerrada,  o  no  más  de  65,6  oC,  en ensayos con cubeta abierta. (Como  los  resultados  de  los  ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no   son   estrictamente   comparables,   e  incluso  los  resultados  obtenidos mediante  un  mismo  ensayo  a  menudo  difieren entre sí, la reglamentación que se  apartara  de  las  cifras  antes  mencionadas  para  tener  en  cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.)</p>
    <p class="parrafo">4.1</p>
    <p class="parrafo">H4.1</p>
    <p class="parrafo">Sólidos inflamables</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  los  sólidos,  o  desechos  sólidos, distintos a los clasificados como  explosivos,  que  en  las condiciones prevalecientes durante el transporte son  fácilmente  combustibles  o  pueden  causar  un  incendio  o  contribuir al mismo, debido a la fricción.</p>
    <p class="parrafo">4.2</p>
    <p class="parrafo">H4.2</p>
    <p class="parrafo">Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  sustancias  o  desechos  susceptibles de calentamiento espontáneo en  las  condiciones  normales  del  transporte,  o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.</p>
    <p class="parrafo">4.3</p>
    <p class="parrafo">H4.3</p>
    <p class="parrafo">Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que,  por  reacción  con  el  agua, son susceptibles de inflamación   espontánea  o  de  emisión  de  gases  inflamables  en  cantidades peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">5.1</p>
    <p class="parrafo">H5.1</p>
    <p class="parrafo">Oxidantes</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que,  sin  ser  necesariamente combustibles, pueden, en general,   al   ceder  oxígeno,  causar  o  favorecer  la  combustión  de  otros materiales.</p>
    <p class="parrafo">5.2</p>
    <p class="parrafo">H5.2</p>
    <p class="parrafo">Peróxidos orgánicos</p>
    <p class="parrafo">Las   sustancias   o   los   desechos  orgánicos  que  contienen  la  estructura bivaleante  -O-O-  son  sustancias  inestables  térmicamente  que  pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.</p>
    <p class="parrafo">6.1</p>
    <p class="parrafo">H6.1</p>
    <p class="parrafo">Tóxicos (Venenos) agudos</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que  pueden  causar la muerte o lesiones graves o daños a  la  salud  humana,  si  se  ingieren  o  inhalan  o entran en contacto con la piel.</p>
    <p class="parrafo">6.2</p>
    <p class="parrafo">H6.2</p>
    <p class="parrafo">Sustancias infecciosas</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que  contienen  microorganismos  viables o sus toxinas, agentes  conocidos  o  supuestos  de  enfermedades  en  los  animales  o  en  el hombre.</p>
    <p class="parrafo">H8</p>
    <p class="parrafo">Corrosivos</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que,  por  acción  química,  causan daños graves en los tejidos  vivos  que  tocan,  o  que, en caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta  destruir,  otras  mercaderías  o  los  medios  de  transporte;  o  pueden también provocar otros peligros.</p>
    <p class="parrafo">Clase de las</p>
    <p class="parrafo">Naciones Unidas (2)</p>
    <p class="parrafo">No de código</p>
    <p class="parrafo">Características</p>
    <p class="parrafo">H10</p>
    <p class="parrafo">Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que,  por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">H11</p>
    <p class="parrafo">Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos)</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que,  de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel,    pueden   entrañar   efectos   retardados   o   crónicos,   incluso   la carcinogenia.</p>
    <p class="parrafo">H12</p>
    <p class="parrafo">Ecotóxicos</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  o  desechos  que,  si  se  liberan,  tienen  o  pueden tener efectos adversos   inmediatos   o   retardados   en  el  medio  ambiente,  debido  a  la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.</p>
    <p class="parrafo">H13</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  que  pueden,  por  algún  medio,  después  de  su  eliminación,  dar origen  a  otra  sustancia,  por  ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Corresponde  al  sistema  de  numeración  de  clases  de  peligros  de  las recomendaciones  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  transporte de mercaderías peligrosas (ST/SG/AC. 10/1/Rev. 5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).</p>
    <p class="parrafo">Pruebas</p>
