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<documento fecha_actualizacion="20241021181630">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>151/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 151/93 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 417/85, 418/85, 2349/84 y 556/89, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorias de acuerdos de especialización, investigación y desarrollo, licencia de patentes y licencia "know-how", respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
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          <texto>art. 5 del Reglamento 556/89, de 30 de noviembre de 1988</texto>
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          <texto>el Reglamento 418/85, de 19 de diciembre de 1984</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 417/85, de 19 de diciembre de 1984</texto>
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          <texto>el art. 5 del Reglamento 2349/84, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2821/71  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1971,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas  categorías  de  acuerdos,  decisiones y prácticas concertadas (1), cuya última   modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y prácticas concertadas (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2821/71,  la Comisión está facultada  para  aplicar  mediante  reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado   a   determinadas   categorías  de  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas  comprendidas  en  el  apartado 1 del artículo 85, cuando tengan por objeto   la   especialización,   incluidos   los  acuerdos  necesarios  para  su realización,  la  investigación  y  el  desarrollo de productos o procedimientos hasta   la   fase   de   aplicación  industrial,  así  como  la  explotación  de resultados,  incluidas  las  disposiciones  relativas  al  derecho  de propiedad industrial y al conocimiento técnico no divulgado.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  ejercicio  de  dicha facultad, la Comisión adoptó los Reglamentos (CEE) nos  417/85,  de  19  de  diciembre  de  1984,  relativo  a  la  aplicación  del apartado  3  del  artículo  85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de  especialización  (4)  y  418/85,  de  19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación   del   apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías  de  acuerdos  de  investigación y desarrollo (5), modificados por el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(3)   De   conformidad   con  el  Reglamento  no  19/65/CEE,  la  Comisión  está facultada  para  aplicar  mediante  reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado   a   determindadas   categorías   de  acuerdos  en  los  que  solamente participen  dos  empresas  y  que  impliquen  limitaciones impuestas en relación con   la   adquisición   o  utilización  de  derechos  de  propiedad  industrial -especialmente  patentes,  modelos  de  utilidad,  diseños,  modelos o marcas- o de  los  derechos  derivados  de  contratos  que impliquen la cesión o concesión de  procedimientos  de  fabricación  o  conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  ejercicio  de  dicha facultad, la Comisión adoptó los Reglamentos (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nos  2349/84,  de  23  de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del  artículo  85  del  Tratado  (CEE)  a  ciertas  categorías  de  acuerdos  de licencia  de  patente  (6),  modificado  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal,  y  556/89,  de  30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado  3  del  artículo  85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de « know-how » (7).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Resulta  conveniente  ampliar  el  ámbito  de  aplicación de las exenciones por   categoría   mencionadas,   para   facilitar   la   racionalización  de  la fabricación,  la  explotación  de  los  resultados  de  la  investigación  y  el desarrollo comunes y la difusión de los conocimientos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  tal  fin,  conviene modificar los Reglamentos (CEE) nos 417/85 y 418/85, de  modo  que  comprendan  también  la  distribución  en  común de los productos especializados  o  que  resulten  de una cooperación en materia de investigación y  desarrollo,  siempre  que  la  cuota de mercado de las empresas participantes no  supere  un  determinado  nivel.  Resulta  conveniente,  en aquellos acuerdos que   prevean   una   cooperación   que   se  extienda  también  a  la  fase  de distribución,  limitar  este  nivel  a  una  cuota  de  mercado máxima del 10 %, debido   al   efecto   más  restrictivo  que  producen  sobre  el  juego  de  la competencia.  