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    <identificador>DOUE-L-1993-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>69/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, referente a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza sobre la modificación del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/025/L00026-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6078" orden="7">Austria</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo de 17 de diciembre de 1992, adjunto a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre celebración del Acuerdo: Decisión 117/1993, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/69/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Convenio  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Austria,  la  República  de Finlandia,  la  República  de  Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y   la  Confederación  Suiza  relativo  a  un  régimen  común  de  tránsito  (1) confiere  a  la  Comisión  mixta  instituida  por  dicho Convenio la facultad de formular recomendaciones para la modificación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Convenio   ha   sido   enmendado   para  reflejar  las modificaciones   introducidas   recientemente   en   la  normativa  relativa  al tránsito  comunitario  en  el  marco de las reformas de que este régimen ha sido objeto,  con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modificaciones  en  cuestión  son  el  objeto  de  la recomendación  no  1/91  de  la  Comisión  mixta;  que es conveniente aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a dicha recomendación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Austria, la República  de  Finlandia,  la  República  de  Islandia,  el Reino de Noruega, el Reino  de  Suecia  y  la  Confederación Suiza sobre la modificación del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada para firmar el Acuerdo con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 226 de 13. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  en  forma  de  Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República  de  Austria,  la  República  de  Finlandia, la República de Islandia, el  Reino  de  Noruega,  el  Reino  de  Suecia y la Confederación Suiza sobre la modificación  del  Convenio  de  20  de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito</p>
    <p class="parrafo">Nota no 1 Bruselas, a 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Señor Embajador:</p>
    <p class="parrafo">En  su  recomendación  no  1/91  de  19  septiembre  de  1991, la Comisión mixta CEE-AELC   «  Tránsito  común  »  propuso  ciertas  modificaciones  al  Convenio CEE-AELC  de  20  de  mayo  de 1987 relativo a un régimen común de tránsito. Las modificaciones previstas figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad respecto a dichas modificaciones  y  de  proponerle,  a reserva de cualquier posible modificación, que  las  mismas  entren  en vigor el 1 de enero de 1993. Le agradecería tuviese a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  su  Gobierno  en  lo  relativo  a  dichas modificaciones y a la fecha prevista para su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Nota no 2 Bruselas, a 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  redactada  en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«  En  su  recomendación  no 1/91 de 19 de septiembre de 1991, la Comisión mixta CEE-AELC   "Tránsito   común"   propuso   ciertas   modificaciones  al  Convenio CEE-AELC  de  20  de  mayo  de 1987 relativo a un régimen común de tránsito. Las modificaciones previstas figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad respecto a dichas modificaciones  y  de  proponerle,  a reserva de cualquier posible modificación, que  las  mismas  entren  en vigor el 1 de enero de 1993. Le agradecería tuviese a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  su  Gobierno  en  lo  relativo  a  dichas modificaciones y a la fecha prevista para su entrada en vigor. »</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de  dicha  Nota,  así  como  sobre la fecha prevista para la entrada en vigor de las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Regierung der Republik OEsterreich</p>
    <p class="parrafo">Suomen tasavallan hallituksen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Fyrir ríkisstjórn lyveldisins Islands</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriket Norges Regjering</p>
    <p class="parrafo">Foer Konungariket Sveriges regering</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Regierung der Schweizerischen Eidgenossenschaft</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la Confédération suisse</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Confederazione svizzera</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">RECOMENDACION No 1/91 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC « TRANSITO COMUN »</p>
