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    <identificador>DOUE-L-1993-80025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 85/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, relativo a las agencias de control en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930127</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  20  del Reglamento  (CEE)  no  2075/92,  cada  Estado  miembro productor cuya producción sobrepase  una  cantidad  mínima  creará  una  agencia  específica  encargada de determinados  controles  y  actividades  en el marco de la normativa comunitaria en  el  sector  del  tabaco;  que  esta  agencia  debe  estar  en condiciones de cumplir   las   tareas   previstas   por   el   citado   Reglamento;   que,  por consiguiente,   cada   agencia   debe   poseer   las   características   mínimas necesarias para el cumplimiento de estas tareas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  una  correcta  y  eficaz  aplicación  de  la normativa  del  sector,  el  apartado  3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92  prevé  que  el  Estado  miembro  de  que se trate otorgará a la agencia todas  las  atribuciones  necesarias  para  el cumplimiento de su cometido; que, a  tal  fin,  cada  Estado  miembro interesado debe otorgar a los inspectores de la   agencia,   en  particular,  la  facultad  de  exigir  las  informaciones  y proceder  a  las  comprobaciones  necesarias  para  el cumplimiento del cometido de la agencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  la  aplicación  de  la normativa comunitaria implica   que   se   garanticen   las   características   del  tabaco;  que,  en consecuencia,  resulta  necesario  permitir  a  los  agentes  efectuar  tomas de muestras de los tabacos en poder de los sujetos controlados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  reforzar  la  eficacia de los controles, conviene prever la existencia de unidades de control interno en cada agencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los Estados miembros interesados adopten todas las   medidas   necesarias  para  salvaguardar  los  derechos  de  las  personas</p>
    <p class="parrafo">sometidas a control y cuyos intereses pueden verse afectados por el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  agencia  ejercerá su actividad en el marco de un programa y   de   un   presupuesto  establecidos  por  el  Estado  miembro  interesado  a propuesta  de  la  propia  agencia  y  previa  consulta  a la Comisión; que, por consiguiente,  conviene  prever  el  contenido mínimo de este programa y de este presupuesto,   así   como   el   procedimiento   que  deberá  seguirse  para  su elaboración y eventuales modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 20  del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92,  la  Comisión  efectúa  un  seguimiento regular  de  las  actividades  de  las  agencias;  que,  por  lo  tanto, procede prever   el   procedimiento   por  el  que  la  Comisión  y  el  Estado  miembro interesado sean informados del desarrollo de estas actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  proceder  correctamente  al  seguimiento  del funcionamiento   y   de  las  actividades  de  las  agencias  por  parte  de  la Comisión,   conviene   prever   para   esta   última  la  posibilidad  de  estar representada  en  el  seno  de  las agencias, y precisar las modalidades de esta participación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  contribuye  a  la  financiación  de los gastos efectivos   de   las  agencias;  que,  por  consiguiente,  conviene  prever  los procedimientos   relativos   a   esta  financiación,  así  como  los  eventuales procedimientos de control correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero del apartado 4 del artículo 20 prevé que la  agencia  transmitirá  periódicamente  al  Estado  miembro  y  a  la Comisión informes  sobre  las  actividades  realizadas,  es conveniente prever los plazos para la transmisión de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  razón  del  plazo  necesario  para la puesta en marcha en los  Estados  miembros  productores  de  las  agencias  de  control, es oportuno prever modalidades particulares para 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   interesados  crearán  las  agencias  de  control previstas  en  el  apartado  2  del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, a más tardar el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar la correcta aplicación de la normativa comunitaria en el  sector  del  tabaco  y de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el artículo 3, las agencias deberán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobar  íntegramente  todas  las  entregas  de  tabaco  a las empresas de primera transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)   expedir   el  certificado  de  control  previsto  en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">c)  llevar  a  cabo  controles  frecuentes  de  improviso  en  las  empresas  de primera transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)   proponer,   en   su   caso,  la  aplicación  de  las  eventuales  sanciones administrativas o judiciales, como consecuencia de estos controles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  iniciativa  propia  o  a  petición  de  la  Comisión, el Estado miembro podrá encargar a la agencia que efectue:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier otro control previsto por la normativa comunitaria del sector;</p>