En  cuanto  a  los demás acuerdos de cooperación, puede mantenerse en  el  20  %  la  cuota  de  mercado  límite.  En  las  mismas  condiciones los Reglamentos  (CEE)  nos  2349/84  y  556/89  deberían  dejar  de  excluir  de la exención  los  acuerdos  por  los  que  los  fundadores  de  una  empresa  común otorgan  a  dicha  empresa  licencias  de  patente o de « know-how », aunque los primeros sean competidores.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Conviene  además  ampliar  el  marco  jurídico  para  la  cooperación entre empresas  en  los  sectores  de  la  producción y de la distribución. Es preciso por  ello  fijar  en  1  000  millones  de ecus el límite de volumen de negocios que   el   Reglamento   (CEE)   no   417/85   prevé   para   los   acuerdos   de especialización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 417/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  frase  introductoria  del  apartado 1 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  artículo  1  se  aplicará  asimismo  a  las  restricciones de competencia siguientes: ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1 del artículo 2, la letra c) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   c)   la   obligación   de  confiar  a  los  cocontratantes  la  distribución exclusiva,  en  la  totalidad  o  en  una  parte  definida  del  territorio  del mercado  común,  de  los  productos  que  sean  objeto  de  la  especialización, siempre   que  los  usuarios  o  los  intermediarios  puedan  obtener  de  otros abastecedores   los   productos   contemplados   en   el   contrato  y  que  los cocontratantes no restrinjan estas posibilidades de compra; ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo  2,  se  añadirán  las letras d), e) y f) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  la  obligación  de confiar la distribución exclusiva de los productos que sean  objeto  de  la  especialización  a  uno de los cocontratantes, siempre que</p>
    <p class="parrafo">éste  no  distribuya  productos  fabricados por un tercero que sean competidores de aquellos a que se refiere el contrato;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  obligación  de  confiar  la  distribución exclusiva de los productos que sean  objeto  de  la  especialización  a  una  empresa  común  o  a  una tercera empresa,   siempre   que  ninguna  de  ellas  fabrique  o  distribuya  productos competidores de aquellos a que se refiera el contrato;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  obligación  de  confiar  la distribución exclusiva, en la totalidad o en una  parte  del  territorio  del mercado común, de los productos que sean objeto de  la  especialización  a  empresas  comunes  o  a  terceras  empresas,  que no fabriquen  ni  distribuyan  productos  competidores de aquellos a que se refiera el  contrato,  siempre  que  los usuarios y los intermediarios puedan obtener de otros  abastecedores  los  productos  contemplados  en  el contrato y que ni los cocontratantes  ni  las  empresas  comunes o las terceras empresas encargadas de la  distribución  exclusiva  de  dichos productos restrinjan estas posibilidades de compra. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 2 se insertará el apartado 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2   bis.   El   artículo   1  no  se  aplicará  cuando  se  impongan  a  los cocontratantes   mediante   acuerdo,   decisión   o  práctica  concertada  otras restricciones  de  competencia  distintas  de  las enunciadas en los apartados 1 y 2. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 sólo será aplicable cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  objeto  de  especialización  y  los  demás  productos de las empresas  participantes  considerados  similares  por  el  usuario, debido a sus propiedades,  su  precio  y  su  utilización, no representen en el mercado común o  en  una  parte  sustancial  del  mismo,  más  del  20 % del mercado de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  volumen  de  negocios  total  realizado durante un ejercicio por las  empresas  participantes  en  su conjunto no sobrepase los 1 000 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  aplicación  de  las  letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 2,  la  distribución  de  los productos objeto de la especialización se confía a uno  de  los  cocontratantes,  a  una  empresa  común  o una tercera empresa o a varias   empresas   comunes  o  empresas  terceras,  el  artículo  1  sólo  será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  productos  que  sean  objeto  de la especialización y los otros productos  de  las  empresas  participantes,  considerados como similares por el usuario  debido  a  sus  propiedades,  su precio y su utilización no representen en  el  mercado  común  o  en  una  parte  sustancial del mismo más del 