    <p class="parrafo">de 19 de septiembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el  Convenio  de  20  de  mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio  de  20  de  mayo de 1987 sobre un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  de  20  de mayo de 1987 contiene lo esencial de la  normativa  sobre  el  tránsito  comunitario  en  lo  que  se  refiere  a los intercambios  entre  la  Comunidad  y  los  países  de la AELC y de estos países entre sí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   recientemente   se   han   reformado   sustancialmente  las disposiciones  de  base  en  vigor  en  la  Comunidad  Económica  Europea  en el ámbito  del  tránsito  comunitario  en  la  perspectiva  de  la  realización del mercado  interior  el  1  de  enero de 1993; que conviene adaptar el Convenio en el mismo sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la  simultaneidad  de  la  entrada  en aplicación  de  dichas  adaptaciones  y  de  las reformas operadas en el régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA a las Partes Contratantes en el Convenio:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  modifique  dicho  Convenio,  con  efecto  a partir del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1993,  en  el  sentido  señalado  en  la  propuesta  que figura en el Anexo a la presente Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  vuelva  a  examinar,  antes  del 1 de noviembre de 1992, la presente Recomendación  basándose  en  un  informe  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas   sobre   la   armonización   de   las  disposiciones  relativas  a  la realización del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  informen  mutuamente,  mediante  un Canje de Notas, de la aceptación de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Helsinki, el 19 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Anexo al Anexo</p>
    <p class="parrafo">Proyecto  de  modificación  del  Convenio  entre la Comunidad Económica Europea, la   República   de   Austria,  la  República  de  Finlandia,  la  República  de Islandia,  el  Reino  de  Noruega,  el  Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo  a  un  régimen  común  de  tránsito  El  Convenio  entre  la Comunidad Económica  Europea,  la  República  de  Austria,  la  República de Finlandia, la República   de  Islandia,  el  Reino  de  Noruega,  el  Reino  de  Suecia  y  la Confederación Suiza queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. El artículo 2 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  común  de  tránsito  se  denominará  en  adelante régimen T 1 o régimen T 2, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  régimen  T  1  podrá  aplicarse  a cualquier transporte de mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  T  2 se aplicará al transporte de mercancías que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">únicamente cuando las mercancías sean comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Por mercancías comunitarias se entenderá las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  totalmente  en  el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de  mercancías  procedentes  de  países  terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  formen parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y que se encuentren en régimen de libre práctica en un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidas  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  a  partir  de las mercancías  contempladas  exclusivamente  en  el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   sin  perjuicio  del  presente  Convenio  o  de  otros  acuerdos establecidos   por   la   Comunidad,   no   se   considerarán  comunitarias  las mercancías  que,  aun  cumpliendo  las  condiciones  establecidas  en uno de los tres  guiones  precedentes,  vuelvan  a  introducirse  en el territorio aduanero de la Comunidad después de exportarse fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">b) en un país de la AELC:</p>
    <p class="parrafo">únicamente  cuando  las  mercancías  hayan  llegado  a  dicho país al amparo del régimen  T  2  y  sean reexpedidas en las condiciones especiales establecidas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  condiciones  especiales  establecidas  en  el  presente  Convenio  con relación  a  la  inclusión  de mercancías en el régimen T 2 se aplicarán también a  la  expedición  de  los documentos que establezcan el carácter comunitario de las  mercancías;  las  mercancías  amparadas  por  un  documento de este tipo se considerarán  asimismo  como  mercancías  transportadas  al amparo del régimen T 2,  salvo  que  el  documento  que  establezca  el  carácter  comunitario de las mercancías podrá no acompañar a las mismas. »</p>
