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    <identificador>DOUE-L-1993-80100</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>207/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del Anexo VI del Reglamento (CEE) núm. 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930217</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080925</fecha_derogacion>
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          <texto>el Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/107, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>, por Reglamento 889/2008, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 2020/2000, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 345/97, de 26 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios  y  alimenticios  (1)  y  en  particular,  los  apartados  7  y 8 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de  las letras b) y c) del apartado 3 y del</p>
    <p class="parrafo">apartado   4   del   artículo   5   del   Reglamento  (CEE)  no  2092/91,  deben establecerse listas limitativas en las partes A, B y C de su Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de las tres partes de dicho Anexo VI, deben elaborarse  determinadas  definiciones,  a  fin  de garantizar la coherencia con otras disposiciones reglamentarias comunitarias relacionadas con ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   ingredientes  o  auxiliares  tecnológicos  que  deben mencionarse  en  dicho  Anexo  VI  sólo  deben  utilizarse  con  arreglo  a  los requisitos  legales  relativos  a  la  elaboración  de productos alimenticios, y siguiendo buenas prácticas de fabricación de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mencionado  Anexo  VI  debe  desarrollarse  teniendo  en cuenta   que   los   consumidores   esperan   que  los  productos  transformados obtenidos   mediante   métodos   de   producción   ecológicos  estén  compuestos esencialmente  por  ingredientes  en  el  estado  en  que  se  presentan  en  la naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en  dicho  Anexo  VI  pueden  incluirse otros ingredientes  o  auxiliares  tecnológicos  cuyo uso esté autorizado en productos alimenticios  transformados  convencionales  y  que, preferentemente, existan en la  naturaleza,  a  condición  de  que  se  haya  demostrado  que  es  imposible producir  o  conservar  los  productos  alimenticios  ecológicos  sin recurrir a tales sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   concerniente   a   los   enzimas   derivados  de microorganismos,   debe   seguir   estudiándose  si  los  enzimas  obtenidos  de microorganismos   modificados  genéticamente  a  que  se  refiere  la  Directiva 90/220/CEE  del  Consejo  (2)  pueden  utilizarse  en  productos alimenticios en cuya  etiqueta  se  haga  referencia  a  métodos  de  producción ecológicos; que este  tema  se  estudiará  detalladamente  cuando  se autorice la utilización de tales  enzimas  en  los  productos  alimenticios en virtud de la correspondiente normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Anexo  VI  deberá  ser  sometido  a revisión de manera periódica  para  tener  en  cuenta  la  experiencia adquirida y la evolución que se   produzca   en   lo   que  concierne  a  la  disponibilidad  en  el  mercado comunitario     de     determinados     ingredientes     agrícolas    producidos ecológicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  se adopten disposiciones de aplicación de la   excepción   establecida  en  el  apartado  4  del  artículo  5  del  citado Reglamento,  a  fin  de  garantizar  su  aplicación  coherente  en  los  Estados miembros,  en  tanto  los  productos  a  los que afecte dicha excepción no hayan sido incluidos en la parte C de dicho Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  mencionado  en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) no 2092/91 queda definido en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  las  partes  A y B del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 2092/91  sólo  se  efectuarán  si  se  cumplen  los  siguientes requisitos, como</p>
