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    <identificador>DOUE-L-1993-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América y de determinados territorios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/011/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80052" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el Derecho previsto en la Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/511, de 9 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81617" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 93/520, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-30266" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ampliación de la protección: el Real Decreto 2068/1993, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/16/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección  jurídica  de  las  topografías  de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección  de  las  topografías  de  los productos  semiconductores  en  la  Comunidad  se  extiende  a  las personas que pueden  acogerse  a  dicha  protección  en  virtud  de  los  apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección  puede ampliarse, por decisión del  Consejo,  a  personas  a  quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de  la protección en cuestión debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  hecho,  la  protección  ha sido ampliada anteriormente a determinados  países  y  territorios  con  carácter  provisional en virtud de la Decisión  90/511/CEE  (2),  que  dejará  de  ser aplicable el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicha  protección  se  ha  ampliado  a  sociedades  y  otras personas   jurídicas   de   Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  Decisión 90/541/CEE  de  la  Comisión  (3)  determinó que Estados Unidos satisface, hasta el  31  de  diciembre  de  1992,  la  condición de reciprocidad que establece el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 90/511/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Estados  Unidos  dispone  de  una  legislación  adecuada y se espera   que   continúe   protegiendo   las   topografías   de   los   productos semiconductores  con  arreglo  a  su  legislación nacional y que esta protección se  ponga  a  disposición  de  aquellas  personas  de los Estados miembros de la Comunidad   que   disfrutan  del  derecho  a  la  protección  en  virtud  de  la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  espera  que  determinados territorios que no disponen aún de  una  legislación  adecuada  adopten  una  y  la extiendan lo antes posible a las referidas personas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  actualmente,  todos  los  Estados  miembros  de la Comunidad Europea  disponen  de  medidas  legislativas nacionales que aplican la Directiva 87/54/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  continuar  ampliando  la  protección  en cuestión a Estados  Unidos  de  América  por  un  año más para dar tiempo a que finalice el procedimiento de concesión de protección mutua ilimitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   también   es  conveniente  continuar  ampliando  la  citada protección  con  carácter  provisional  a  los citados territorios para disponer de   más  tiempo  para  establecer  las  condiciones  de  una  protección  mutua ilimitada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  ampliarán  el  derecho  a  la  protección  jurídica prevista en la Directiva 87/54/CEE de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  que  sean  nacionales de Estados Unidos de América o de  alguno  de  los  territorios  indicados en el Anexo de la presente Decisión, que  tengan  su  residencia  habitual  en  dicho  país  o  en  alguno  de dichos territorios,  tendrán  el  mismo  tratamiento  que los nacionales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  sociedades  u  otras  personas jurídicas de Estados Unidos de América o de  uno  de  los  territorios  que  figuran  en el Anexo de la presente Decisión que  tengan  un  establecimiento  industrial  o comercial real y efectivo en uno de  dichos  países  o  territorios  recibirán  el mismo trato que si tuvieran un establecimiento  industrial  o  comercial  real  y  efectivo en el territorio de un Estados miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 1 se aplicará únicamente en el caso  de  que  las  sociedades  u  otras personas jurídicas de un Estado miembro que   con   arreglo  a  la  Directiva  87/54/CEE  tengan  derecho  a  protección disfruten  de  tal  protección  en  Estados  Unidos o en el territorio de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   comprobará   y   comunicará   a  los  Estados  miembros  el cumplimiento  por  parte  de  Estados Unidos de América o de los territorios que figuran en el Anexo de las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  extenderán  la  protección,  en virtud de la Decisión, a las personas contempladas en el artículo 1 hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  Estados  Unidos  de  América,  la  fecha será el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  exclusivos  adquiridos  en  virtud de la Decisión 90/511/CEE o de la  presente  Decisión  continuarán  surtiendo  efecto durante el plazo previsto en la Directiva 87/54/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 17. 10. 1990, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  307  de  7. 11. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/20/CEE (DO no L 9 de 15. 1. 1992, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Anguila</p>
    <p class="parrafo">Bermudas</p>
    <p class="parrafo">Territorio británico del océano Indico</p>
    <p class="parrafo">Islas Vírgenes británicas</p>
    <p class="parrafo">Islas Caimán</p>
    <p class="parrafo">Islas del Canal</p>
    <p class="parrafo">Islas Malvinas (Falkland)</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Isla de Man</p>
    <p class="parrafo">Montserrat</p>
    <p class="parrafo">Pitcairn</p>
    <p class="parrafo">Santa Elena</p>
    <p class="parrafo">Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán da Cunha)</p>
    <p class="parrafo">Georgia del Sur e islas del Sur</p>
    <p class="parrafo">Islas Turcas y Caicos.</p>
  </texto>
</documento>
