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    <identificador>DOUE-L-1993-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativa a las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujesky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/016/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo F de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2002, por Decisión 2001/618, de 23 de julio</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/725, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/190, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 95/51, de 24 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 94/961, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 94/163, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80640" orden="">
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2002/270, de 9 de abril</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2001/746, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2000/280, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>el anexo I, por la Decisión 99/399, de 2 de junio</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 99/56, de 8 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/835, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 97/423, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81696" orden="9">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/590, de 2 de octubre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye   la  Directiva  92/65/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  estiman que su territorio o parte de  él  se  halla  libre  de  la  enfermedad  de  Aujeszky y han presentado a la Comisión  los  justificantes  correspondientes,  tal  y como está previsto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  estos  Estados  miembros  o regiones se ha llevado a cabo un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   han  aplicado  una  política  de vacunación  o  de  sacrificio  de  urgencia  para  erradicar  la  enfermedad  de Aujeszky;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  gracias  a  este  programa  se  ha conseguido erradicar dicha enfermedad de los citados Estados miembros o regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  de  dichos  Estados  miembros  aplican  al traslado  de  cerdos  de  cría  y producción en su territorio normas que, cuando menos, son equivalentes a las que establece la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  garantías  suplementarias  no se deberán exigir a los Estados  miembros  o  regiones  que  se  consideren  libres  de la enfermedad de Aujeszky;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   recabado   el   dictamen  del  Comité  científico veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  envíos  de  cerdos  de  cría  procedentes de otros Estados miembros o regiones,  destinados  a  los  Estados  miembros  o  regiones  en  que  no  está permitida  la  vacunación  contra  la  enfermedad de Aujeszky, que figuran en el Anexo I, deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)   la  enfermedad  de  Aujeszky  deberá  notificarse  obligatoriamente  en  el Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  los  últimos  doce  meses no se deberán haber registrado en el rebaño de origen  indicios  clínicos,  patológicos  o  serológicos  de  la  enfermedad  de Aujeszky;</p>
    <p class="parrafo">3)  si  en  los  12 últimos meses el rebaño de origen ha sido vacunado contra la enfermedad de Aujeszky, deberá haberse utilizado la vacuna delete g1;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  animales  deberán  ser  aislados y acomodados con arreglo a lo aprobado por  las  autoridades  competentes  de  tal  modo  que no exista ningún contacto directo  o  indirecto  posible  con  otros  cerdos  durante  un plazo de treinta días anterior a su traslado;</p>
    <p class="parrafo">5) los cerdos no deberán haber sido vacunados;</p>
    <p class="parrafo">6)  el  suero  de  los cerdos se deberá someter a la prueba ELISA de acuerdo con las  normas  del  Anexo  II,  como mínimo veintiun días antes de su aislamiento, con  objeto  de  detectar  la presencia de anticuerpos g1; el resultado de dicha prueba  deberá  ser  negativo;  asimismo, el resultado de las pruebas realizadas a  todos  los  animales  aislados deberá ser también negativo; cuando los cerdos tengan  más  de  cuatro  meses  se  les  aplicará  la  prueba ELISA con el virus completo;</p>
    <p class="parrafo">7)  los  cerdos  deberán  haber  permanecido  en  el  rebaño  de origen desde su nacimiento  o  en  el  rebaño  de  envío  durante  tres  meses  y  en  otros  de categoría equivalente desde su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   los   envíos  de  cerdos  de  producción  procedentes  de  otros  Estados miembros  o  regiones,  destinados  a  los Estados miembros o regiones en que la vacunación  contra  la  enfermedad  de  Aujeszky  no está permitida, que figuran en el Anexo I, deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  enfermedad  de  Aujeszky  deberá  ser  notificada obligatoriamente en el Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  los  últimos  doce  meses no se deberán haber registrado en el rebaño de origen  indicios  clínicos,  patológicos  o  serológicos  de  la  enfermedad  de Aujeszky;</p>
    <p class="parrafo">3) los cerdos no deberán haber sido vacunados;</p>
    <p class="parrafo">4)  i)  no  serán  necesarias  pruebas previas al desplazamiento de los animales si  el  rebaño  de  origen es objeto de un plan oficial de seguimiento en el que al  menos  el  15  %  de los animales o veinticinco animales, (el número que sea más  elevado)  de  reproducción  sea sometido a análisis anuales; estos análisis deberán  realizarse  en  tres  series  aproximadamente  iguales  con  intervalos mínimos  de  dos  meses;  los  cerdos  que  se  incorporen  a tales rebaños sólo procederán  de  rebaños  de  categoría  equivalente  o  superior  y  no se habrá registrado  ningún  caso  clínico  de  la  enfermedad de Aujeszky en un radio de dos   kilómetros  en  torno  al  rebaño  de  origen  durante  los  sesenta  días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  el  rebaño  de  origen  no es objeto de un plan de seguimiento de tales características,  los  cerdos  deberán  ser aislados antes de su desplazamiento. Además,  se  deberán  tomar  muestras, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III,  en  los  10  días  anteriores  al  desplazamiento, para con ellas realizar las  pruebas  cuyas  condiciones  se  indican en el Anexo II. Todos los animales sometidos a pruebas deberán pasarlas.