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<documento fecha_actualizacion="20241021181639">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>247/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 247/93 de la Comisión, de 4 de febrero de 1993, por el que se establecen, para el año 1993, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de la República de Polonia, la República de Hungria, la República Checa y la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/028/L00039-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6158" orden="7">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80301" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>determinando la Proporción en que se Satisfaran las Solicitudes de Licencias indicadas: Reglamento 539/93, de 9 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 125/93 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República  de  Hungría,  la  República  de  Polonia  y  la  República Federativa</p>
    <p class="parrafo">Checa  y  Eslovaca,  por  otra,  se firmaron el 16 de diciembre de 1991; que, en espera  de  que  dichos  Acuerdos  entren  en  vigor,  la  Comunidad ha decidido aplicar  con  efecto  a  partir  del  1  de marzo de 1992 los Acuerdos interinos celebrados  con  los  países  mencionados, en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las concesiones comerciales establecidas en  los  Acuerdos  mencionados  para  los  intercambios  de  productos agrarios, conviene  establecer  para  el  año  1993  una  cuota arancelaria comunitaria de importación  de  animales  de  la  especie  bovina con un peso comprendido entre 160   y   300   kilogramos   originarios  y  procedentes  de  Polonia,  Hungría, Eslovaquia   o   la   República   Checa,  a  la  que  corresponda  una  exacción reguladora reducida del 25 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  1993  dicha cuota asciende a 39 600 cabezas, dado que se cifra  en  198  000  cabezas  el  cálculo  de los animales jóvenes de la especie bovina destinados al engorde para ese mismo año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los Acuerdos   interinos   destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto,  es preciso   disponer   que  dicho  régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  procede  establecer fundamentalmente las normas de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que  deben figurar en las solicitudes  y  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n°  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2101/92  (7),  y  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80 de la Comisión, de 4 de junio  de  1980,  por  el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3662/92  (9);  que  es  conveniente  además  disponer  que  los  certificados se expidan  tras  un  plazo  de  reflexión y mediante, en su caso, la aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  el  año  1993  un  contingente arancelario de importación de animales  vivos  de  la  especie  bovina  de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49,  originarios  y  procedentes  de Polonia, Hungría, Eslovaquia o la República Checa.</p>
    <p class="parrafo">El volumen total del contingente se eleva a 39 600 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exacción  reguladora  reducida  por importación aplicable a los animales de  dicho  contingente  queda  fijada  en  el  25  %  de  la exacción reguladora completa  vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   optar  al  contingente  contemplado  en  el  artículo  1  deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro,  que  ha  importado  o exportado,  durante  1992,  um  mínimo  de  50  animales  del código NC 0102 que está inscrito en el registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá tener por objeto una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">-  igual  o  superior  a  50  cabezas,  y  -  no superior al 10 % de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha  cantidad,  sólo  se  tendrá  en  cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  solicitud  de  certificado  y  en  el  certificado  constará, en las casillas  nos  7  y  8,  la indicación de los países contemplados en el apartado 1  del  artículo  1;  el  certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla n° 20, la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  247/93  Forordning (EOEF) nr. 247/93 Verordnung (EWG) Nr. 247/93  Êáíïíéó ueò  (AAÏÊ)  áñéè.  247/93  Regulation (EEC) No 247/93 Règlement (CEE)  n°  247/93  Regolamento  (CEE)  n.  247/93  Verordening  (EEG) nr. 247/93 Regulamento (CEE) n° 247/93.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  certificado  incluirá,  en  la  casilla  n°  24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción   reguladora,   tal  como  establece  el  Reglamento  (CEE)  n°  247/93 Importafgift  i  henhold  til  forordning (EOEF) nr. 247/93 Abschoepfung gemaess Verordnung   (EWG)   Nr.   247/93     aaéóoeïñUE  ueðùò  ðñïâëÝðaaôáé  áðue  ôïí êáíïíéó ue  (AAÏÊ)  áñéè.  247/93  Levy  as  provided for in Regulation (EEC) No 247/93  Prélèvement  comme  prévu  par  le  règlement (CEE) n° 247/93 Prelievo a norma  del  regolamento  (CEE)  n.  247/93  Heffing  overeenkomstig  Verordening (EEG)   nr.  247/93  Direito  nivelador  conforme  estabelecido  no  Regulamento (CEE) n° 247/93.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  importador  deberá  comprometerse,  en el momento de la aceptación de la declaración   de  despacho  a  libre  práctica,  a  indicar  a  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  importación,  en  un  plazo  de  un mes a partir de la fecha de importación:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales importados,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas    autoridades    transmitirán   inmediatamente   a   la   Comisión   esa información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  podrán presentarse únicamente entre el 15 y el 19 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el 3 de marzo de 1993, los Estados miembros comunicarán a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  las  solicitudes  presentadas.  En  esta  comunicación  se incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   comunicaciones,   incluidas   las   comunicaciones  negativas,  se efectuarán  por  télex  o  por  telefax  utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.   Si   las   cantidades  por  las  que  se  soliciten  certificados sobrepasan   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  importación  se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  debido  a  las  cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera a  una  cantidad  inferior  a  50  cabezas por certificado, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el número de animales por los que no se hayan expedido certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">7. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las  cantidades  importadas  en  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  se  percibirá  la  exacción  reguladora en su totalidad por las   cantidades   que   excedan  de  las  que  figuren  en  el  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  no  serán  transmisibles  los  certificados  de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c) del artículo 4 del Reglamento (CEE)  n°  2377/80  de  la Comisión el período de validez de los certificados de importación   queda  fijado  en  ciento  ochenta  días  a  partir  de  su  fecha efectiva de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de  un certificado   de   circulación   EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  las  disposiciones  de los Protocolos nos 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada  animal  importado  de  acuerdo  con  el  régimen  contemplado  en  el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente  por  el  Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  se  efectuarán  de  modo que, durante su registro cuando   se   despachen  a  libre  práctica,  permitan  comprobar  la  fecha  de</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax CEE: 00(32-2) 29 66 027</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 247/93</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI  D.2  -  SECTOR  DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA</p>
    <p class="parrafo">Fecha: Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Solicitante  (nombre  y  dirección)  Cantidad (cabezas) Total Estado miembro: número de telefax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