    <p class="parrafo">mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  concierne  a  los aditivos alimentarios incluidos en el punto 1 de  la  parte  A  del  Anexo  VI:  sin  perjuicio  de  los  requisitos  para  la autorización   de   aditivos,   establecidos  en  la  Directiva  89/107/CEE  del Consejo   (3),   la   inclusión  de  las  sustancias  de  que  se  trate  estará condicionada   a   que  se  haya  demostrado  que,  sin  recurrir  a  ellas,  es imposible producir o conservar esos productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  concierne a los auxiliares tecnológicos incluidos en la parte B del   Anexo  VI:  la  inclusión  de  las  sustancias  de  que  se  trate  estará condicionada   a  que  su  utilización  esté  permitida  en  los  procedimientos convencionales  de  transformación  de  alimentos  y  a  que  se haya demostrado que,   sin   recurrir   a   ellas,   es   imposible   producir   esos  productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  tanto  un  ingrediente  de  origen  agrario  no haya sido incluido en la parte  C  del  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91, dicho ingrediente podrá  utilizarse  en  virtud  de  la excepción establecida en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2092/91, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  operador  haya  remitido  a  la  autoridad competente del Estado miembro toda  la  documentación  exigida  que  demuestre  que el ingrediente en cuestión cumple lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5; y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  haya  autorizado  su empleo durante  un  período  máximo  de  tres  meses, que podrá ser reducido en caso de estar  disponibles  en  la  Comunidad  suministros  del  ingrediente  de  que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  concedido  la autorización a que se refiere el apartado 1, el   Estado   miembro  correspondiente  comunicará  de  inmediato  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la fecha de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre del ingrediente de origen agrario de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades que se soliciten y la justificación de esas necesidades;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  razones  de  la  escasez  del  producto y la duración previsible de esa escasez.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  información  presentada  por  un  Estado  a  la Comisión y al Estado miembro  que  haya  concedido  la  autorización  demuestra  la disponibilidad de suministros   durante   el  período  de  escasez,  el  Estado  miembro  afectado estudiará  la  posibilidad  de  retirar la autorización o de reducir su duración y  comunicará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros, dentro de los diez  días  siguientes  a  la  fecha de recepción de la información, las medidas que haya tomado.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  un  Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto podrá  someterse  a  la  consideración  del  Comité mencionado en el artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  2092/91. De acuerdo con el procedimiento previsto en dicho  artículo,  podrá  tomarse  la  decisión  de  retirar la autorización o de modificar  su  duración,  o,  cuando proceda, podrá decidirse que el ingrediente de que se trate sea incluido en la parte C del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el decimoquinto día siguiente al de</p>
    <p class="parrafo">su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
    <p class="parrafo">1.   Ingredientes:   Sustancias   definidas   en  el  artículo  4  del  presente Reglamento  con  las  restricciones  recogidas  en  el apartado 4 del artículo 6 de  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los   productos  alimenticios destinados al consumidor final (1).</p>
    <p class="parrafo">2. Ingredientes de origen agrario:</p>
