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<documento fecha_actualizacion="20241021181635">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>222/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 222/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo  del Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en  la Comunidad  de  productos  agrícolas  originarios  de  Turquía (1), las avellanas frescas  o  secas,  incluso  sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas  a  la  importación  en  la  Comunidad libres de derechos dentro de un contingente  arancelario  comunitario  de  25 000 toneladas; que es conveniente, por   consiguiente,   abrir   para   el  año  1993  el  contingente  arancelario comunitario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sin   embargo,  dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario,  la  República  Portuguesa  aplica derechos de aduana calculados de conformidad  con  las  disposiciones  en  la  materia  del  Reglamento  (CEE) no 2573/87  del  Consejo,  de  11  de agosto de 1987, por el que se fija el régimen</p>
    <p class="parrafo">aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que conviene tomar las  medidas  necesarias  con  vistas  a asegurar una gestión comunitaria eficaz de  este  contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad para los Estados miembros  de  extraer  del  volumen  contingentario  las  cantidades necesarias, correspondientes  a  las  importaciones  reales  constatadas;  que  este modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 el  derecho  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad,  de los productos originarios  de  Turquía  mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;09.0201&gt; ID="2"&gt;0802 21 00</p>
    <p class="parrafo">0802   22   00&gt;   ID="3"&gt;Avellanas  frescas  o  secas,  incluso  sin  cáscara  o mondadas&gt; ID="4"&gt;25 000&gt; ID="5"&gt;0 &gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, la República Portuguesa aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  el  Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  asignarán  a  dicho contingente arancelario las importaciones de los productos  en  cuestión  que  se  beneficien  de  un  derecho  de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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