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    <identificador>DOUE-L-1993-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>316/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 316/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establece una vigilancia estadística comunitaria de determinados productos agrícolas originarios de Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Túnez, Siria, Malta, Marruecos y Líbano, sujetos a cantidades de referencia (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930216</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  celebrado  Protocolos  adicionales a los Acuerdos de cooperación  entre,  por  una  parte, la Comisión Económica Europea y, por otra, Chipre  (1),  Egipto  (2),  Jordania  (3),  Israel  (4),  Túnez  (5), Siria (6), Malta  (7),  Marruecos  (8)  y  Líbano  (9);  que  dichos  Protocolos prevén una reducción  progresiva,  para  determinados  productos  agrícolas  originarios de dichos  países  cubiertos  por  los  respectivos  Acuerdos,  de  los derechos de aduana  aplicables  en  el  marco  de  las  cantidades  de  referencia  y de una vigilancia comunitaria dentro de los calendarios prefijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de   1989,  relativo  a  los  procedimientos  que  deben  aplicarse  a  diversos productos    agrícolas    originarios    de    determinados    terceros   países mediterráneos (10), determina el procedimiento de vigilancia en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de   junio  de  1992,  por  el  que  se  modifica  el  régimen  aplicable  a  la importación  en  la  Comunidad  de  determinados productos agrícolas originarios de   Argelia,  Chipre,  Egipto,  Israel,  Jordania,  Líbano,  Malta,  Marruecos, Siria  y  Túnez  (11),  la  Comunidad  ha  procedido,  de  forma  autónoma, a un aumento  de  los  volúmenes  de  estas cantidades de referencia, en tramos del 3 %  o  5  %  anual  a  partir  del 1 de enero de 1992, y que para el año 1993 los volúmenes respectivos se elevan a los niveles indicados en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   cumplimiento  de  sus  obligaciones  internacionales,</p>
    <p class="parrafo">compete   a  la  Comunidad  abrir  cantidades  de  referencia  y  establecer  un sistema  de  vigilancia  estadística  en  lo  que  concierne a los productos que figuran  en  el  Anexo,  para  que  los  servicios  competentes  de  la Comisión puedan  establecer  un  balance  anual  de  los  intercambios para cada producto agrícola   en   cuestión   y   proceder   eventualmente   a  la  aplicación  del procedimiento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 451/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  eficacia  del sistema de vigilancia, los Estados  miembros  procederán  a  imputar  las importaciones de los productos de que  se  trate  sobre  las cantidades de referencia a medida que estos productos sean  presentados  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica;  que  procede,  pues,  abrir en 1993 las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad,  en  1993,  de determinados productos originarios   de   Chipre,   Egipto,  Jordania,  Israel,  Túnez,  Siria,  Malta, Marruecos  y  Líbano  quedarán  sometidas  a  cantidades de referencia dentro de calendarios preestablecidos y a una vigilancia estadística.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero,  su número  de  orden,  su  código NC, su código Taric y los volúmenes y calendarios de  aplicación  de  las  cantidades  de  referencia  se indican en el cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  efectuarán  las  imputaciones  a  las  cantidades de referencia  a  medida  que  los  productos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones  de  despacho  a  libre práctica, acompañados de un certificado de circulación  de  las  mercancías  conforme a las reglas fijadas por el Protocolo relativo  a  la  definición  de la noción de productos originarios, anejo a cada uno  de  los  Acuerdos  de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una  parte,  y  los  países  contemplados  en el párrafo primero del apartado 1, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   certificado  de  circulación  de  las  mercancías  se  presente  a posteriori,  la  imputación  a  la  cantidad  de  referencia  correspondiente se efectuará  en  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de  referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero  y  comunicadas  a  la  Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas en aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (12) y 1736/75 (13).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1039/92  de  la  Comisión (DO no L 110 de 28. 4. 1992,  p.  42),  a  su  vez  modificado por el Reglamento (CEE) no 1590/92 de la Comisión (DO no L 168 de 23. 6. 1992, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  L  183 de 14. 7. 1975, p. 3; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