    <p class="parrafo">a)  Productos  agrarios  simples  o  productos derivados de ellos como resultado de  la  aplicación  de  operaciones de lavado o limpieza o de procesos mecánicos o  términicos  adecuados,  o  bien  de  cualquier  otro proceso físico que tenga como efecto la reducción del contenido de humedad del producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  También  se  incluyen  en  este  apartado  los  productos  derivados  de los productos  mencionados  en  la  letra  a)  como  resultado  de  la aplicación de otros   procedimientos   utilizados   en   el   proceso   de  transformación  de alimentos,  a  menos  que  dichos  productos se consideren aditivos alimentarios o  aromatizantes,  con  arreglo  a  las definiciones recogidas en los puntos 5 o 7 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Ingredientes   de   origen   no  agrario:  ingredientes  distintos  de  los ingredientes  de  origen  agrario  y  que  pertenezcan  al  menos  a  una de las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Aditivos  alimentarios,  incluidos  los  vehículos  de  dichos  aditivos, según se definen en los puntos 5 y 6 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Aromatizantes, según se definen en el punto 7 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Agua y sal.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Preparados a base de microorganismos.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Auxiliares  tecnólogicos:  sustancias  definidas en la letra a) del apartado 3  del  artículo  1  de  la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de  1988,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros   sobre   los   aditivos  alimentarios  autorizados  en  los  productos alimenticios destinados al consumo humano (2).</p>
    <p class="parrafo">5.  Aditivos  alimentarios:  sustancias  definidas  en  los  apartados 1 y 2 del artículo  1  de  la  Directiva 89/107/CEE e incluidas en el ámbito de aplicación de  dicha  Directiva  o  de una Directiva general, como se indica en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1 del artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Vehículos,  incluidos  los  disolventes  de  vehículos: aditivos alimentario empleados   para   disolver,   diluir,  dispersar  o  modificar  físicamente  de cualquier   otro   modo   un   aditivo   alimentario   sin  alterar  su  función tecnológica, con objeto de facilitar su manipulación, aplicación o empleo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Aromatizantes:  sustancias  y  productos  definidos  en  el  apartado  2 del artículo  1  de  la  Directiva  88/388/CEE  del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en el  ámbito  de  los  aromas  que  se utilizan en los productos alimenticios y de los  materiales  de  base  para  su  producción (3), e incluidos en el ámbito de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  A,  B  y C abarcan todos los ingredientes y auxiliares tecnológicos que   se   pueden   utilizar   en   la   elaboración   de  todos  los  productos alimenticios,  mencionados  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 1 del presente  Reglamento,  compuestos  esencialmente  de  uno  o más ingredientes de origen vegetal, con excepción de los vinos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  referencia a cualquier ingrediente de las Partes A y C o a  cualquier  auxiliar  tecnológico  de  la  parte  B, el ingrediente o auxiliar tecnológico   de   que   se  trate  sólo  podrá  utilizarse  con  arreglo  a  la legislación  comunitaria  pertinente,  o  a  la legislación nacional, compatible con  el  Tratado,  que  se  refiera  a  productos alimenticios y, en ausencia de dichas  disposiciones,  con  arreglo  a  los  principios  de buenas prácticas de fabricación   de   productos   alimenticios.  En  particular,  los  aditivos  se utilizarán  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 89/107/CEE y, cuando  proceda,  con  arreglo  a  las  de una Directiva general, como se indica en   el   apartado   1   del   artículo   3  de  la  Directiva  89/107/CEE;  los aromatizantes  se  utilizarán  con  arreglo  a las disposiciones de la Directiva 88/388/CEE  y  los  disolventes  con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/344/CEE  del  Consejo,  de  13  de  junio de 1988, relativa a la aproximación de   las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  disolventes  de extracción  utilizados  en  la  fabricación  de  productos alimenticios y de sus ingredientes (4).</p>
    <p class="parrafo">PARTE  A  :  INGREDIENTES  DE  ORIGEN  NO AGRARIO A QUE HACE REFERENCIA LA LETRA B) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">A.1. Aditivos alimentarios, incluidos los vehículos</p>
