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<documento fecha_actualizacion="20241021181626">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>38/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Decisión 85/634/CEE por la que se autoriza a determinados Estados miembros a Establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera de roble originaria de Canadá o de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/016/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4830" orden="3">Madera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 de la Decisión 85/634, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/38/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  92/103/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  el  Reino  de  Bélgica,  el Reino de Dinamarca,   la   República   Federal  de  Alemania,  el  Reino  de  España,  la</p>
    <p class="parrafo">República  Francesa,  la  República  Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la Directiva 77/93/CEE, la madera  de  roble  con  corteza originaria de los países de América del Norte no pueden,  en  principio,  importarse  en la Comunidad debido al riesgo de que con ella  se  introduzca  Ceratocystis  fagacearum,  que  es  el agente causante del marchitamiento del roble;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Decisiones  85/634/CEE  (3),  89/256/CEE (4), 90/548/CEE (5),  91/21/CEE  (6)  y  92/437/CEE  (7)  de la Comisión autorizaron excepciones para  la  madera  de  roble  originaria  de  Canadá  y  de los Estados Unidos de América,  y  ello  durante  un  determinado período que debía revisarse sobre la base de la experiencia que se adquiriera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/437/CEE  dispone que la autorización caduque el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   establecidas  en  los  Anexos  de  la Directiva  77/93/CEE  deben  revisarse  con  el fin de adaptarlas al concepto de mercado  único  y  que  tal  revisión  ha  de  efectuarse teniendo en cuenta una evaluación del riesgo que representen los organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  evaluación  ha  constituido  la  base para la revisión y modificación  de  las  disposiciones  de  dicha  Directiva  en  los casos en que ello procedía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE   del   Consejo   (8),   los   Estados  miembros  deben  adoptar  las disposiciones   legales,   reglamentarias   o  administrativas  necesarias  para ajustarse  a  dicha  Directiva,  y ello en un plazo de seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que tal revisión ha sido aplazada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  antes mencionada es aplicable sin perjuicio de  la  supresión  desde  el  1  de  enero  de 1993 de los controles fronterizos intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  la  información  disponible  actualmente  se desprende la conveniencia  de  mantener  los  requisitos  que disponen las citadas Decisiones para el establecimiento de excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  es  preciso prorrogar el período de admisión de las  excepciones  establecidas  para  la  madera de roble originaria de Canadá y de los Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  4  de la Decisión 85/634/CEE, los términos « expirará el 31 de diciembre  de  1992  »  se  sustituyen  por « se aplicará durante un período que finalizará  al  término  del  plazo  que  establece el apartado 1 del artículo 3 de   la   Directiva   91/683/CEE  para  la  introducción  en  las  legislaciones nacionales de las modificaciones de la Directiva 77/93/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, el Reino de España, la</p>
    <p class="parrafo">República  Francesa,  la  República  Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 11. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 13 de 18. 1. 1991, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 239 de 22. 8. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
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