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<documento fecha_actualizacion="20241021181618">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>87/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 87/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 1423/92 y (CEE) núm. 3115/92 en lo relativo a los precios mínimos de compra de los limones y naranjas entregados a la industria así como a las compensaciones financieras, otorgadas tras la transformación de esos productos, aplicables en España hasta finales de la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81704" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado Reglamento 3115/92, de 28 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80749" orden="1010">
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          <texto>lo indicado Reglamento 1423/92, de 27 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80433" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1199/90 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación   de   determinadas  variedades  de  naranjas  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3848/89  (4),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE)  nos  1423/92 (5) y 3115/92  (6)  fijan,  para  la  campaña  1992/93,  el precio mínimo de compra de los   limones  y  naranjas  entregados  a  la  industria  y  el  importe  de  la compensación financiera tras la transformación de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3816/92  del  Consejo,  de  28  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establece,  en el sector de las frutas y hortalizas,  la  supresión  del  mecanismo  de  compensación en los intercambios comerciales  entre  España  y  los  demás  Estados  miembros,  así  como medidas conexas  (7)  fija  los  precios  de  base  y  de  compra  comunes aplicables en España  a  partir  del  1  de  enero  de  1993;  que  es  conveniente adaptar en consecuencia    los   precios   mínimos   y   las   compensaciones   financieras establecidas   por   los  Reglamentos  (CEE)  nos  1423/92  y  3115/92;  que  es conveniente  adaptar  a  esta  nueva  situación  los  contratos celebrados antes del  1  de  enero  de  1993  y  que  no se hayan ejecutado al 31 de diciembre de 1992,  y  derogar,  para  el  final  de la campaña 1992/93, las disposiciones de los  artículos  13  y  20  del  Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de  junio  de  1985,  por  el que se establecen las modalidades de aplicación de las   medidas   destinadas  a  promover  la  transformación  de  naranjas  y  la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2643/91 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de enero de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  mínimo  fijado  en  el  artículo  1  y la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1423/92, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  mínimo  fijado  en  el  artículo  1  y la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3115/92</p>
    <p class="parrafo">aplicables  en  los  Estados  miembros  distintos  de  España  y  Portugal serán aplicables en España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   designadas   por   los  Estados  miembros interesados  velarán  por  que  el  precio  mínimo  que  figura en los contratos celebrados  antes  del  1  de enero de 1993 y que no hayan sido ejecutados al 31 de  diciembre  de  1992  sea  adaptado  con  arreglo  a  las  disposiciones  del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  concesión de la compensación financiera contemplada en el apartado   1   del   artículo   13   del  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  y  las notificaciones  hechas  por  los  Estados miembros en aplicación del artículo 20 del   mismo  Reglamento  deberán  distinguir  las  cantidades  entregadas  a  la industria  antes  del  1  de  enero  de  1993 y las entregadas a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 29. 5. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 152 de 11. 5. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 21.</p>
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