    <p class="parrafo">b) encuestas particulares sobre el sector.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  dará  curso,  a  la mayor brevedad a las comprobaciones efectuadas por la agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  otorgará  a  cada  agencia  la  capacidad  jurídica  necesaria  para  el cumplimiento  de  su  cometido,  con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  programa  de  actividades  y  del  presupuesto  a que se refiere  el  apartado  4  del  artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92, cada agencia  deberá  tener  los  poderes  autónomos  necesarios  para contratar a su personal,  seleccionándolo  entre  las  personas  más  adecuadas,  organizar sus actividades y realizar los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  número  de  efectivos  de  la  agencia,  su  cualificación,  formación y experienca,  los  medios  puestos  a  su  disposición  y  la organización de sus servicios  deberán  permitir  el  cumplimiento  de las tareas que se le asignen. Concretamente,  los  agentes  encargados  de  los  controles  deberán poseer los conocimientos  técnicos  y  la  experiencia  adecuada,  necesarios para llevar a cabo  los  controles  previstos  en  el  apartado  4, en particular en lo que se refiere  a  la  apreciación  de  los datos agronómicos, al control técnico de la producción   y   de  la  transformación,  y  a  la  comprobación  de  los  datos económicos y de la contabilidad material y financiera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  cumplimiento  de  las  tareas  que  se les asignen, con arreglo al apartado  4  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92, los Estados miembros  deberán  otorgar  a  los  agentes  las  atribuciones  apropiadas  para recabar  todos  los  datos  y  elementos  de  prueba,  así  como para proceder a todas   las   comprobaciones   necesarias  en  el  marco  del  control  previsto respecto  de  los  productores,  de sus organizaciones, de los transformadores y de  cualquier  otro  operador  afectado  por  la  normativa  del  sector  y,  en particular,  para  tomar  muestras  del  tabaco en poder de las personas físicas o jurídicas sometidas a control.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  agencia  creará  una  unidad  de  control  interno  que  comprobará de improviso  las  acciones  de  las  demás  unidades y, en particular, la correcta expedición de los certificados de control.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Estado  miembro  adoptará las medidas necesarias para salvaguardar los derechos  otorgados  por  su  ordenamiento  jurídico  nacional  a  las  personas físicas y jurídicas sometidas a control.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  Estado  miembro  reconocerá  a  las  comprobaciones  de los agentes la fuerza   probatoria   más   amplia   reconocida  por  su  ordenamiento  jurídico nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  1993,  la  agencia  propondrá  para  cada  año un programa de actividades  y  su  correspondiente  presupuesto  provisional.  El  programa  de actividades  deberá  garantizar  que  la  selección  de  las  personas físicas y jurídicas  que  deban  ser  controladas  sea  representativa. El programa de los controles   que  hayan  de  efectuarse  se  determinará  sobre  la  base  de  un análisis del riesgo existente en los sectores y las regiones de producción.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  plan  y  las  normas  de  realización de los controles que la agencia se proponga efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  las  demás  actividades  que  vayan  a llevarse a cabo a petición  del  Estado  miembro  o  de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c) las acciones previstas de formación del personal;</p>
    <p class="parrafo">d)   el  nombramiento  de  los  agentes  encargados  de  los  contactos  con  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  una  de  las  tareas  que  figuren en el programa de actividades, la agencia  deberá  indicar  además  la  dedicación  que se prevea dar al personal, en jornadas laborales por persona, así como el calendario de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   presupuesto   de   la   agencia  incluirá,  de  forma  suficientemente detallada, al menos los capítulos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) plan de efectivos;</p>
