<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190612115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-80109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>72/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a la creación de un Comité consultivo de coordinación en el ámbito del mercado interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/026/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/72/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  8  A  del  Tratado  prevé  el  establecimiento progresivo  del  mercado  interior  en el transcurso de un período que terminará el  31  de  diciembre  de  1992,  mercado que implicará un espacio sin fronteras interiores,   en   el   que   la  libre  circulación  de  mercancías,  personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  ha  adoptado  ya algunas   medidas   a   fin   de  tratar  los  problemas  prácticos  que  puedan plantearse  tras  la  supresión  de  los  controles  en  las  fronteras; que los propios Estados miembros han adoptado también algunas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  interior  como  un espacio sin fronteras  interiores  requiere  una  cooperación  estrecha  y  eficaz entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Resolución  del  Consejo  de  7 de diciembre de 1992 relativa  a  la  realización  efectiva del mercado único, se insta a los Estados miembros  y  a  la  Comisión  a  que  estudien  la  necesidad  de  cooperar  más estrechamente  para  resolver  los  problemas  de  orden  práctico  que pudieran surgir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  comunitarias  vigentes  ya  prevén  en  algunos ámbitos  disposiciones  relativas  a  la  notificación  a  la  Comisión  y/o  al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   obligación  de  notificación  y  de  intercambio  de información   no   cubre  todos  los  sectores  que  requieren  una  cooperación estrecha   y   eficaz   entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  para  la realización  del  mercado  interior,  con  objeto de resolver todos los posibles problemas de orden práctico, especialmente en las fases iniciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  por  ello conveniente que la Comisión esté asesorada por  un  Comité  de  representantes  de  los  Estados miembros sobre asuntos que precisan  de  una  cooperación  estrecha  y  eficaz  para  la  resolución de los problemas urgentes de orden práctico que deban ser atendidos con urgencia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un Comité consultivo de coordinación en el ámbito del mercado interior, en lo sucesivo denominado « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por dos representantes de cada Estado miembro y estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité sobre cualquier problema de orden práctico   que   pueda   surgir,  tras  el  1  de  enero  de  1993,  acerca  del funcionamiento  del  mercado  interior,  que  no  sea uno de los problemas a que se   refieran  las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con  las  disposiciones relativas  a  la  notificación  a  la Comisión y/o al intercambio de información entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros,  establecidos  en cualquier otra medida  comunitaria  aplicable  o  en  el marco de la cooperación práctica entre la Comisión y los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité  podrán solicitar a la Comisión que el Comité sea consultado sobre cualquier asunto que sea de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán crearse grupos de trabajo para facilitar los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  la  Comisión  asumirán  las  funciones  de secretaría de Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presidente   podrá   invitar   a   cualquier  persona  particularmente competente  con  respecto  a  un  punto  del  orden  del día a participar en las discusiones  en  calidad  de  experto. Los expertos tan sólo participarán en las discusiones de aquellos puntos para los que hayan sido invitados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   representantes   de   los   servicios   de  la  Comisión  interesados participarán en las reuniones del Comité y de sus grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  será  convocado  por  la  Comisión y se reunirá en la sede de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  debatirá  los  asuntos sobre los que la Comisión haya solicitado un dictamen. No se procederá a votación alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  solicitar  un  dictamen  del  Comité,  la  Comisión podrá fijar un plazo máximo de tiempo para su emisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  opiniones  expresadas  por  los  representantes de los Estados miembros se incluirán en las actas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  214  del Tratado, cuando la Comisión  informe  al  Comité  de  que  el  dictamen  solicitado  o  el problema planteado  constituyen  asuntos  de  carácter  confidencial,  los  miembros  del Comité  y,  en  su  caso, los expertos mencionados en el apartado 2 del artículo 4,  estarán  obligados  a  no  divulgar  la  información  que  hayan  obtenido a través de los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
