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    <identificador>DOUE-L-1993-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>54/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por la que se adoptan algunas medidas transitorias necesarias para facilitar el paso al régimen establecido por la Directiva 91/493/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/54/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas  sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en  el  mercado  de  los  productos  pesqueros (1) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  de la Directiva 91/493/CEE dispone    que    la    autoridad   competente   procederá   a   autorizar   los establecimientos  tras  haber  comprobado  que  cumplen las disposiciones de esa Directiva respecto de la naturaleza de las actividades que ejerzan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  operación  requiere por parte de la autoridad competente no  sólo  la  comprobación  de las condiciones estructurales de producción, sino también  el  examen  de  los  programas  de  autocontrol  a  que  se  refiere el artículo  6  de  la  Directiva 91/493/CEE; que dicho examen requiere la adopción de disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  no  interrumpir  los  flujos  comerciales  existentes entre  los  Estados  miembros,  conviene  comunicar  de  manera  prioritaria  la lista  de  establecimientos  autorizados  cuya  producción  total  o parcial sea objeto    de    intercambios   intracomunitarios;   que   posteriormente   podrá comunicarse una lista complementaria de establecimientos autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la  pesca  que  no estén provistos de los medios  de  identificación  establecidos  en  el  capítulo  VII  del Anexo de la Directiva  91/493/CEE  no  podrán  comercializarse;  que,  no obstante, conviene disponer   que   los   productos   de   los   establecimientos  cuyo  número  de autorización   no   figure   en   la  lista  comunicada  a  la  Comisión  podrán</p>
    <p class="parrafo">comercializarse  únicamente  en  el  mercado  nacional  durante  un  período  de tiempo limitado, en espera de su inscripción en la lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  es  conveniente  establecer medidas transitorias  sobre  la  comunicación  a  la Comisión de las listas completas de establecimientos autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que,  el  1 de enero de 1993, no estén en condiciones de comunicar  a  la  Comisión  la  lista completa de establecimientos autorizados a que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  7  de  la Directiva 91/493/CEE podrán comunicar una lista provisional de establecimientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  a  que  se refiere el artículo 1 podrán autorizar, hasta el  31  de  julio  de  1993,  a  los establecimientos que no figuren en la lista provisional  a  comercializar  en  el mercado nacional los productos de la pesca que  no  estén  provistos  de  los  medios  de identificación establecidos en el capítulo  VII  de  la  Directiva  91/493/CEE, siempre que dichos productos no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en el artículo 1 comunicarán a la Comisión, a   más   tardar   el   31   de  julio  de  1993,  la  lista  complementaria  de establecimientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.</p>
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