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<documento fecha_actualizacion="20181023230315">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se fija la Participación Financiera de la Comunidad con Vistas a la Adquisición de Vacunas para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/036/L00043-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6032" orden="1">Marruecos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="3">Vacunas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/85/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1), cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  92/337/CEE  (2), y, en particular, sus artículos 8 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  1991  existen focos de fiebre aftosa en Marruecos; que esta situación constituye un peligro para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  conviene  ayudar a Marruecos a erradicar la  fiebre  aftosa,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Decisión 90/424/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  carta  de  26  de  mayo  de  1992,  el  Reino  de Marruecos  se  ha  comprometido  a adoptar medidas para erradicar esa enfermedad de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  Marruecos  podrá  obtener  una  participación  financiera  de  la Comunidad  para  la  adquisición  de  la  vacuna  contra la fiebre aftosa dentro del  programa  de  vacunación  que  se lleve a cabo en 1992 en las provincias de Tánger,  Tetuán,  Larache,  Chechauen,  Alhucemas,  Nador,  Oujda, Kenitra, Sidi Kacem, Taunate, Tarza, Fez y Mequínez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   participación   financiera  contemplada  en  el  artículo  1  se  concederá siempre   y   cuando   las  autoridades  de  Marruecos  adopten  las  siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  programa  de  vacunación  sistemática  de  las  especies  expuestas a la enfermedad,   en   las   provincias  especificadas  en  el  artículo  1,  en  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- todo el ganado ovino y caprino se vacune dos veces al año,</p>
    <p class="parrafo">- todo el ganado vacuno se vacune una vez al año,</p>
    <p class="parrafo">con  una  vacuna  que  contenga  una poderosa y bien probada cepa de subtipo 01, que  ha  demostrado  ser  eficaz  para  proteger  contra  la  variedad local del virus,  según  el  Instituto  comunitario  de  coordinación de vacunas contra la fiebre aftosa (ICC);</p>
    <p class="parrafo">2)  aplicación  a  los  animales  de  una marca adecuada que pruebe que han sido vacunados;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  estudio  epidemiológico  de  cada  foco de fiebre aftosa para determinar el origen y la posible zona de propagación de la infección;</p>
    <p class="parrafo">4)  zonas  restringidas  para  limitar  la propagación de la enfermedad fuera de las zonas infestadas;</p>
    <p class="parrafo">5) la vacuna habrá de ajustarse a los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- deberá atenerse enteramente a las reglas de la farmacopea europea,</p>
    <p class="parrafo">-  el  fabricante  tendrá  que  proporcionar  los  datos necesarios al Instituto comunitario  de  coordinación  para  que éste pueda cerciorarse de que la vacuna se ajusta a los estándares requeridos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera de la Comunidad será de un millón de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La participación financiera de la Comunidad se concederá:</p>
    <p class="parrafo">-  previa  transmisión  a  la  Comisión de un informe sobre la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 y</p>
    <p class="parrafo">-  previa  presentación  de  los  justificantes  de  adquisición  de las vacunas utilizadas con arreglo al artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  de  Marruecos transmitirá los documentos referidos en el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 45.</p>
  </texto>
</documento>