10 % del mercado del conjunto de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  volumen  de  negocios  total  realizado durante un ejercicio por las  empresas  participantes  en  su conjunto no sobrepase los 1 000 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  artículo  1  continuará  aplicándose  cuando,  durante  dos  ejercicios consecutivos,  no  se  sobrepase  en más de una décima parte la cuota de mercado y el volumen de negocios previstos en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  sobrepasen  asimismo  los límites establecidos en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  1  continuará  aplicándose  durante  un  período  de  seis meses a contar desde el fin del ejercicio en el que se haya producido el exceso. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo  4,  los  términos  «  en el punto b) del apartado  1  y  en  el apartado 2 del artículo 3 » serán sustituidos por « en el punto  b)  del  apartado  1,  en  el  punto b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 3. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  primera  frase  del  artículo  6, se insertarán entre los términos « punto  b)  del  apartado  1  » y « del artículo 3 » los términos « y en el punto b) del apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  segunda  frase  del  artículo  6,  los términos « o de la venta » se insertarán  entre  el  término  «  fabricación  »  y  los  términos  «  por  los cocontratantes en su conjunto. ».</p>
    <p class="parrafo">9)  La  frase  introductoria  del  apartado 1 del artículo 7 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  considerarán  empresas  participantes  en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 3 y del artículo 6: ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 418/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se suprimirá la letra e).</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3 se insertará el apartado 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3  bis.  En  caso  de  que  la distribución exclusiva de los productos objeto del  contrato  se  confíe  únicamente a una de las partes, a una empresa común o a  una  tercera  empresa,  o  a  varias empresas comunes o terceras empresas, en aplicación  de  los  puntos  f bis, f ter y f quater del apartado 1 del artículo 4,  sólo  será  aplicable  la  exención  prevista  en  el  artículo 1 cuando los productos  de  las  partes  a que se refieren los apartados 2 y 3 no representen en  el  mercado  común  o  en  una  parte  sustancial del mismo más del 10 % del mercado de la totalidad de dichos productos. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  3,  los  apartados  4  y  5 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  exención  prevista  en  el  artículo 1 continuará aplicándose cuando, durante  dos  ejercicios  consecutivos,  las  cuotas de mercado previstas en los apartados 3 y 4 no se sobrepasen en más de una décima parte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  sobrepase  el  límite  establecido en el apartado 5, la exención prevista  en  el  artículo  1  seguirá  siendo  aplicable  durante un período de seis   meses  a  partir  del  final  del  ejercicio  durante  el  cual  se  haya producido el exceso. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1 del artículo 4 se insertarán las letras f bis, f ter y f quater:</p>
    <p class="parrafo">«  f  bis)  la  obligación de confiar la distribución exclusiva de los productos a  que  se  refiera  el  contrato  a  una  de  las  partes,  siempre que ésta no distribuya  productos  fabricados  por  un  tercero  que  sean  competidores  de aquellos a que se refiera el contrato;</p>
    <p class="parrafo">f  ter)  la  obligación  de confiar la distribución exclusiva de los productos a que  se  refiera  el  contrato  a  una  empresa  común  o a una tercera empresa, siempre  que  ninguna  de  ellas fabrique o distribuya productos competidores de aquellos a que se refiera el contrato;</p>
    <p class="parrafo">f   quater)   la   obligación  de  confiar  la  distribución  exclusiva  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos  a  que  se  refiera  el  contrato, en la totalidad o en una parte del territorio  del  mercado  común,  a  empresas comunes o a terceras empresas, que no  fabriquen  ni  distribuyan  productos  competidores  de  aquellos  a  que se refiera  el  contrato,  siempre  que  los  usuarios  y los intermediarios puedan obtener  de  otros  abastecedores  los  productos  contemplados en el contrato y que  ni  los  cocontratantes  ni  las  empresas  comunes o las terceras empresas encargadas  de  la  distribución  exclusiva de dichos productos restrinjan estas posibilidades de compra. