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<documento fecha_actualizacion="20241021181649">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>317/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 317/93 del Consejo, de 9 de febrero de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/037/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 20 de febrero de 1993, excepto el art. 1.1 que lo hará el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80847" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1906/90, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (1)  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CEE) no 1906/90 (2) se establecen ciertas normas para la comercialización de la carne de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendría  modificar  la  definición  de la carne de aves de</p>
    <p class="parrafo">corral  que  figura  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1906/90 con el fin de excluir todos los preparados de carne de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  tener  debidamente  en  cuenta  las  condiciones  de comercialización  de  la  carne  de aves de corral en la fase minorista, debería autorizarse   a   los   Estados   miembros   para  que  establezcan  condiciones específicas  de  temperatura  para  el  despiece y el almacenamiento de la carne fresca de aves de corral en el comercio minorista,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1906/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1)  carne  de  aves  de  corral:  la  carne  de  aves  de corral apta para el consumo humano, que no haya sufrido más tratamiento que el del frío; ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 5 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5)  carne  fresca  de  aves  de  corral:  carne  de  aves de corral que ha de mantenerse  permanentemente  a  una  temperatura  comprendida entre 2 °C y 4 °C, sin  que  el  frío  llegue  a  producirle  rigidez;  no  obstante,  los  Estados miembros  podrán  fijar  condiciones  diferentes  de  temperatura  aplicables al despiece  y  el  almacenamiento  de  la  carne  fresca  de  aves  de  corral  en comercios  minoristas  o  en  locales  adyacentes  a  los puntos de venta en los que  las  operaciones  de  despiece  y almacenamiento se efectúen exclusivamente para la venta inmediata y directa al consumidor. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 1 entrarán en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. WESTH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  282  de  1. 11. 1975, p. 77. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1235/89  (DO  no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
