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<documento fecha_actualizacion="20241021181628">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>130/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 130/93 de la Comisión, de 26 de enero de 1993, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 correspondiente a la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/018/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930127</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 41.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80710" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando la Cantidad de Vino de Mesa que Podra Entregarse a la Destilación: Reglamento 1232/93, de 19 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular,  los  apartados  7  y  10  de  su  artículo  41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (4), establece  las  normas  para  las  destilaciones voluntarias establecidas en los artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87; que el Reglamento (CEE)  no  2209/91  de  la  Comisión  (5)  establece  los  precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la campaña 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 822/87 del Consejo, establece, en el apartado  1  de  su  artículo  41, que durante las campañas en las que se decida la  destilación  prevista  en  su  artículo  39  debe abrirse una destilación de mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  129/93  de la Comisión (6) dispone que  se  inicie  la  destilación  correspondiente a la campaña 1992/93, prevista en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que, por lo tanto, es necesario  iniciar  la  destilación  a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  favor  del  saneamiento  del  mercado  que  se  espera conseguir  durante  esta  campaña  con la destilación prevista en el artículo 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  resulta  oportuno,  por  un  lado,  que  la aplicación  de  esa  medida  se  circunscriba  a  las  regiones en las que tenga lugar   la   destilación   obligatoria   contemplada   en  el  artículo  39  del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y,  por  otro,  que  la cantidad total de vino de mesa  que  pueda  destilarse  en  concepto  de  destilación de apoyo se limite a 6,2  millones  de  hectolitros,  y  conviene  que  la  cantidad total de vino de mesa  por  la  que  un  productor  pueda  presentar al organismo de intervención para  su  autorización  uno  o  varios  contratos  o declaraciones de entrega se limite  a  un  porcentaje  apropiado  de  la  cantidad  de vino de mesa que haya producido durante la campaña 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importante  diferencia  existente  entre los rendimientos</p>
    <p class="parrafo">por  hectárea  observados  en  las  diferentes  regiones productoras delimitadas por   el   Reglamento   (CEE)   no  441/88  (7),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3699/92 (8), en función de la destilación obligatoria   podría,   teniendo   en  cuenta  el  mecanismo  escogido  para  la distribución   entre   los   productores   del   volumen   total,   provocar  la concentración  de  la  medida  de  apoyo al mercado en una sola región; que para conseguir  que  la  medida  tenga  un  impacto equilibrado, conviene indicar los volúmenes que no deben rebasarse en cada una de estas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  durante  la  campaña  1992/93  a la destilación contemplada en el apartado  1  del  artículo  41 del Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos de  mesa  obtenidos  a  partir  de  uva  procedente  de regiones cuya producción prevista  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  441/88 se someta a la destilación  obligatoria  durante  la  campaña  1992/93  por una cantidad máxima de 6,2 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  desglosará  por  las  regiones  mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Región 1: 50 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 3: 400 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 4: 3 550 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 5: 100 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 6: 2 000 000 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">- Región 7: 100 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  vino  de  mesa por la que todo productor pueda celebrar uno  o  varios  contratos  no  podrá  superar  20  hectolitros  por  hectárea de superficie dedicada a la producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 54.</p>
  </texto>
</documento>
