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<documento fecha_actualizacion="20241021181645">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>289/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 289/93 de la Comisión, de 9 de febrero de 1993, por el que se fijan, para la campaña de 1993, los precios de oferta comunitarios de los pepinos aplicables con respecto a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/034/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3648/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  determinan  las normas generales de aplicación del Acta de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo que se refiere al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes de Portugal (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política agrícola común (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3824/92  de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  modifican  los  precios  y los importes fijados en ecus como  consecuencia  de  los  reajustes  monetarios  de septiembre y noviembre de 1992 (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3820/90 de la Comisión (4) ha fijado las  modalidades  de  aplicación  del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3816/92   del  Consejo  (5)  se  estableció,  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas,  la  supresión  del  mecanismo  de  compensación en los intercambios comerciales entre España y los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  318  del  Acta  de  adhesión.  Se aplicará  un  mecanismo  de  compensación  para  la importación en la Comunidad, en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en adelante denominada « Comunidad  de  los  Diez  »,  de las frutas y hortalizas procedentes de Portugal para  las  que  se  haya  fijado  un  precio  de  referencia  con respecto a los terceros  países;  que  es  oportuno  fijar  los  precios de oferta comunitarios para  los  pepinos  procedentes  de Portugal durante el período de aplicación de los  precios  de  referencia  respecto  a  los terceros países, es decir, del 11 de febrero al 10 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  1  del  artículo  318  del  Acta de adhesión, se calcula anualmente un</p>
    <p class="parrafo">precio  de  oferta  sobre  la  base  de  la  media  aritmética de los precios al productor  de  cada  Estado  miembro  de la Comunidad de los Diez más los gastos de   transporte  y  de  embalaje  que  recaen  sobre  los  productos  desde  las regiones  de  producción  hasta  los  centros  de  consumo representativos de la Comunidad,  y  teniendo  en  cuenta  la evolución de los costes de producción en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas;  que  los precios al productor antes citados  corresponden  a  la  media  de las cotizaciones registradas durante los tres   años   que   precedan  a  la  fecha  de  fijación  de  precio  de  oferta comunitario;  que,  sin  embargo,  el  precio  de  oferta  comunitario  anual no puede  sobrepasar  el  nivel  del  precio  de  referencia  aplicado  respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1 de Reglamento (CEE) no 3648/90, respecto  de  los  productos  o  variedades  que supongan una parte considerable de  la  producción  comercializada  a  lo  largo  de  todo  el año o durante una parte  del  mismo  y  que  correspondan  a la categoría de calidad I que cumplan determinados  requisitos  de  envasado,  los  precios  al  productor  que  deben tenerse  en  cuenta  para  determinar  el  precio  de oferta comunitario son los correspondientes  a  un  producto  autóctono  definido  por  sus características comerciales  comprobadas  en  el  mercado o mercados representativos ubicados en las  zonas  de  producción  donde  las cotizaciones sean las más bajas; que para establecer  la  media  de  las cotizaciones de cada mercado representativo deben excluirse   las   cotizaciones   que  se  consideren  excesivamente  elevadas  o excesivamente   bajas   con  relación  a  las  fluctuaciones  normales  de  este mercado;  que  además,  si  la  media para un Estado miembro se aparta de manera excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   pepinos  producidos  en  la  Comunidad  de  los  Diez provienen  principalmente  de  cultivos  en invernaderos; que, por consiguiente, corresponden  a  este  tipo  de  producto  los  precios  de  oferta  comunitaria fijados;  que  los  pepinos  importados  de  Portugal  provienen  de cultivos al aire  libre;  que  estos  pepinos, aun pudiendo ser clasificados en la categoría 1,  no  son  comparables  en  cuanto  a su calidad y a su precio a los productos de  invernadero;  que  conviene,  por  tanto,  aplicar a las cotizaciones de los pepinos no producidos en invernadero un coeficiente de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  permite fijar  los  precios  de  oferta  comunitarios de los pepinos, para el periodo de 11 de febrero al 10 de noviembre de 1993, a los niveles que se fijan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3820/92  de  la Comisión,  de  28  de  diciembre  de  1992,  por  el  que  se establecen medidas transitorias   para  la  aplicación  de  las  disposiciones  agromonetarias  del Reglamento   (CEE)   no   3813/92   del   Consejo   (6),   ha   establecido  una correspondencia  entre  las  disposiciones  del  régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y el aplicable anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3824/92 ha establecido la lista de los  precios  e  importes  del  sector  de  las frutas y hortalizas a los que se aplicará  el  coeficiente  de  1,010561,  fijado  por  el  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">3387/92   de   la   Comisión   (7),  a  partir  del  inicio  de  la  campaña  de comercialización   1993/94,  de  acuerdo  con  el  régimen  de  desmantelamiento automático  de  las  desviaciones  monetarias  negativas;  que el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  3824/92  dispone  que  se  determine  la reducción de los precios   e  importes  resultante  de  las  modificaciones  efectuadas  en  cada sector y que se fije el valor de dichos precios reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1993,  los  precios de oferta comunitarios de los pepinos de  los  códigos  NC  0707  00  11  y  0707  00  19  aplicables  con  respecto a Portugal,  expresados  en  ecus  por 100 kilogrammos de peso neto, se fijan como sigue   para  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I,  de  todos  los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- del 11 al 20 de febrero: 123,36,</p>
    <p class="parrafo">- del 21 al 28 de febrero: 101,65,</p>
    <p class="parrafo">- marzo: 93,13,</p>
    <p class="parrafo">- abril: 65,29,</p>
    <p class="parrafo">- mayo: 63,77,</p>
    <p class="parrafo">- junio: 56,18,</p>
    <p class="parrafo">- julio: 47,78,</p>
    <p class="parrafo">- agosto: 45,52,</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 57,02,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 10 de noviembre: 70,60.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  del  precio  de  oferta  portugués,  se  aplicará  a  las cotizaciones  de  los  pepinos  no  producidos  en  invernadero,  importados  de Portugal una vez deducidos los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- desde el 11 de febrero al 30 de septiembre, el coeficiente de 1,30,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 10 de noviembre, el coeficiente de 1,00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 344 de 26. 11. 1992, p. 27.</p>
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