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    <identificador>DOUE-L-1993-80169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/4/CEE del Consejo, de 8 de febrero de 1993, que modifica la Directiva 71/305/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/038/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19930705</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/4/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1640" orden="2">Contratación administrativa</materia>
      <materia codigo="1659" orden="3">Contrato de obras</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/37, de 14 de junio DOUE-L-1993-81332</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80092" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 30 ter de la Directiva 71/305, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  la  última  frase  del apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  posibilitar  que  determinadas características técnicas  de  los  anuncios  y  los  datos estadísticos exigidos en la Directiva 71/305/CEE  del  Consejo,  de  26  de  julio  de 1971, sobre coordinación en los procedimientos   de   adjudicación   de  los  contratos  de  obras  (4),  puedan adaptarse a la evolución de las necesidades técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  de  la  Directiva  71/305/CEE  se refiere a la nomenclatura   general   de   las  actividades  económicas  de  las  Comunidades Europeas  (NACE);  que  la  Comunidad  puede  revisar o modificar periódicamente su  nomenclatura  común;  que  es  preciso regular la posibilidad de adaptar las referencias a la nomenclatura NACE del Anexo II a estas variaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  cambios  deben  efectuarse  mediante  el procedimento previsto  en  el  artículo  30  ter  de  la  Directiva  71/305/CEE,  que  deberá adaptarse consecuentemente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  30  ter  de  la  Directiva  71/305/CEE  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 30 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  I  será  modificado  por la Comisión con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">previsto   en   el   apartado  3  cuando,  en  particular,  en  función  de  las notificaciones de los Estados miembros, parezca necesario:</p>
    <p class="parrafo">a)   excluir   del  Anexo  I  los  organismos  de  Derecho  público  que  ya  no correspondan a los criterios definidos en la letra b) del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  incluir  en  dicho  Anexo  los organismos de Derecho público que respondan a dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   requisitos   de   elaboración,  transmisión,  recepción,  traducción, recogida  y  distribución  de  los  anuncios  mencionados en el artículo 12, así como  los  informes  estadísticos  contemplados  en  el  artículo  30  bis  y la nomenclatura  en  el  Anexo  II  así  como  la  referencia  en  los  anuncios  a determinadas  clases  de  la  nomenclatura,  podrán  modificarse  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  del  Comité consultivo para la contratación pública someterá al  mismo  un  proyecto  de  medidas.  El  Comité  emitirá  dictamen sobre dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  versiones  modificadas  de  los  Anexos  I  y  II  y  las  condiciones previstas  en  el  apartado  2  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado  1,  éstas  harán  referencia  a  la  Directiva  o  irán acompañadas de dicha   referencia   en   su   publicación   oficial.   Los   Estados   miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión el texto de las principales disposiciones  de  Derecho  interno,  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 225 de 1. 9. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  305  de  23.  11.  1992  y  Decisión  de 20 de enero de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  185  de  16. 8. 1971, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/531/CEE (DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1).</p>
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