    <p class="parrafo">2) gastos de personal;</p>
    <p class="parrafo">3) gastos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">4) gastos correspondientes a acciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">5) gastos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">6) otros gastos;</p>
    <p class="parrafo">7) ingresos procedentes del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">8)  contribución  de  la  Comunidad  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92;</p>
    <p class="parrafo">9) otros ingresos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  vistas  a  la elaboración del proyecto de programa de actividades y del presupuesto  provisional,  la  agencia  tendrá  en cuenta el número de controles que  deban  efectuarse  con  arreglo  a la normativa comunitaria, la experiencia adquirida  en  los  años  anteriores  y, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado  miembro  corresponsiente,  las  posibles observaciones formuladas por la Comisión antes de la elaboración del proyecto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  15  de  agosto  de  cada  año, la agencia transmitirá su proyecto  de  programa  de  actividades  y  de presupuesto provisional al Estado miembro   correspondiente.   El   Estado  miembro  establecerá  el  programa  de actividades  y  el  presupuesto  provisional  sobre  la base de dicho proyecto y los remitirá a la Comisión a más tardar el 15 de septiembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  treinta  días, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  de  éste, cualquier modificación del presupuesto  y  del  programa  de  actividades  que considere oportuna a efectos de  la  correcta  aplicación  de  la  normativa  comunitaria  en  el  sector del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  de  actividades y el presupuesto de la agencia serán adoptados de  forma  definitiva  por  el Estado miembro correspondiente a más tardar el 31 de  octubre  de  cada  año  y  serán  transmitidos  a  la  Comisión  a  la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aras  de  una  mayor  eficacia  de  los  controles, los Estados miembros interesados  podrán,  en  su  caso,  modificar  el  programa de actividades y el presupuesto  de  la  agencia  en  el curso de un año determinado, previo acuerdo de  la  Comisión  y  siempre  que ello no tenga como consecuencia un aumento del</p>
    <p class="parrafo">importe global consignado en el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  situaciones  excepcionales  en  que  exista, en particular, un riesgo de fraude  que  comprometa  gravemente  la  correcta  aplicación  de  la  normativa comunitaria  en  el  sector  del  tabaco, la agencia informará de ello al Estado miembro  correspondiente  y  a  la  Comisión.  En  tal  caso,  la  agencia podrá modificar  su  plan  y  las  normas  de  realización  de  los  controles, previo acuerdo  del  Estado  miembro  de  que  se trate. Dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  el  transcurso  del año, el Estado miembro o la Comisión encarguen  a  la  agencia  encuestas especiales, el programa y el presupuesto se modificarán  en  consecuencia.  Estas  modificaciones  se  introducirán mediante la  aplicación  por  analogía  del  procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el segundo párrafo, del apartado  4  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2075/92, los agentes de la  Comisión  puedan  efectuar  el seguimiento de las actividades de la agencia, ésta  transmitirá  al  Estado  miembro  de  que  se  trate y a la Comisión , por todo  el  15  de  cada  mes  el programa de la actividades previstas para el mes siguiente.  Asimismo,  la  agencia  informará  a la mayor brevedad a la Comisión y  al  Estado  miembro  interesado  de  cualquier  eventual  modificación  en la ejecución del programa mensual de actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  final  de cada trimestre, la agencia  transmitirá  al  Estado  miembro  y  a  la Comisión un informe resumido sobre  las  actividades  llevadas  a  cabo,  acompañado de un balance financiero que   indique  la  situación  de  la  tesorería  y  los  gastos  efectuados  por capítulo  presupuestario  y  de  una relación de las propuestas de aplicación de sanciones  administrativas  o  judiciales  formuladas  a  raíz  de los controles efectuados durante el trimestre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  menos  una  vez  por  trimestre,  se  celebrará  una  reunión  entre los representantes   de   la  Comisión,  del  Estado  miembro  interesado  y  de  la agencia,  a  fin  de  examinar las actividades llevadas a cabo y las proyectadas por  la  agencia,  las  consecuencias  de  estas actividades y el funcionamiento general de la agencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  participar  en  las  deliberaciones  de  las instancias dirigentes  de  la  agencia.  