    <p class="parrafo">B. El artículo 3 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Convenio, el término:</p>
    <p class="parrafo">a)  "tránsito",  se  refiere  al régimen de circulación en el que se transportan las  mercancías,  bajo  control  de  las autoridades competentes, de una oficina de  una  Parte  Contratante  a otra oficina de la misma Parte Contratante u otra distinta cruzando, al menos, una frontera;</p>
    <p class="parrafo">b)  "país",  se  refiere  a  cualquier  país  de  la  AELC  y a cualquier Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  "país  tercero",  se  refiere a cualquier Estado que no sea ni un país de la AELC ni un Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  las normas relativas al régimen T 1 o T 2 establecidas en el presente  Convenio,  los  países  de  la  AELC  y  la  Comunidad  y  sus Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones. »</p>
    <p class="parrafo">C. El artículo 4 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  se  entiende  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de cualquier  otro  acuerdo  internacional  relativo  a  un  régimen de tránsito, y con  sujeción  a  cualquier  restricción  a  dicha aplicación en relación con el transporte   de  mercancías  entre  dos  puntos  de  la  Comunidad  y  de  otras limitaciones  a  la  expedición  de  los  documentos por los que se establece el carácter comunitario de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Convenio se entendrá, asimismo, sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   circulación  de  mercancías  al  amparo  de  un  régimen  de  admisión temporal, y de los</p>
    <p class="parrafo">b) acuerdos relativos al tráfico fronterizo. »</p>
    <p class="parrafo">D. El artículo 6 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  se  garantice  la  aplicación  de cualesquiera medidas a que estén sujetas  las  mercancías,  los  países  tendrán  la facultad de introducir entre ellos,   en   el   régimen   T   1  o  T  2,  mediante  acuerdos  bilaterales  o multilaterales,    procedimientos   simplificados   de   conformidad   con   los criterios  que  se  establezcan  cuando  sea  necesario, con arreglo al Apéndice II,  aplicables  a  determinados  tráficos  o  a  determinadas  empresas.  Estos acuerdos  serán  comunicados  a  la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás países. »</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  del  régimen  de  tránsito E. El artículo 7 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  el  presente  Convenio  no se dispone particularmente otra cosa, las oficinas  competentes  de  los  países de la AELC estarán facultadas para asumir</p>
    <p class="parrafo">las funciones de oficinas de partida, de paso, de destino y de garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  oficinas  competentes  de  los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas  para  expedir  documentos  T  1  o  T  2  para el tránsito hasta una oficina  de  destino  situada  en  un  país  de  la  AELC. Salvo que el presente Convenio  disponga  otra  cosa  con carácter específico, dichas oficinas estarán autorizadas  igualmente  para  expedir  documentos  que  establezcan el carácter comunitario de las mercancías con destino a un país de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  agrupación y carga en un único medio de transporte de diversos envíos,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 12 del Apéndice I, y siempre que  tales  envíos  sean  expedidos  como  envío combinado por un único obligado principal  en  una  operación  única  T  1 o T 2 de una oficina de partida a una oficina  de  destino  para  su  entrega  a  un  único  consignatario,  una Parte Contratante   podrá   exigir   que   tales  envíos,  salvo  casos  excepcionales debidamente  justificados,  se  incluyan  en una única declaración T 1 o T 2 con las correspondientes listas de carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  obligación de la eventual justificación del carácter comunitario  de  las  mercancías,  no se exigirá, en su caso, que la persona que realiza  las  formalidades  de  exportación en la aduana fronteriza de una Parte Contratante  incluya  las  mercancías  consignadas  en  el  régimen  T  1 o T 2, siendo  irrelevante  el  régimen  aduanero  bajo  el  cual  serán  colocadas las mercancías en la aduana vecina fronteriza.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   de   la   exigencia  de  la  certificación  del  carácter comunitario  de  las  mercancías,  la  aduana  cercana  fronteriza  de  la Parte Contratante  en  donde  se  realicen  las  formalidades  de  exportación,  podrá denegar  que  las  mercancías  se  coloquen al amparo de un régimen T 1 o T 2 en el caso en que tal régimen finalice en la aduana vecina fronteriza. »</p>
