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<documento fecha_actualizacion="20241021181621">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>110/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 110/93 de la Comisión, de 22 de enero de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/81 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/015/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930123</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3063/92 (4),   establece   períodos   de   vigencia   máxima   de  los  certificados  de exportación   con  determinación  por  anticipado  de  la  restitución;  que  la situación   de  los  mercados,  principalmente  en  lo  que  atañe  a  la  leche desnatada  en  polvo  hace  necesario  que  se  reduzca  el  período de vigencia máxima  de  los  certificados  de ese producto para poder seguir la evolución de las exportaciones durante períodos de tiempo más cortos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 2729/81 será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  solicitados  con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 308 de 24. 10. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  104/93  DEL  CONSEJO de 18 de enero de 1993 por el que se prorroga   el   derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de magnesita   calcinada   a   muerte  (sinterizada)  originaria  de  la  República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  2799/92  de  la  Comisión  (2) estableció  un  derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de magnesita   calcinada   a   muerte  (sinterizada)  originaria  de  la  República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  los  hechos  aún  no ha finalizado y que la Comisión  ha  comunicado  a  los  exportadores  cuyo  interés  en  el  asunto es conocido  su  intención  de  prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los exportadores no han planteado objeciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  prorroga  por  un  período  de  dos meses la validez del derecho antidumping provisional   sobre   las   importaciones   de   magnesita  calcinada  a  muerte (sinterizada)  originaria  de  la  República Popular de China establecido por el Reglamento  (CEE)  no  2799/92.  Dejará  de aplicarse si, antes de la expiración de  dicho  período,  el  Consejo  adoptase  medidas  definitivas  o se diese por concluido  el  procedimiento  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. PEDERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Período  de  vigencia  de  los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución</p>
    <p class="parrafo">&gt;(1)   &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;a)  Hasta  el  final  del  cuarto  mes  siguiente  al  de  la</p>
    <p class="parrafo">expedición   del   certificado&gt;   ID="2"&gt;0406   &gt;   ID="3"&gt;Quesos   y  requesón&gt; ID="4"&gt;Zona  E  y  Canadá&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;b)  Hasta el final del tercer mes siguiente al  de  la  expedición  del  certificado&gt;  ID="2"&gt;0402  10&gt; ID="3"&gt;Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo:</p>
    <p class="parrafo">-  En  polvo,  gránulos  u  otras  formas  sólidas, con un contenido de materias grasas,  en  peso,  inferior  o  igual  al  1,5  %&gt;  ID="4"&gt;-&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;0405 00&gt; ID="3"&gt;Mantequilla   y   demás   materias   grasas   de  la  leche&gt;  ID="4"&gt;-&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;c)  Hasta  el  final  del  sexto  mes  siguiente  al de la expedición del certificado&gt;   ID="2"&gt;Los   productos   contemplados   en   el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  804/68  excepto  los  que  se recogen en la letra a) y se destinen  a  la  exportación  a  los  lugares  mencionados  en dicha letra y los productos mencionados en la letra b)&gt; ID="3"&gt;- &gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  apartado  3  del  artículo  11.  No  obstante,  en el caso de que el Anexo  I  excluya  la  determinación  por  anticipado  de  la  restitución  para determinados  productos  y  destinos,  el  certificado  de  exportación expedido para  estos  productos  obligará  a  exportar  a  otro  destino distinto del que figura en el Anexo I. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Período  de  vigencia  de  los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución</p>
    <p class="parrafo">&gt;(1)   &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;a)  Hasta  el  final  del  cuarto  mes  siguiente  al  de  la expedición   del   certificado&gt;   ID="2"&gt;0406   &gt;   ID="3"&gt;Quesos   y  requesón&gt; ID="4"&gt;Zona  E  y  Canadá&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;b)  Hasta el final del tercer mes siguiente al  de  la  expedición  del  certificado&gt;  ID="2"&gt;0402  10&gt; ID="3"&gt;Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo:</p>
    <p class="parrafo">-  En  polvo,  gránulos  u  otras  formas  sólidas, con un contenido de materias grasas,  en  peso,  inferior  o  igual  al  1,5  %&gt;  ID="4"&gt;-&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;0405 00&gt; ID="3"&gt;Mantequilla   y   demás   materias   grasas   de  la  leche&gt;  ID="4"&gt;-&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;c)  Hasta  el  final  del  sexto  mes  siguiente  al de la expedición del certificado&gt;   ID="2"&gt;Los   productos   contemplados   en   el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  804/68  excepto  los  que  se recogen en la letra a) y se destinen  a  la  exportación  a  los  lugares  mencionados  en dicha letra y los productos mencionados en la letra b)&gt; ID="3"&gt;- &gt;&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  apartado  3  del  artículo  11.  No  obstante,  en el caso de que el Anexo  I  excluya  la  determinación  por  anticipado  de  la  restitución  para determinados  productos  y  destinos,  el  certificado  de  exportación expedido para  estos  productos  obligará  a  exportar  a  otro  destino distinto del que figura en el Anexo I. »</p>
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