    <p class="parrafo">Los  peligros  que  pueden  entrañar  ciertos  tipos  de  desechos no se conocen plenamente   todavía;   no   existen   pruebas   para   hacer   una  apreciación cuantitativa   de   esos  peligros.  Es  preciso  realizar  investigaciones  más profundas  a  fin  de  elaborar  medios de caracterizar los peligros potenciales</p>
    <p class="parrafo">que  tienen  estos  desechos  para  el  ser  humano  o el medio ambiente. Se han elaborado  pruebas  normalizadas  con  respecto a sustancias y materiales puros. Muchos  Estados  han  elaborado  pruebas  nacionales  que pueden aplicarse a los materiales  enumerados  en  el  Anexo  I,  a  fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las características descritas en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">OPERACIONES   DE  ELIMINACION  A.  Operaciones  que  no  pueden  conducir  a  la recuperación  de  recursos,  el  reciclado,  la  regeneración,  la reutilización directa u otros usos</p>
    <p class="parrafo">La  sección  A  abarca  todas  las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.</p>
    <p class="parrafo">D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D2  Tratamiento  de  la  tierra  (por  ejemplo,  biodegradación  de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D3  Inyección  profunda  (por  ejemplo,  inyección de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D4  Embalse  superficial  (por  ejemplo,  vertido  de  desperdicios  líquidos  o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D5  Rellenos  especialmente  diseñados  (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos  separados,  recubiertos  y  aislados  unos  de  otros  y del ambiente, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.</p>
    <p class="parrafo">D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino.</p>
    <p class="parrafo">D8  Tratamiento  biológico  no  especificado  en otra parte de este Anexo que dé lugar  a  compuestos  o  mezclas  finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.</p>
    <p class="parrafo">D9  Tratamiento  fisicoquímico  no  especificado en otra parte de este Anexo que dé  lugar  a  compuestos  o  mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de  las  operaciones  indicadas  en  la  sección  A  (por  ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D10 Incineración en la tierra.</p>
    <p class="parrafo">D11 Incineración en el mar.</p>
    <p class="parrafo">D12  Depósito  permanente  (por  ejemplo,  colocación  de  contenedores  en  una mina, etc.).</p>
    <p class="parrafo">D13  Combinación  o  mezcla  con  anterioridad  a  cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.</p>
    <p class="parrafo">D14  Reempaque  con  anterioridad  a  cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.</p>
    <p class="parrafo">D15  Almacenamiento  previo  a  cualquiera  de  las  operaciones indicadas en la sección A.</p>
    <p class="parrafo">B.   Operaciones   que  pueden  conducir  a  la  recuperación  de  recursos,  el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos</p>
    <p class="parrafo">La  sección  B  comprende  todas  las  operaciones con respecto a materiales que son  considerados  o  definidos  jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro  modo  habrían  sido  destinados  a  una de las operaciones indicadas en la sección A.</p>
    <p class="parrafo">R1  Utilización  como  combustible  (que  no  sea  en la incineración directa) u otros medios de generar energía.</p>
    <p class="parrafo">R2 Recuperación o regeneración de disolventes.</p>
    <p class="parrafo">R3  Reciclado  o  recuperación  de  sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.</p>
    <p class="parrafo">R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.</p>
    <p class="parrafo">R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.</p>
    <p class="parrafo">R6 Regeneración de ácidos o bases.</p>
    <p class="parrafo">R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.</p>
    <p class="parrafo">R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.</p>
    <p class="parrafo">R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.</p>
    <p class="parrafo">R10  Tratamiento  de  suelos  en  beneficio  de la agricultura o el mejoramiento ecológico.</p>
    <p class="parrafo">R11  Utilización  de  materiales  residuales  resultantes  de  cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.</p>
    <p class="parrafo">R12  Intercambio  de  desechos  para  someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.</p>
    <p class="parrafo">R13  Acumulación  de  materiales  destinados  a  cualquiera  de  las operaciones indicadas en la sección B.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V A</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION  QUE  HAY  QUE  PROPORCIONAR  CON  LA NOTIFICACION PREVIA 1. Razones de la exportación de desechos.</p>
