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<documento fecha_actualizacion="20241021181647">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 308/93 de la Comisión, de 11 de febrero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de Ovino y Caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en lo que respeta al año 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/036/L00025-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930219</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1765" orden="3">Croacia</materia>
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      <materia codigo="3881" orden="5">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81707" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3125/92, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80285" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo Excepciones a las Fechas previstas en los arts. 2.1 y 5.1.2 y 3: Reglamento 524/93, de 8 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo  al  régimen  aplicable  a  la importación en la Comunidad de productos del    sector    de   las   carnes   de   ovino   y   caprino   originarios   de Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia,  Montenegro,  Serbia  y  de la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3125/92  suspende  parcialmente la gestión  del  régimen  de  importación  establecido  en el Acuerdo de 1981 entre la  Comunidad  y  la  República  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia sobre el comercio  en  el  sector  de  las carnes de ovino y caprino (2) y del Acuerdo de 1990  (3)  y  establece  una  gestión  provisional  a cargo exclusivamente de la Comunidad,  con  un  reparto  de  las  cantidades pactadas en este Acuerdo entre las  nuevas  repúblicas  surgidas  de  dicha  República;  que  el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  3125/92  fija  las  normas  de  aplicación  de esta nueva gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  tal  fin,  conviene  determinar  la  asignación  a  las distintas  repúblicas  de  las  cantidades  repartidas  y los procedimientos que habrán  de  aplicarse  para  la expedición de los certificados de importación y, en  particular,  el  modelo  de  documento  que  especifique  el  origen  de las cantidades, que habrá de utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  mientras se mantenga en vigor la prohibición establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1432/92 del Consejo (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3534/92  (5),  no deben fijarse cantidades para Serbia y Montenegro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  1981  entre  la  Comunidad  y  la  República Socialista   Federativa   de   Yugoslavia   establecía  una  limitación  de  las exportaciones  hacia  Grecia  durante  determinados  períodos delicados; que, en acuerdos  similares  con  los  demás  países  terceros, se establecía igualmente dicha  limitación;  que  esos  acuerdos  han  sido prorrogados hasta finales del</p>
    <p class="parrafo">año  1993;  que,  para  una  correcta gestión del mercado, es necesario asimismo limitar  las  exportaciones  hacia  Grecia  procedentes de las nuevas repúblicas surgidas  de  la  antigua  Yugoslavia,  durante  períodos delicados y a lo largo del  año  1993,  a  la  espera  de  una  clarificación en las relaciones con los mencionados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  además,  determinar  qué  organismos  expedirán  el documento de origen en las distintas repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 3125/92 y en  relación  con  las  cantidades  correspondientes  a los productos del sector de  la  carne  de  ovino  y  caprino  referidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia  de 1981,   se   distribuirá   anualmente  una  cantidad  de  3  200  toneladas,  en toneladas  equivalente  canal,  y  se  repartirá  entre  las  nuevas  repúblicas surgidas de esa República de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;(en toneladas equivalente canal)</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;0104  &gt;  ID="2"&gt;Animales  vivos  de  las especies ovina o caprina:&gt; ID="3"&gt;0&gt;   ID="4"&gt;0&gt;   ID="5"&gt;0&gt;  ID="6"&gt;100&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;0104  10  30&gt;  ID="2"&gt;- corderos  vivos  (hasta  un  año  de  edad) (1)&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;0104 10 80 y&gt; ID="2"&gt;- otros  animales  vivos  de  la  especie  ovina que no sean reproductores de raza pura  (1)&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;0104  20  90&gt;  ID="2"&gt;-  otros animales vivos de la especie caprina   que  no  sean  reproductores  de  raza  pura  (1)  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;0204  &gt; ID="2"&gt;Carne  de  animales  de  las especies ovina o caprina:&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;- fresca o  refrigerada&gt;  ID="3"&gt;850&gt;  ID="4"&gt;450&gt;  ID="5"&gt;50&gt;  ID="6"&gt;1  750&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;- congelada&gt;  ID="3"&gt;0&gt;  ID="4"&gt;0&gt;  ID="5"&gt;0&gt;  ID="6"&gt;0 &gt;&gt;&gt;&gt;(1) Para los productos de  los  códigos  NC  0104  10  30,  0104 10 80 y 0104 20 90 deberá aplicarse un coeficiente   de   conversión   masa   neta  (peso  vivo)  /  masa  canal  (peso equivalente canal) de un 0,47.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el caso de las repúbicas anteriormente citadas en las que no  existan  aún  mataderos  autorizados para la exportación a la Comunidad, las cantidades   de   carne   se   convertirán  en  cantidades  de  animales  vivos, expresadas en peso canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  de  importación  de  las  cantidades contempladas  en  el  artículo  1  se  presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los diez primeros días de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2. Tales solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  un  certificado  de  origen,  cuyo modelo figura en el Anexo  I,  que  se  ajuste  a  las  disposiciones del artículo 3 y que haya sido expedido  como  máximo  un  mes  antes por alguno de los organismos emisores que se mencionan en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  especificar  el  precio  previsto  para  la  importación  que vaya a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros  conservarán  el certificado de origen durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  expedirse  certificados  de  importación  por  cada  uno de los tres primeros  trimestres  del  año  dentro  de  los  límites  correspondientes a las cantidades  establecidas  para  cada  república.  