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<documento fecha_actualizacion="20241021181625">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1992, que modifica la Decisión 91/107/CEE por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/016/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80210" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Decisión 91/107, de 13 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82073" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/683, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-6758" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo excepciones temporales: Orden de 5 de marzo de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/30/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  92/103/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  Bélgica,  Alemania,  Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la  Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de propagación  de  organismos  nocivos  no  puede  introducirse  en  la  Comunidad madera  de  coníferas  correspondiente  al  código NC ex 4407 10 y originaria de Canadá,   China,   Japón,   Corea  o  los  Estados  Unidos,  salvo  si  ha  sido debidamente secada en horno e identificada como tal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   actualmente   se   introduce  en  la  Comunidad  madera  de coníferas  originaria  de  los  Estados  Unidos;  que,  por lo general, en dicho país  no  se  expiden  certificados  fitosanitarios para la madera aserrada; que hoy  día  la  capacidad  de  secado en horno de los Estados Unidos de América es</p>
    <p class="parrafo">limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  comprobado,  basándose  en  la  información facilitada  por  los  Estados  Unidos  de América y recabada en ese país durante una  visita  de  inspección  realizada  en 1990, que se está desarrollando, bajo autorización  y  control  oficiales,  un  programa de expedición de certificados de  control  de  descortezado  y orificios larvarios con el fin de garantizar un descortezado   adecuado   y   reducir  el  riesgo  de  presencia  de  organisnos nocivos;  que  el  riesgo  de  propagación  de  tales organismos se reduce si la madera   va   acompañada   de  un  certificado  de  control  de  descortezado  y orificios larvarios expedido en el marco del citado programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  las  Decisiones  91/107/CEE  (3),  91/636/CEE (4) y 92/12/CEE  (5)  la  Comisión  autorizó  excepciones  para  la madera aserrada de conífera  originaria  de  los  Estados  Unidos  de América basadas en el uso del mencionado  certificado  de  control  de  descortezado  y  orificios larvarios y supeditadas al cumplimiento de ciertas condiciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  han encontrado cantidades significativas de orificios larvarios  en  la  madera  aserrada  de  coníferas  importada  al  amparo de las mencionadas  Decisiones;  que  no  se  ha demostrado, a partir de la información disponible,  la  existencia  de  elementos  que  puedan  poner  en entredicho el funcionamiento  correcto  del  citado  programa  de  control  de  descortezado y orificios larvarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/12/CEE  dispone  que esa autorización expira el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  actualmente,  el  secado  en  horno  constituye  una  medida eficaz  para  proteger  a  la  Comunidad  contra la introducción de determinados organismos  perjudiciales  para  la  madera  de  coníferas; que, no obstante, se suelen  utilizar  distintos  métodos  de  secado en horno en función del tipo de madera  con  objeto  de  obtener un grado de secado adecuado para su utilización final;   que   esos   procedimientos   requieren  la  aplicación  de  calor  con intensidades y duraciones diversas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   puesto  en  marcha  un  programa  comunitario  de investigación  para  determinar  los  parámetros  del  tratamiento  térmico  que garantice  la  erradicación  del  Bursaphelenchus  xylophilus y sus vectores con objeto  de  que  la  Comisión  pueda  establecer definitivamente las condiciones para impedir la propagación de dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  y la revisión de los Anexos IV y V de la mencionada Directiva se basan en los resultados de esa investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en  virtud  de  lo  dispuesto en la Directiva 91/683/CEE   del   Consejo   (6)   los   Estados   miembros  deben  adoptar  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  necesarias  para cumplir  la  Directiva  91/683/CEE  en  el  plazo  de  seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta revisión se ha visto retrasada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  es aplicable, sin perjuicio de la abolición de  los  controles  fronterizos  intracomunitarios,  a  partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   autorización   debe  prorrogarse  durante  un  período limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 de la Decisión 91/107/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  autorización  concedida  en  el  artículo  1  será  aplicable  durante un período   que   expirará  en  la  fecha  límite  para  la  transposición  a  las legislaciones  nacionales  de  las  modificaciones de la Directiva 77/93/CEE con arreglo  al  apartado  1  del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE, siendo esta fecha   la  última  de  entrada  en  la  Comunidad.  Se  revocará  antes  si  se demostrare  que  las  condiciones  establecidas  en el apartado 2 del artículo 1 no  bastan  para  impedir  la  introducción  de organismos nocivos o no han sido observadas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  son  el  Reino  de  Bélgica,  la República  Federal  de  Alemania,  la República Helénica, el Reino de España, la República  Francesa,  la  República  Italiana,  el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 56 de 2. 3. 1991, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