    <p class="parrafo">2. Exportador de los desechos (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación (2).</p>
    <p class="parrafo">4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación (3).</p>
    <p class="parrafo">5.   Transportista(s)  previsto(s)  de  los  desechos  o  sus  agentes,  de  ser conocido(s) (4).</p>
    <p class="parrafo">6. Estado de exportación de los desechos Autoridad competente (5).</p>
    <p class="parrafo">7. Estados de tránsito previstos Autoridad competente (6).</p>
    <p class="parrafo">8. Estado de importación de los desechos Autoridad competente (7).</p>
    <p class="parrafo">9. Notificación general o singular.</p>
    <p class="parrafo">10.  Fecha(s)  prevista(s)  del  (de los) embarque(s), período de tiempo durante el  cual  se  exportarán  los  desechos  e  itinerario  propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida) (8).</p>
    <p class="parrafo">11.  Medios  de  transporte  previstos  (transporte  por carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).</p>
    <p class="parrafo">12. Información relativa al seguro (9).</p>
    <p class="parrafo">13.  Designación  y  descripción  física  de los desechos, incluidos su número Y y  su  número  de  las  Naciones  Unidas, y de su composición (10) e información sobre  los  requisitos  especiales  de manipulación, incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">14.   Tipo   de   empaque  previsto  (por  ejemplo,  carga  a  granel,  bidones, tanques).</p>
    <p class="parrafo">15. Cantidad estimada en peso/volumen (11).</p>
    <p class="parrafo">16. Proceso por el que se generaron los desechos (12).</p>
    <p class="parrafo">17.  Para  los  desechos  enumerados  en  el  Anexo  I,  las clasificaciones del Anexo II: características, número H y clase de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Indíquese  la  naturaleza  y  la  concentración  de  los  componentes  más peligrosos,  en  función  de  la  toxicidad  y  otros peligros que presentan los desechos,   tanto  en  su  manipulación  como  en  relación  con  el  método  de</p>
    <p class="parrafo">eliminación propuesto.</p>
    <p class="parrafo">(18)   En   caso   de  notificacion  general  que  comprenda  varios  embarques, indíquese  tanto  la  cantidad  total  estimada  como  las  cantidades estimadas para cada uno de los embarques.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  la  medida  en  que  ello  sea  necesario  para  evaluar  el  riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V B</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Exportador de los desechos (1).</p>
    <p class="parrafo">2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación (2).</p>
    <p class="parrafo">3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación (3).</p>
    <p class="parrafo">4. Transportista(s) de los desechos (4) o su(s)- agente(s).</p>
    <p class="parrafo">5. Sujeto a notificación general o singular.</p>
    <p class="parrafo">6.  Fecha  en  que  se  inició  el movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.</p>
    <p class="parrafo">7.   Medios  de  transporte  (por  carretera,  ferrocarril,  vía  de  navegación interior,  marítimo,  aéreo)  incluidos  los  Estados de exportación, tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Descripción  general  de  los  desechos  (estado físico, nombre distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca,</p>
    <p class="parrafo">número de las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).</p>
    <p class="parrafo">9.  Información  sobre  los  requisitos especiales de manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">10. Tipo y número de bultos.</p>
    <p class="parrafo">11. Cantidad en peso/volumen.</p>
    <p class="parrafo">12.  Declaración  del  generador  o  el  exportador  de  que  la  información es correcta.</p>
    <p class="parrafo">13.  Declaración  del  generador  o  el  exportador de que no hay objeciones por parte  de  las  autoridades  competentes  de  todos  los Estados interesados que sean Partes.</p>
    <p class="parrafo">14.  Certificación  por  el  eliminador  de  la  recepción de los desechos en la instalación  designada  e  indicación  del  método  de  eliminación  y  la fecha aproximada de eliminación.</p>