A  tal  fin,  al  menos  quince días antes de cada reunión  de  su  órgano  deliberante  o  de  su  órgano  directivo,  la  agencia comunicará  a  la  Comisión,  por télex o telefax, la fecha de dicha reunión, el orden  del  día  correspondiente  y,  en  su  caso,  los  documentos que vayan a discutirse  en  la  misma.  El  representante  de la Comisión no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de que se trate transmitirá a la Comisión, a más tardar el  31  de  mayo  de  cada año, la cuenta de gestión del año anterior, junto con el  informe  de  la  autoridad  del  Estado  miembro encargada del control de la agencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  seis  meses  a  la  fecha  prevista  en el apartado 1, la Comisión  adoptará  una  decisión  relativa al importe que represente los gastos</p>
    <p class="parrafo">efectivos   de   la  agencia,  que  deberá  concederse  a  los  Estado  miembros productores  para  el  ejercicio  correspondiente. Tras comprobar que la agencia ha  cumplido  sus  cometidos,  se  abonará este importe, previa deducción de los anticipos a que se refieren el apartado 4 y el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  verificación  de la cuenta de gestión, los agentes de la Comisión  tendrán  igualmente  acceso  a  los  documentos  financieros  y  a los justificantes de las agencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  correspondiente  a  los  gastos de funcionamiento de la agencia para   un   año   determinado   se   abonará  de  forma  anticipada  por  tramos trimestrales  establecidos  por  la  Comisión  de  acuerdo con el Estado miembro de  que  se  trate,  sobre la base del presupuesto provisional de la agencia. No obstante,  la  Comisión  podrá  modificar  el  importe de los tramos mensuales a fin  de  tener  en  cuenta  el  ritmo  de  los  gastos reflejado en los informes trimestrales contemplados en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  informes  de  actividad  contemplados  en el párrafo tercero del apartado 4 del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92 serán transmitidos por la agencia dentro de los treinta días siguientes al final de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los apartados 2 y 3 del artículo 3, los Estado   miembros   interesados   establecerán   el   proyecto  de  programa  de actividades  y  el  presupuesto  provisional para el año 1993 y los transmitirán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   proyecto   de   programa   deberá   prever,   en  particular,  el  plan  de contratación del personal de la agencia para el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  actividades  de  la agencia, incluidos los controles que hayan de  efectuarse,  deberá  establecerse  teniendo  en  cuenta,  en  particular, el citado   plan   de   contratación  de  personal  a  las  acciones  de  formación previstas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estado  miembros  interesados  transmitirán  al  mismo tiempo a la Comisión el  proyecto  de  estatuto  de  la  agencia.  Dicho  proyecto de estatuto deberá incluir,  entre  otros  aspectos,  un procedimiento de contratación del personal que  presente  garantías  suficientes  para  la  consecución  de  los  objetivos contemplados en el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  treinta  días, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  de  éste, cualquier modificación del presupuesto  y  del  programa  que  considere  necesaria  y  le  comunicará  sus posibles observaciones sobre el estatuto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  de  actividades  y  el  presupuesto  para el año de 1993 serán adoptados por el Estado miembro a más tardar el 31 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  recibir  el  proyecto  del  programa de actividades para el año 1993 y el  proyecto  de  presupuesto,  y  sobre  la  base  de  éste,  la Comisión podrá abonar  de  forma  anticipada  a  los  Estados  miembros  interesados el importe correspondiente   a  los  gastos  de  constitución  de  la  agencia,  a  fin  de facilitar dicha constitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  interesados  se  encargarán  de  la  ejecución  de  los controles   previstos   por   la   normativa   comunitaria,  por  medio  de  los</p>
    <p class="parrafo">instrumentos  existentes  actualmente,  hasta  el  momento  en que la agencia se halle  en  condiciones  de  llevar  a  cabo todas las actividades y controles de los que esté encargada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
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</documento>