Durante  el  cuarto trimestre, podrán  expedirse  certificados  de  importación  dentro  de  los límites de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  respecta a Grecia y durante el año 1993, sólo podrán expedirse   certificados  de  importación  hasta  un  límite  de  320  toneladas durante  el  primer  trimestre  y  de 128 toneladas durante el cuarto trimestre, para las cuatro repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  origen  citado en el artículo 2 constará de un original y  tres  copias  de  distinto  color  y  se  expedirá  en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  este  impreso  será  de aproximadamente 210 por 297 milímetros. El   original   se  imprimirá  en  un  papel  blanco  que  ponga  de  manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  impresos  se  redactarán  y  cumplimentarán  en  alguna  de las lenguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior  derecha  de  cada documento figurará un número de serie. Las copias llevarán el mismo número que el original.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  emisor  conservará  dos  copias y devolverá el original y una copia al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores que figuren en la lista del Anexo II deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país tercero exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprometerse  a  facilitar  a  la  Comisión  y  a  los Estados miembros, si éstos   así  lo  solicitan,  cualquier  información  que  permita  comprobar  la exactitud  de  las  indicaciones  que  figuren  en el certificado de origen y en las solicitudes de certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  será  revisada por la Comisión cuando el organismo emisor deje de ser  conocido  por  no  cumplir  alguna  de  las  obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados de importación de las cantidades a que se refiere  el  artículo  1  se  presentarán  a  las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el decimosexto día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión decidirá respecto de cada producto y origen:</p>
    <p class="parrafo">a)   autorizar   la   expedición  de  certificados  para  todas  las  cantidades solicitadas y enviadas; o bien</p>
    <p class="parrafo">b) reducir esas cantidades mediante un porcentaje único.</p>
    <p class="parrafo">3. Los certificados se expedirán el trigésimo día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  tendrán  una  validez  de  tres  meses a partir  de  la  fecha  de  expedición  tal  como  se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  8 de la solicitud de certificado y en el propio certificado se  indicará  la  república.  Las  solicitudes de certificado y los certificados correspondientes  a  los  productos  de  los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y</p>
    <p class="parrafo">0104  20  90  llevarán  en  las casillas 17 y 18 la indicación de la masa neta y el número de animales que vayan a importarse.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  únicamente  podrá  despacharse a libre práctica la cantidad indicada  en  la  casilla  17  del  certificado  de  importación.  A  tal fin se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  cantidades  citadas  en  el  apartado  1,  la  casilla  24 de los certificados  de  importación  expedidos  se  cumplimentará  con  alguna  de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  Null  (Anwendung  der Verordnung (EWG) Nr. 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">-  AAéóoeïñUE  ðaañéïñéaeue aaíç  óôï   çaeÝí  (aaoeáñ ïãÞ ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3943/92)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  limitado  a  zero  (aplicaçao  do  Regulamento  (CEE)  no 3943/92).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La fianza correspondiente a los certificados de importación ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 ecus por cabeza para los animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ecus por cada 100 kg de masa neta para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  decimoquinto  día siguiente al de la expedición, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex  o  telefax  las  cantidades, desglosadas   por   productos   y  orígenes,  por  las  que  se  hayan  expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las  previsiones  contempladas en el apartado 1 del  artículo  2  y  en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, durante el primer trimestre de 1993 se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro,  a  más  tardar  el  17  de febrero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  certificados  de importación, desglosadas por productos y  países  de  origen,  serán  remitidas por los Estados miembros a la Comisión, a más tardar, el 20 de febrero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- los certificados se expedirán, a más tardar, el 28 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 137 de 23. 5. 1981, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. Exportador (nombre, dirección completa, país) 2. Número de expedición</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">3. ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">4. Destinatario (nombre, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">Certificado  de  origen  que  debe  acompañar  la  solicitud  de  certificado de importación   de  ovinos,  caprinos  y  de  carne  de  ovino  y  caprino  en  la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">Fecha límite de validez</p>
    <p class="parrafo">5. País exportador</p>
    <p class="parrafo">6. País de destino</p>
    <p class="parrafo">7. Medio de transporte de salida</p>
    <p class="parrafo">8.  Número,  naturaleza,  marcas  y  número  de  los  bultos;  designación de la mercancía;  naturaleza  y  presentación  del producto: carne fresca, refrigerada o congelada, cabezas de ganado 9. Código NC</p>
    <p class="parrafo">10. Masa neta (kg)</p>
    <p class="parrafo">11. Masa neta (en kilogramos y en letras)</p>
    <p class="parrafo">12. CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  la  cantidad  de  .  . . kilogramos de masa canal  (1)  que  figura  en  el  presente  documento  y se refiere a la cantidad global objeto del Reglamento (CEE) no 308/93, es de origen . . .</p>
    <p class="parrafo">Lugar Fecha</p>
    <p class="parrafo">(Sello del organismo emisor) (Firma)</p>
    <p class="parrafo">(2)  Aplíquense  los  coeficientes  de  conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3943/92.</p>
    <p class="parrafo">Rellénese con máquina de escribir o a mano en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  de  los países exportadores facultados para extender certificados de origen Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia: Cámara de Economía, Skopje.</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzegovina: Cámara de Economía de Bosnia-Herzegovina.</p>
  </texto>
</documento>