    <p class="parrafo">F. El artículo 9 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  introducidas  en un país de la AELC al amparo del régimen T 2  y  que  puedan  ser  reexpedidas  bajo el mismo régimen, permanecerán bajo el control  permanente  de  las  autoridades  aduaneras  de dicho país, de modo que quede garantizada su identidad y su integridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrá  aplicarse  el  régimen  T 2 a las mercancías reexpedidas desde un país  de  la  AELC  tras  haber permanecido en dicho país en un régimen aduanero distinto del de tránsito o de depósito.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no se aplicará a las mercancías que se admitan temporalmente  para  su  presentación  en  una exposición, feria o manifestación pública  similar  y  que  no hayan sufrido más manipulaciones que las necesarias para  asegurar  su  estado  de  conservación  o  que consistan en fraccionar los envíos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  reexpedición  de  mercancías desde un país de la AELC, tras su permanencia  en  el  régimen  de  depósito  aduanero,  sólo  podrá  aplicarse el régimen T 2 en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  mercancías  no  hayan  sido  almacenadas  por un período superior a cinco  años;  no  obstante,  en  relación con las mercancías comprendidas en los capítulos  1  a  24  de  la  Nomenclatura para la clasificación de mercancías en los  aranceles  de  aduanas  (Convenio  internacional  del sistema armonizado de designación  y  codificación  de  mercancías,  de  14  de  junio  de 1983) dicho</p>
    <p class="parrafo">período quedará limitado a seis meses,</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  mercancías  hayan sido depositadas en lugares reservados y no hayan sufrido  más  manipulaciones  que  las  necesarias  para  mantener  su estado de conservación   o   consistentes   únicamente   en   fraccionar  los  envíos  sin sustituir los envases,</p>
    <p class="parrafo">- que las manipulaciones hayan sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  documentos  T  2  o  cualesquiera  otros  que  establezcan  el carácter comunitario  de  las  mercancías  expedidos  por  una  oficina  competente de un país  de  la  AELC  deberán  hacer referencia al correspondiente documento T 2 o al  documento  que  establezca  el carácter comunitario de las mercancías con el que  éstas  hayan  llegado  a  dicho  país  de la AELC, y deberán contener todas las menciones particulares que figuren en ellos. »</p>
    <p class="parrafo">G. El artículo 10 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  contra  en  el  apartado  2 o en los Apéndices del presente  Convenio,  toda  operación  T  1  o  T 2 deberá estar cubierta por una garantía   válida   para  todas  las  Partes  Contratantes  afectadas  en  dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  Partes  Contratantes  a  acordar  entre  ellas  la  dispensa  de la garantía  para  operaciones  T  1  o  T  2  que  afecten  exclusivamente  a  sus territorios;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  una  Parte  Contratante  a  no exigir una garantía para aquella parte de la  operación  T  1  o  T  2  que se desarrolle entre la oficina de partida y la primera oficina de paso.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  garantía a tanto alzado establecida en los Apéndices I y II, se entenderá por "ecu" la suma de las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">0,6242 marcos alemanes,</p>
    <p class="parrafo">0,08784 libras esterlinas,</p>
    <p class="parrafo">1,332 francos franceses,</p>
    <p class="parrafo">151,8 liras italianas,</p>
    <p class="parrafo">0,2198 florines neerlandeses,</p>
    <p class="parrafo">3,301 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">0,130 francos luxemburgueses,</p>
    <p class="parrafo">0,1976 coronas danesas,</p>
    <p class="parrafo">0,008552 libras irlandesas,</p>
    <p class="parrafo">1,440 dracmas griegas,</p>
    <p class="parrafo">6,885 pesetas españolas,</p>
    <p class="parrafo">1,393 escudos portugueses.</p>
    <p class="parrafo">El   valor   del   ecu  en  cualquier  moneda  será  igual  a  la  suma  de  los contravalores,  en  dicha  moneda,  de  las  cantidades  indicadas en el párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">H. El artículo 11 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  norma  general,  la  identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos.</p>
    <p class="parrafo">2. El precintado se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  precinto  conjunto  cuando  el medio de transporte haya sido habilitado</p>