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6, la letra g) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  se  obliguen  a  no  conceder  a terceros licencias de fabricación de los productos  contemplados  en  el  contrato o de utilización de los procedimientos considerados  en  el  contrato  en el caso de que la explotación, por las partes mismas,  de  los  resultados  de  la  investigación y del desarrollo en común no esté prevista o no se efectúe. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2349/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El presente Reglamento se aplicará, sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  acuerdos  contemplados en el punto 2 del apartado 1, por los que una empresa  fundadora  conceda  a  la empresa común una licencia de patente, cuando los  productos  objeto  del  contrato  y  los  demás  productos  de las empresas participantes  que  sean  considerados  similares  por  el  usuario debido a sus propiedades,  su  precio  y  su utilización, no representen, en el mercado común o en una parte sustancial del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  más  del  20  %  del  mercado  del  conjunto  de  esos  productos,  cuando la licencia se limite a la fabricación, o</p>
    <p class="parrafo">-  más  del  10  %  del  mercado  del  conjunto  de  esos  productos,  cuando la licencia abarque tanto la fabricación como la distribución;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  acuerdos  de  concesión  recíproca  de  licencias contemplados en el punto  3  del  apartado  1,  cuando las partes contratantes no estén sometidas a ninguna  restricción  territorial  dentro  del  mercado  común  en  cuanto  a la fabricación,   utilización   y  comercialización  de  los  productos  a  que  se refieran  dichos  acuerdos,  o  en cuanto a la utilización de los procedimientos concedidos bajo licencia. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   El   presente   Reglamento  seguirá  aplicándose  cuando,  durante  dos ejercicios  consecutivos,  no  se  sobrepasen las cuotas de mercado previstas en la  letra  a)  del  apartado  2  en  más  de  una décima parte. Cuando se supere dicho  límite,  el  Reglamento  seguirá  aplicándose  durante un período de seis meses  a  partir  del  final  del  ejercicio en que se haya producido el exceso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 556/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El presente Reglamento se aplicará, sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  acuerdos  contemplados  en  el  número 2 del apartado 1, por los que una  empresa  fundadora  conceda  a  la  empresa  común  licencia de "know-how", cuando  los  productos  objeto  del  contrato  y  los  demás  productos  de  las</p>
    <p class="parrafo">empresas  participantes  que  sean  considerados similares por el usuario debido a  sus  propiedades,  su  precio y su utilización, no representen, en el mercado común o en una parte sustancial del mismo:</p>
    <p class="parrafo">-  más  del  20  %  del  mercado  del  conjunto  de  esos  productos,  cuando la licencia se limite a la fabricación, o</p>
    <p class="parrafo">-  más  del  10  %  del  mercado  del  conjunto  de  esos  productos,  cuando la licencia abarque tanto la fabricación como la distribución;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  acuerdos  de  concesión  recíproca  de  licencias contemplados en el número  3  del  apartado  1, cuando las partes contratantes no estén sometidas a ninguna  restricción  territorial  dentro  del  mercado  común  en  cuanto  a la fabricación,   utilización   y  comercialización  de  los  productos  a  que  se refieran  dichos  acuerdos,  o  en  cuanto  a  la utilización de las tecnologías concedidas. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5 se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   El   presente   Reglamento  seguirá  aplicándose  cuando,  durante  dos ejercicios  consecutivos,  no  se  sobrepasen las cuotas de mercado previstas en el  apartado  2  en  más  de una décima parte. Cuando se supere dicho límite, el Reglamento  seguirá  aplicándose  durante  un período de seis meses a partir del final del ejercicio en que se haya producido el exceso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Reglamentos  (CEE)  nos  417/85, 418/85, 2349/84 y 556/89 se aplicarán, en   su   versión   modificada   por   el   presente  Reglamento,  con  carácter retroactivo  a  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas que reúnan los requisitos de aplicación de la exención por categoría respectiva.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 285 de 29. 12. 1971, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 207 de 14. 8. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 53 de 22. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 22. 2. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  219 de 16. 8. 1984, p. 15. Rectificado en DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
