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    <identificador>DOUE-L-1993-80135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>79/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se establecen determinadas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al nuevo régimen relativo a la organización de los controles veterinarios mencionados en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo y por la que se deroga la Decisión 92/501/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/030/L00066-00067.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="2">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1993, la Decisión 92/501, de 8 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81532" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/65, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/79/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE   y  90/675/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  su  Decisión 92/501/CEE (3), la Comisión estableció determinadas  medidas  transitorias  necesarias  para facilitar el paso al nuevo régimen  relativo  a  la  organización de los controles veterinarios mencionados en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  normas  particulares  para  los animales de las  especies  mencionadas  en  la  Directiva  92/65/CEE  del  Consejo, de 13 de julio  de  1992,  por  la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables   a   los  intercambios  y  las  importaciones  en  la  Comunidad  de animales,  esperma,  óvulos  y  embriones  no  sometidos,  con  respecto a estas condiciones,  a  las  normativas  comunitarias  específicas  a que se refiere la sección  I  del  Anexo  A de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de  1990  (4),  y  para  los  animales mencionados en el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE  del  Consejo,  de  6  de  junio  de  1990,  relativa a los controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas a la realización del mercado  interior  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  prever  un  período  de  adaptación  al  nuevo régimen  de  control;  que  las  medidas  transitorias  que se establezcan deben ser  estrictamente  necesarias,  tnato  por  su  alcance  como  por su duración, para facilitar esa adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  conviene  derogar  la  Decisión 92/501/CEE y adoptar una nueva decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  la  presente  Decisión  serán  aplicables  en  caso  de presentación  en  un  puesto  de inspección fronterizo, según lo dispuesto en el inciso  i)  de  la  letra  b)  del  punto  1 del apartado A del artículo 8 de la Directiva  91/496/CEE,  de  animales  de  las especies incluidas en el ámbito de aplicación   de   la   Directiva   92/65/CEE  y  de  animales  de  las  especies</p>
    <p class="parrafo">mencionadas en el Anexo B de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Estado  miembro  de  destino  haya  comunicado  al Estado miembro  de  introducción  sus  condiciones  de  importación,  si  fuere preciso debidamente  traducidas,  el  importador  deberá  obtener  proceda,  el  acuerdo previo  del  Estado  o  Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   central  competente  informará  a  sus  puestos  de  inspección fronterizos  de  las  condiciones  de  importación anteriormente mencionadas que le hayan sido comunicadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  no  se  cumpla la condición prevista en el artículo 2, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  presentar  los  animales  en  un  puesto  de  inspección fronterizo de entrada,   el   importador   deberá  obtener  previamente  la  autorización  del veterinario  oficial  de  dicho  puesto  que  actúe  según  instrucciones  de la autoridad central competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  caso,  el  importador  deberá obtener el acuerdo previo del Estado o Estados miembros de tránsito para el transporte del lote por su territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  del  importador,  la autoridad competente del Estado miembro de destino  deberá  notificarle  oficialmente  las  condiciones  con  arreglo a las cuales  podrán  ser  introducidos  en  su territorio los animales mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  notificación  deberá  ir  dirigida  al importador del lote y contener los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  dirección  del  puesto  fronterizo  de inspección en el que serán presentados los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  lote  de  animales  al  que  se  refiere,  con  indicación del tercer país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de sanidad animal que deberán cumplir los animales,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del importador y del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro de destino enviará, por el medio más  adecuado  disponible,  una  copia de la notificación oficial a la autoridad central   competente   del  Estado  miembro  de  introducción  o  al  puesto  de inspección fronterizo de entrada.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  su  llegada  al puesto de inspección fronterizo de entrada, el importador deberá   presentar   al  personal  de  inspección  veterinaria  la  notificación oficial  mencionada  en  el  apartado  4  y,  en  caso  necesario, facilitar una traducción   autenticada   en   la  lengua  oficial  del  puesto  de  inspección fronterizo de introducción.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   veterinario   oficial   bajo  cuya  responsabilidad  se  efectúen  los controles    en    el   puesto   de   inspección   fronterizo   conservará   las notificaciones  oficiales  presentadas  por  los  importadores de conforidad con el  apartado  5  y  las  remitirá mensualmente a las autoridades competentes que las hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  una  decisión  comunitaria  sobre  las  garantías adicionales contempladas  en  el  cuarto  guión  del  punto 2 del apartado a) del artículo 8</p>
    <p class="parrafo">de   la   Directiva   91/496/CEE,   los   Estados   miembros  aplicarán  en  las importaciones   de   animales   vivos   procedentes   de   terceros  países  los procedimientos  contemplados  en  los  artículos  2  y  3  en  lo  relativo a la información  de  las  autoridades  centrales  competentes  de  los demás Estados miembros  o  de  los  importadores sobre las garantías adicionales contenidas en su  legislación  nacional  vigente  en  el momento de la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 92/501/CEE a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 306 de 22. 10. 1992, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
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