    <p class="parrafo">para  ello  en  aplicación  de  otras  idsposiciones  o  reconocido  apto por la aduana de partida;</p>
    <p class="parrafo">b) por bultos, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  ser  considerados  aptos  para  el precinto los medios de transporte que:</p>
    <p class="parrafo">a) puedan ser precintados de manera simple y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">b)  estén  constituidos  de  tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o  introducida  sin  fractura  que  deje  huellas  visibles  o  sin  ruptura  de precintos;</p>
    <p class="parrafo">c) no contenga ningún espacio oculto que permita esconder mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d)  sean  fácilmente  accesibles  a  la  inspección los espacios reservados o la carga por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oficina  de  partida  podrá  eximir  del  precinto  cuando,  teniendo en cuenta  otras  medidas  eventuales  de  identificación,  la  descripción  de las mercancías  en  la  declaración  T  1  o  T  2 en los documentos complementarios permita su identificación. »</p>
    <p class="parrafo">I.  En  la  versión  alemana,  en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 12,  la  palabra  «  GRENZUEBERGANGSSTELLE  »  se  sustituye  por  la  palabra « DURCHGANGSZOLLSTELLE ».</p>
    <p class="parrafo">J. El artículo 13 queda reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades  competentes  de  los  países  afectados  se  facilitarán mutuamente  toda  la  información  importante  que  tengan a su disposición para asegurar la correcta aplicación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  sea  necesario,  las  autoridades  competentes  de  los países afectados    se   comunicarán   mutuamente   las   comprobaciones,   documentos, informes,  actas  e  información  relativos  a  las  operaciones  de  transporte efectuadas  al  amparo  del  régimen T 1 o T 2, así como a las irregularidades o infracciones en relación con tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,   siempre   que   sea   necesario,  se  comunicarán  las  comprobaciones relativas  a  las  mercancías  para  las  que  se  haya  previsto  la asistencia administrativa y hayan estado sometidas al régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  sospeche  la  existencia  de  irregularidades o infracciones con respecto  a  mercancías  introducidas  en  un  país  procedentes  de  otro o que hayan  atravesado  un  país  o hayan permanecido en él en depósito aduanero, las autoridades  competentes  de  los  países  afectados  se comunicarán mutuamente, previa petición, toda la información relativa a:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones de transporte de las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  hayan  llegado,  al  amparo e un documento T 1, T 2 o de un documento que  establezca  el  carácter  comunitario  de las mercancías, al país al que se dirige la petición, independientemente de la forma de reexpedición, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  hayan  sido  reexpedidas,  al amparo de un documento T 1, T 2 o de un documento  que  establezca  el  carácter  comunitario de las mercancías desde el país   al  que  se  dirige  la  petición,  independientemente  de  la  forma  de introducción;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  de  depósito  aduanero de estas mercancías cuando se hayan introducido  en  el  país  a que se dirige la petición al amparo de un documento T   2  o  de  un  documento  que  establezca  el  carácter  comunitario  de  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías,  o  cuando  hayan  sido  reexpedidas  desde el citado país al amparo de  un  documento  T  2 o de un documento que establezca el carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  toda  solicitud  realizada  con  arreglo  a  los  apartados  1  a  3  se especificará el caso o los casos a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  autoridad  competente  de  un país solicitara una cooperación que no pudiera  ofrecer  si  le  fuera  solicitada,  deberá  indicarlo en la solicitud. Tal   solicitud   se  atenderá  discrecionalmente  por  parte  de  la  autoridad competente a la que se haya efectuado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  información  que  se  obtenga en virtud de lo dispuesto en los apartados 1  y  3  deberá  utilizarse  únicamente  para  los fines del presente Convenio y gozará  de  la  misma  protección  en  el  país  receptor  que la que otorgue la legislación  nacional  de  dicho  país  a informaciones similares. La mencionada información    podrá    utilizarse   con   otros   fines   únicamente   con   el consentimiento  por  escrito  de  la  autoridad  competente  que la suministre y estará sujeta a las restricciones que establezca dicho servicio. ».</p>
  </texto>
</documento>