    <p class="parrafo">Nombre Condiciones específicas (5)()</p>
    <p class="parrafo">E 170 Carbonato de calciio -</p>
    <p class="parrafo">E 270 Acido láctico -</p>
    <p class="parrafo">E 290 Dióxido de carbono -</p>
    <p class="parrafo">E 296 Acido málico -</p>
    <p class="parrafo">E 300 Acido ascórbico -</p>
    <p class="parrafo">E 322 Lecitinas -</p>
    <p class="parrafo">E 330 Acido cítrico -</p>
    <p class="parrafo">E 334 Acido tartárico [L (+) ] -</p>
    <p class="parrafo">E 335 Tartrato de sodio -</p>
    <p class="parrafo">E 336 Tartrato de potasio -</p>
    <p class="parrafo">E 400 Acido algínico -</p>
    <p class="parrafo">E 401 Alginato de sodio -</p>
    <p class="parrafo">E 402 Alginato de potasio -</p>
    <p class="parrafo">E 406 Agar -</p>
    <p class="parrafo">E 410 Goma de algarrobo -</p>
    <p class="parrafo">E 412 Goma guar -</p>
    <p class="parrafo">E 413 Goma de tragacanto -</p>
    <p class="parrafo">E 414 Goma arábiga -</p>
    <p class="parrafo">E 415 Goma xanthan -</p>
    <p class="parrafo">E 416 Goma karaya -</p>
    <p class="parrafo">E 440 (i) Pectina -</p>
    <p class="parrafo">E 500 Carbonato de sodio -</p>
    <p class="parrafo">E 501 Carbonato de potasio -</p>
    <p class="parrafo">E 503 Carbonato de amonio -</p>
    <p class="parrafo">E 504 Carbonato de magnesio -</p>
    <p class="parrafo">E 516 Sulfato de calcio CR</p>
    <p class="parrafo">E 938 Argón -</p>
    <p class="parrafo">E 941 Nitrógeno -</p>
    <p class="parrafo">E 948 Oxígeno -</p>
    <p class="parrafo">A.2. Aromatizantes con arreglo a la Directiva 88/388/CEE</p>
    <p class="parrafo">Sustancias  y  productos  definidos  en el punto i) de la letra b) y en la letra c)  del  apartado  2  del  artículo  1 de la Directiva 88/388/CEE, y etiquetados como    sustancias    aromatizantes   naturales   o   preparados   aromatizantes naturales,  con  arreglo  a  la  letra  d)  del  apartado  1 y al apartado 2 del artículo 9 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A.3. Agua y sales</p>
    <p class="parrafo">Agua potable</p>
    <p class="parrafo">Sal  (que  tenga  como  componentes  básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizada normalmente en la elaboración de alimentos.</p>
    <p class="parrafo">A.4. Preparados a base de microorganismos</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  preparados  a base de microorganismos habitualmente empleados en la  elaboración  de  alimentos,  a  excepción de los microorganismos modificados genéticamente  definidos  en  el  apartado  2  del  artículo  2  de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  microorganismos  modificados  genéticamente  definidos en el apartado 2 del artículo  2  de  la  Directiva  90/220/CEE:  En  caso de que se incluyan en este punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">A.5. Minerales (incluidos los oligoelementos) y vitaminas</p>
    <p class="parrafo">Sólo  están  autorizados  en  la medida en que su utilización sea exigida por la ley en los productos alimenticios a los que se incorporen.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  B  :  AUXILIARES  TECNOLOGICOS  Y  OTROS  PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA   LA   ELABORACION   DE  LOS  INGREDIENTES  DE  ORIGEN  AGRARIO  PRODUCIDOS ECOLOGICAMENTE  A  QUE  HACE  REFERENCIA LA LETRA C) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91</p>
    <p class="parrafo">Nombre Condiciones específicas</p>
    <p class="parrafo">Agua</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de calcio agente coagulante</p>
    <p class="parrafo">Carbonato de calcio</p>
    <p class="parrafo">Hidróxido de calcio</p>
    <p class="parrafo">Sulfato de calcio agente coagulante</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de magnesio (o nigari) agente coagulante</p>
    <p class="parrafo">Carbonato de potasio desecado de uvas</p>
    <p class="parrafo">Dióxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">Nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">Etanol disolvente</p>
    <p class="parrafo">Acido tánico clarificante</p>
    <p class="parrafo">Ovoalbúmina</p>
    <p class="parrafo">Caseína</p>
    <p class="parrafo">Gelatina</p>
    <p class="parrafo">Ictiocola o cola de pescado</p>