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  cerdos  deberán  haber  permanecido  en  el  rebaño  de origen desde su nacimiento  o  en  el  rebaño  de  origen  durante  tres  meses  y en rebaños de categoría equivalente desde su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   animales   mencionados   en   el  artículo  2  deberán  ser  transportados directamente   a   la  explotación  de  destino,  donde  permanecerán  hasta  su sacrificio,  excepto  si  la  autoridad competente del Estado miembro de destino adopta  disposiciones  contrarias.  Esta  podrá  exigir  que todos los cerdos de tal explotación sean sacrificados directamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cerdos  destinados  al  sacrificio  en  los Estados miembros o regiones que  figuran  en  el  Anexo I, procedentes de otros Estados miembros o regiones, deberán ser transportados directamente al matadero de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   estos   cerdos   han   sido   vacunados,   deberá   haberse  utilizado exclusivamente la vacuna delete g1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  últimos  tres  meses no se deberán haber registrado en el rebaño de origen  indicios  clínicos,  patológicos  o  serológicos  de  la  enfermedad  de Aujeszky.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  cerdos  deberán  haber  permanecido  en el rebaño de origen durante los sesenta días anteriores o desde su nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  enfermedad  de  Aujeszky  deberá  notificarse  en  el  Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Para  los  cerdos  procedentes  de  otros  Estados  miembros o regiones, destinados  a  Estados  miembros  o  regiones  que  figuren  en  el  Anexo I, el certificado  sanitario  recogido  en  el  Anexo  F  de  la  Directiva 64/432/CEE deberá completarse con la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  Cerdos  que  cumplen  las  condiciones referentes a la enfermedad de Aujeszky previstas  en  la  Decisión  93/24/CEE  de  la  Comisión,  de 11 de diciembre de 1992.  En  el  caso  de  los  cerdos de cría, la prueba utilizada fue ELISA "con el  virus  completo"/ELISA  con  objeto  de detectar la presencia de anticuerpos</p>
    <p class="parrafo">g1.</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda) ».</p>
    <p class="parrafo">b)   Estos  cerdos  no  deberán  entrar  en  contacto  con  cerdos  de  distinta situación durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  garantizar  que  se  apliquen disposiciones similares  al  traslado  de  animales,  dentro  de su territorio, a las regiones que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos anteriores, los Estados miembros o regiones  de  destino  no  exigirán  a  los  Estados  miembros  o  regiones  que figuran en el Anexo I el cumplimiento de las condiciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será revisada antes del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Regiones libres de la enfermedad de Aujeszky que no permiten la vacunación</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: todas las regiones.</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  de  la  prueba  de  inmunoabsorción  enzimática  (ELISA-Enzime linked immunosorbent  assay)  para  la  detección  de anticuerpos de la glucoproteína 1 del virus de la enfermedad de Aujeszky (ADV-g1) en el suero</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  instituciones  mencionadas  en  la  letra  d) del apartado 2 examinarán las  pruebas  y  los  equipos  ELISA g1 aplicando los criterios indicados en las letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  2. El organismo competente de cada Estado miembro  velará  por  que  sólo  se registren equipos ELISA g1 que cumplan estos requisitos.  Los  exámenes  recogidos  en las letras a) y b) del punto 2 deberán llevarse  a  cabo  antes  de  autorizar  la  prueba  y  posteriormente se deberá someter cada lote al examen señalado en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  sensibilidad  de  la  prueba  debe  ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1: 8,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 A,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 B,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 C,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 D,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 E,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 F.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  especificidad  de  la  prueba  debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 G,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 H,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 J,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 K,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 L,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 M,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 N,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 O,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 P,</p>
    <p class="parrafo">- suero de referencia comunitario ADV-g1 Q.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  controlar  los  lotes,  el  suero  de referencia comunitario ADV1 debe proporcionar  un  resultado  positivo  con  una  dilución  de 1: 8 y el suero de referencia comunitario ADV-g1 K, un resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">d)  Asimismo,  los  institutos  mencionados  a continuación serán los encargados de  comprobar  la  calidad  del método ELISA en cada Estado miembro y también de la  producción  de  sueros  de  referencia nacionales normalizados con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">1. Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">2. Ecole Nationale Vétérinaire, Alfort, Francia</p>
    <p class="parrafo">3. Statens Veterinaere Institut for Virusforskning, Lindholm, Danmark</p>
    <p class="parrafo">4.   Bundesforschungsanstalt   fuer   Viruskrankheiten   der  Tiere,  Tuebingen, Deutschland</p>
    <p class="parrafo">5. Centraal Diergeneeskudig Instituut, Lelystad, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">6. Institut National de Recherche Vétérinaire, Uccle, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">7. Italia</p>
    <p class="parrafo">8. Veterinary Research Laboratory, Dublín, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">9. España</p>
    <p class="parrafo">10. Portugal</p>
    <p class="parrafo">11. Grecia</p>
    <p class="parrafo">12.   Laboratoire   de   Médecine   Vétérinaire,  54,  avenue  Gaston  Diderich, Luxembourg-ville</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  laboratorios  mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado 2 serán los encargados de suministrar los sueros de referencia comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Población       Número de animales que deben</p>
    <p class="parrafo">tomarse como muestra</p>
    <p class="parrafo">menos de 25         todos</p>
    <p class="parrafo">25-100              25</p>
    <p class="parrafo">100 +              30</p>
  </texto>
</documento>
