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    <identificador>DOUE-L-1993-80143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 287/93 de la Comisión, de 9 de febrero de 1993, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro durante el año 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930210</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="1">España</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81918" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3720/91, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo  90,  cuyo  período  de  aplicación  ha  sido prorrogado hasta el 31 de diciembre  de  1993  por  el  Reglamento  (CEE) no 4007/87 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3876/92 (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el punto 13 del Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1756/92 (5), los vinos  de  mesa  deben  poseer una acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior  a  4,5  gramos  por litro; que el artículo 127 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  establece  que,  hasta  el 31 de diciembre de 1990, los vinos  de  mesa  producidos  en España y despachados al consumo en el mercado de dicho  Estado  miembro  podrán  tener  una acidez total no inferior a 3,5 gramos por   litro;  que  las  condiciones  que  justificaron  esta  posibilidad  están vinculadas  no  sólo  a  las condiciones climáticas sino también a la estructura de la viticultura, cuya evolución ha resultado ser relativamente lenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar un grave desequilibrio del mercado de los vinos  de  mesa  en  España,  es  conveniente  establecer  una  excepción  en lo relativo  al  contenido  en  acidez  total  para  los vinos de mesa producidos y despachados  al  consumo  en  España;  que  el  Reglamento (CEE) no 506/92 de la Comisión  (6)  estableció  una  excepción hasta el 31 de diciembre de 1992; que, por  idénticas  razones,  conviene  prorrogar  dicha  excepción  hasta  la fecha límite de 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  una  aproximación  progresiva  hacia  el contenido  en  acidez  total  de los vinos de mesa de los demás Estados miembros y  que,  por  este  motivo,  es conveniente y suficiente limitar la excepción al territorio  de  la  parte  B  de  la  región  6 contemplada en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3720/91 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1993, los vinos de mesa producidos en la parte B de  la  región  6  contemplada  en  el  apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  3720/91  y  despachados al consumo en el mercado español podrán tener un  contenido  en  acidez  total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 55 de 29. 2. 1992, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 27.</p>
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