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<documento fecha_actualizacion="20241021181636">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 231/93 de la Comisión, de 3 de febrero de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación relativas a los complementos de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno y de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas de los departamentos franceses de Ultramar, Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/027/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2912/95, de 15 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados productos agrícolas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no 3714//92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3714/92,  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  no 3763/91 y (CEE) no 1600/92 prevén medidas   específicas   relativas   a   las   producciones   agrícolas   de  los departamentos  franceses  de  Ultramar,  denominados  en  lo sucesivo « DU », de las  Azores  y  de  Madeira;  que,  en  el  sector de la carne de vacuno, dichas medidas  incluyen  ayudas  complementarias  de  la  prima  especial por animales machos  de  raza  bovina  y de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas,  previstas  por  la  normativa comunitaria; que conviene prever que la concesión   de   dichos   complementos   tenga   lugar   en   el  marco  de  las disposiciones aplicables a dichos regímenes de primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas,  en el sector de la carne de vacuno, en  favor  de  la  producción  de  las Azores tienden a mantener las actividades económicas  esencialmente  tradicionales  de  dicho  archipiélago;  que  una  de esas  actividades  tradicionales  en  la  cría  de  ganado bovino consiste en la producción  de  animales  cuyo  engorde continúa en otras regiones comunitarias; que,  por  lo  tanto,  procede  prever  que  el complemento de la prima especial pueda  abonarse  también  al  productor  de  las  Azores  que  haya  criado  los animales antes de expedirlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  alcanzar  los  objetivos fijados para esos territorios, y  a  fin  de  tener  en  cuenta  las  necesidades específicas de las diferentes regiones  afectadas,  conviene  permitir  a  las  autoridades competentes de los Estados  miembros  que  adopten  disposiciones  suplementarias para la concesión de tales ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  las  disposiciones  de  aplicación sean aplicables  a  partir  de  la  entrada  en vigor de los regímenes adoptados para los  DU  y  para  las  Azores  y  Madeira,  es  decir, respectivamente, desde el principio de 1992 y desde el 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  complementaria  a  la  prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas  prevista  en  el  punto  2  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3763/91  para  los  departamentos  franceses de Ultramar (DU) y en los apartados 3  de  los  artículos  14  y  24  del Reglamento (CEE) no 1600/92 para Madeira y las  Azores,  respectivamente,  se  concederá  en  el marco de las disposiciones aplicables  a  las  solicitudes  de  acogerse  al  régimen  de  la  prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  complementaria  a  la  prima  especial por engorde de los bovinos machos  contemplada  en  el  punto  1  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 3763/91  para  los  DU,  y  en  los  apartados  2  de  los artículos 14 y 24 del Reglamento  (CEE)  no  1600/92  para  Madeira  y las Azores, respectivamente, se concederá  en  el  marco  de  las  disposiciones aplicables a las solicitudes de acogerse  al  régimen  de  la  prima  especial  en  favor  de los productores de carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   ayuda  complementaria  contemplada  en  el  apartado  1  se  concederá igualmente,  dentro  de  los  límites  numéricos  fijados  por  el régimen de la prima  especial,  por  los  bovinos  machos nacidos y criados durante un período mínimo  de  tres  meses  en  las Azores y que, antes de alcanzar la edad de ocho meses,  sean  enviados  a  otra  región  de  la Comunidad, a fin de continuar su engorde.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  ayuda complementaria se concederá en el momento de la salida del  animal  del  archipiélago  de  las  Azores, a petición del último productor que  haya  criado  tales  animales  durante un período mínimo de dos meses; cada solicitud incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- los números de identificación de los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  según  la  cual  la  edad  del  animal está comprendida entre más de tres meses y menos de ocho, y</p>
    <p class="parrafo">- una declaración del expedidor en la que se indique el destino del animal.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas necesarias, especialmente en  materia  de  identificación,  para  evitar  que  los animales por los que se haya  pagado  la  ayuda  complementaria  en las Azores puedan dar nuevo derecho, en  su  caso  en  Madeira  o  en  las  islas Canarias, a la ayuda complementaria aplicable en las Azores.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1992,  las  autoridades  competentes  podrán  conceder  la  ayuda complementaria  por  los  animales  respecto  de los cuales dispongan de pruebas suficientes  que  acrediten  que  han  cumplido  las condiciones previstas en el presente  apartado  y  que  han  sido  enviados  para  el  engorde  final a otra región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los  Estados  miembros  afectados  podrán adoptar,  en  caso  necesario,  disposiciones  adicionales  para la concesión de las  ayudas  complementarias  contempladas  en  los artículos 1 y 2 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  las  autoridades  comunicarán  cada  año a la Comisión, a más tardar  el  31  de  marzo,  el número de animales por los que se haya solicitado y  concedido  la  ayuda  complementaria,  especificando, en su caso el número de animales  por  los  que  se haya percibido la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  ayudas  pagadas respecto a los DU con cargo al año 1992 y,  en  el  caso  de  Madeira  y las Azores, a las ayudas pagadas a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