    <p class="parrafo">Notas  La  información  que  debe  constar  en  el documento sobre el movimiento debe  integrarse  cuando  sea  posible  en  un  documento  junto  con  la que se requiera   en  las  normas  de  transporte.  Cuando  ello  no  sea  posible,  la información   complementará,   no  repetirá,  los  datos  que  se  faciliten  de conformidad  con  las  normas  de  transporte.  El documento sobre el movimiento debe   contener   instrucciones   sobre  las  personas  que  deban  proporcionar información y llenar los formularios del caso.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Nombre  y  apellidos  y  dirección,  número  de  teléfono,  de  télex  o de telefax,  y  nombre,  dirección,  número  de  teléfono, de télex o de telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  el  compromiso  a  que  se  refiere  el  artículo  20  del  Convenio disponga   otra   cosa,   el  procedimiento  de  arbitraje  se  regirá  por  los</p>
    <p class="parrafo">artículos 2 a 10 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  demandante  notificará  a  la Secretaría que las Partes han convenido en  someter  la  controversia  a  arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo   3  del  artículo  20  del  Convenio,  indicando,  en  particular,  los artículos  del  Convenio  cuya  interpretación  o  aplicación  sean objeto de la controversia.  La  Secretaría  comunicará  las  informaciones  recibidas a todas las Partes en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tribunal  arbitral  estará  compuesto  de  tres  miembros.  Cada  una  de la Partes   en  la  controversia  nombrará  un  árbitro  y  los  dos  árbitros  así nombrados  designarán  de  común  acuerdo  al  tercer  árbitro, quien asumirá la presidencia  del  tribunal.  Ese  último  árbitro  no  deberá  ser  nacional  de ninguna  de  las  Partes  en la controversia, ni tener su residencia habitual en el  territorio  de  ninguna  de  esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  dos  meses  después  de  haberse  nombrado  el  segundo árbitro no se ha designado  al  presidente  del  tribunal  arbitral, el secretario general de las Naciones  Unidas,  a  petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dos  meses  después  de la recepción de la demanda, una de las Partes en la  controversia  no  ha  procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte podrá   dirigirse   al   secretario   general  de  las  Naciones  Unidas,  quien designará  al  presidente  del  tribunal  arbitral  en  un  nuevo  plazo  de dos meses.  Una  vez  designado,  el  presidente  del  tribunal arbitral pedirá a la Parte  que  aún  no  haya  nombrado  un  árbitro  que lo haga en un plazo de dos meses.   Transcurrido   ese  plazo,  el  presidente  del  tribunal  arbitral  se dirigirá  al  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas,  quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tribunal  arbitral  dictará  su  laudo  de  conformidad  con  el Derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  tribunal  arbitral  que  se  constituya  de  conformidad  con  el presente Anexo adoptará su propio reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  del  tribunal  arbitral,  tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tribunal  podrá  adoptar  las  medidas  apropiadas  para  determinar los hechos.  A  petición  de  una  de  las  Partes,  podrá  recomendar  las  medidas cautelares indispensables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  en  la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   ausencia  o  incomparecencia  de  una  Parte  en  la  controversia  no interrumpirá el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  tribunal  podrá  conocer  de  las  reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Salvo   que   el   tribunal   arbitral   decida   otra  cosa  en  razón  de  las circunstancias  particulares  del  caso,  los  gastos  del tribunal, incluida la remuneración  de  sus  miembros,  serán  sufragados,  a  partes iguales, por las Partes  en  la  controversia.  El  tribunal  llevará  una  relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Toda  Parte  que  tenga  en  el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico  que  pueda  resultar  afectado  por  el  laudo  podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tribunal  dictará  su  laudo en un plazo de cinco meses contado desde la fecha  en  que  se  haya constituido, a menos que juzque necesario prolongar ese plazo por un periodo que no debería exceder de cinco meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  laudo  del  tribunal  arbitral  será  motivado. Será firme y obligatorio para las Partes en la controversia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquier   controversia   que   surja  entre  las  Partes  relativa  a  la interpretación  o  la  ejecución  del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las  Partes  al  tribunal  arbitral  que  lo haya dictado o, si no fuere posible someterla  a  éste,  a  otro  tribunal  constituido al efecto de la misma manera que el primero.</p>
  </texto>
</documento>