    <p class="parrafo">Aceites vegetales agente engrasante o desmoldeador</p>
    <p class="parrafo">Gel de silice o solución coloidal de dióxido de silicio</p>
    <p class="parrafo">Carbón activado</p>
    <p class="parrafo">Talco</p>
    <p class="parrafo">Bentonita</p>
    <p class="parrafo">Caolín</p>
    <p class="parrafo">Tierra de diatomeas</p>
    <p class="parrafo">Perlita</p>
    <p class="parrafo">Cáscaras de avellana</p>
    <p class="parrafo">Cera de abejas desmoldeador</p>
    <p class="parrafo">Cera de carnauba desmoldeador</p>
    <p class="parrafo">Preparados a base de microorganismos y enzimas :</p>
    <p class="parrafo">i)  todos  los  preparados  a base de microorganismos y de enzimas habitualmente empleados  como  auxiliares  tecnológicos  en  la  elaboración  de  alimentos, a excepción  de  los  microorganismos  modificados  genéticamente  definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  microorganismos  modificados  genéticamente  definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE:</p>
    <p class="parrafo">en  caso  de  que  se incluyan en este punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  C  :  INGREDIENTES  DE  ORIGEN  AGRARIO  QUE  NO  HAYAN  SIDO  PRODUCIDOS ECOLOGICAMENTE  CITADOS  EN  EL  APARTADO  4 DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2092/91</p>
    <p class="parrafo">C.1.  Productos  vegetales  sin  transformar  y  productos  derivados  de  ellos mediante  la  aplicación  de  los  procesos  mencionados  en  la  letra a) de la definición punto 2.</p>
    <p class="parrafo">C.1.1. Frutas y frutos secos comestibles</p>
    <p class="parrafo">Cocos</p>
    <p class="parrafo">Nueces de Brasil</p>
    <p class="parrafo">Nueces de anacardo</p>
    <p class="parrafo">Dátiles</p>
    <p class="parrafo">Piñas</p>
    <p class="parrafo">Mangos</p>
    <p class="parrafo">Papayas</p>
    <p class="parrafo">Ciruelas silvestres</p>
    <p class="parrafo">Cacao</p>
    <p class="parrafo">Fruta de la pasión</p>
    <p class="parrafo">Nueces de kola</p>
    <p class="parrafo">Cacahuetes</p>
    <p class="parrafo">Rosas caninas</p>
    <p class="parrafo">Cáscara sagrada</p>
    <p class="parrafo">Arándanos</p>
    <p class="parrafo">Jarabe de arce</p>
    <p class="parrafo">Quinoa</p>
    <p class="parrafo">Amaranto</p>
    <p class="parrafo">Semillas de rábano picante</p>
    <p class="parrafo">Pepitas de calabaza</p>
    <p class="parrafo">Piñones</p>
    <p class="parrafo">Semillas de rábano.</p>
    <p class="parrafo">C.1.2. Condimentos y especias comestibles</p>
    <p class="parrafo">Todos los productos excepto el tomillo.</p>
    <p class="parrafo">C.1.3. Cereales</p>
    <p class="parrafo">Mijo</p>
    <p class="parrafo">Arroz silvestre (Zizania plauspra).</p>
    <p class="parrafo">C.1.4. Semillas oleaginosas y frutos oleaginosos</p>
    <p class="parrafo">Semillas de sésamo.</p>
    <p class="parrafo">C.1.5. Varios</p>
    <p class="parrafo">Algas.</p>
    <p class="parrafo">C.2.   Productos   vegetales   transformados   mediante  la  aplicación  de  los procesos mencionados en la letra b) de la definición punto 2:</p>
    <p class="parrafo">C.2.1.   Grasas   y   aceites,   refinados   o   no,   pero   nunca  modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:</p>
    <p class="parrafo">- el olivo,</p>
    <p class="parrafo">- el girasol.</p>
    <p class="parrafo">C.2.2. Azúcares; almidón y otros productos de cereales y tubérculos</p>
    <p class="parrafo">Azúcar de caña y de remolacha</p>
    <p class="parrafo">Almidón   producido   a   partir   de   cereales  y  tubérculos,  no  modificado químicamente</p>
    <p class="parrafo">Papel de arroz</p>
    <p class="parrafo">Gluten.</p>
    <p class="parrafo">C.2.3. Varios</p>
    <p class="parrafo">Zumo de limón</p>
    <p class="parrafo">Vinagre de bebidas fermentadas, excepto el vino.</p>
    <p class="parrafo">C.3. Productos animales</p>
    <p class="parrafo">Miel</p>
    <p class="parrafo">Gelatina</p>
    <p class="parrafo">Leche en polvo y leche desnatada en polvo</p>
    <p class="parrafo">Organismos acuáticos comestibles que no procedan de la acuicultura ».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5)() CR Vehículo.</p>
  </texto>
</documento>
