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<documento fecha_actualizacion="20241021181615">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por la que se establecen las normas de los controles veterinarios de productos procedentes de terceros países en las zonas y depósitos francos, en los depósitos aduaneros y durante el transporte de un tercer país a otro a través la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/009/L00042-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001013</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2432" orden="1">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="3826" orden="2">Fronteras</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7190" orden="4">Zonas francas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Decisión 93/13, de 22 de diciembre de 1992</texto>
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/571, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2000/571, de 8 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80037" orden="2">
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          <texto>el art. 4, por Decisión 2000/25, de 16 de diciembre de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/14/CEE)LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (1),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, sus artículos 5, 6, 7 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Decisión  93/13/CEE,  de  22 de diciembre de 1992, la Comisión  establece  los  procedimientos  de  los  controles veterinarios en los puestos  de  inspección  fronterizos  de  la Comunidad al introducirse productos procedentes de terceros países (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  procedimientos  generales  deben  completarse mediante el  establecimiento  de  las  condiciones de control de los productos destinados al  almacenamiento  en  depósitos  francos, zonas francas o depósitos aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">que   tales   condiciones   deben,  en  particular,  garantizar  el  seguimiento durante  el  almacenamiento  y  el  transporte  de  los productos que no cumplan los  requisitos  de  la  normativa  comunitaria  ni,  en  su  caso,  las  normas nacionales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  es  conveniente  determinar el alcance de los  controles  aplicables  a  los productos en tránsito por el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  a  lo  dispuesto en la Decisión de la Comisión 92/571/CEE de 15  de  diciembre  de  1992  sobre nuevas medidas transitorias necesarias con el fin  de  facilitar  el  paso  al  régimen de control veterinario previsto por la directiva  del  Consejo  90/675/CEE  (4),  los productos procedentes de terceros países  introducidos  en  la  Comunidad  y  destinados  a una zona franca o a un depósito  franco  o  a  ser  almacenados  en  régimen  de  depósito  aduanero  o temporal   serán   sometidos   a  los  siguientes  controles  en  el  puesto  de inspección fronterizo de entrada desde el tercer país:</p>
    <p class="parrafo">-   los  controles  establecidos  en  los  artículos  4  y  8  de  la  Directiva 90/675/CEE cuando se trate de productos armonizados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  establecidos  en  los  artículos  4  y  11  de  la  Directiva 90/675/CEE en caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  casos,  el  veterinario oficial expedirá un documento basado en  el  Anexo  B  de la Decisión 93/13/CEE, que certifique que los productos han sido sometidos a los controles mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  los productos a sus destinos contemplados en el apartado 1  y  su  traslado  de  un depósito a otro se llevarán a cabo en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   transporte   se  efectuará  bajo  control  aduanero  en  un  medio  de transporte precintado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autoridad  competente  que autorice el transporte informará de éste a la autoridad  competente  del  depósito  de destino a través del sistema ANIMO o, a la  espera  de  su  completa  entrada  en funcionamiento, por telecomunicación o por cualquier otro sistema de transmisión de datos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  deberán  ir  acompañados  de  un documento expedido según el modelo  del  Anexo  B  de  la  Decisión 93/13/CEE, que certifique que han pasado los  controles  de  la  Directiva  90/675/CEE, y de una copia certificada de los certificados   o  documentos  veterinarios  originales.  Si  se  tratare  de  un transporte  de  un  depósito  a  otro,  se expedirá un documento según el modelo del  Anexo  B  de  la Decisión 93/13/CEE, basado en los documentos que acompañen al  lote  o  lotes  a  su  llegada  al  depósito y en los controles veterinarios efectuados   durante   el   almacenamiento  de  los  productos  en  el  depósito conforme a los artículos 5 y 6 de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   depósitos   designados   conforme  al  artículo  6  de  la  Directiva 90/675/CEE deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  ajustarse  a  las  condiciones  de  autorización  fijadas  por  la  normativa</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  o,  en  su  defecto,  por  la  nacional,  para  los  depósitos  que almacenen el producto o los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- estar bajo el control permanente de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  una  contabilidad  actualizada  de  todos  los productos que entren o salgan de ellos;</p>
    <p class="parrafo">-  poner  locales  a  disposición  exclusiva  de las autoridades competentes que realicen los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-   comprobar   que   se   mantienen  las  condiciones  de  designación  de  los depósitos;</p>
    <p class="parrafo">- garantizar un control eficaz de las salidas y entradas de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  realizar  todos  los  controles  oportunos para evitar cualquier alteración o sustitución de los productos almacenados en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  un  Estado  miembro podrá, de conformidad  con  el  artículo  7  de  la  Directiva  90/675/CEE,  autorizar  la introducción  en  su  territorio  de  productos  que  no  cumplan los requisitos para  el  almacenamiento  en  zona  franca  o en depósito franco establecidos en la   normativa   comunitaria   ni,   en   el  caso  de  productos  cuyas  normas comerciales  no  hayan  sido  armonizadas,  en  la  normativa  nacional; en este caso,  además  de  los  requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva 90/675/CEE, serán aplicables los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  del  puesto  de  inspección fronterizo de entrada desde  el  tercer  país  deberá  asegurarse  de que, tras su almacenamiento, los productos se destinan realmente a ser reexpedidos a un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  productos  se  almacenarán  en  locales  separados  de  los  productos destinados al consumo en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  no  serán sometidos a ninguna manipulación, con excepción de las  necesarias  para  su  almacenamiento  o  la  división  del  lote  en varias partidas sin modificación del embalage originario;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transporte  de  los  productos  a la zona franca o al depósito franco de destino,  de  una  a  otra  zona  franca  o de uno a otro depósito franco estará sometido a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  agente  deberá  presentar  la  prueba  de que la autoridad competente del depósito  franco  o  de  la zona franca de destino no se opone a la introducción de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  competente  del  puesto  de  inspección  fronterizo de entrada desde  el  tercer  país,  del depósito franco o de la zona franca desde donde se envíen  los  productos  deberá  mencionar  el  paso  o  el almacenamiento de los mismos en los certificados o documentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  deberá  efectuarse  bajo  control  aduanero,  en  un medio de transporte  estanco,  identificado  y  precintado por la autoridad competente de manera que los precintos se rompan al abrir el contenedor,</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  competente  que autorice el transporte deberá informar de éste a  la  autoridad  competente  de  la  zona  o  del  depósito franco de destino a través   del   sistema   ANIMO  o,  a  la  espera  de  su  completa  entrada  en funcionamiento,   por   telecomunicación   o   por  cualquier  otro  sistema  de transmisión de datos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  de  transporte utilizados deberán limpiarse y desinfectarse bajo la  responsabilidad  de  la  autoridad  competente antes de utilizarse para otro transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  de la zona o del depósito franco de envío y de la  zona  o  del  depósito  franco  de destino deberán adoptar todas las medidas oportunas  para  evitar  cualquier  riesgo  para  la  salud  pública  o  de  los animales  tanto  en  el  transporte  como  en el almacenamiento o la subdivision del lote,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  deberán  ir  acompañados  de  los  certificados  o documentos veterinarios originales;</p>
    <p class="parrafo">e) la autoridad competente adoptará todas las medidas oportunas para:</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  un  control  eficaz  de  las  entradas  y  salidas  de  productos del depósito o de la zona franca,</p>
    <p class="parrafo">-  realizar  todos  los  controles necesarios para evitar cualquier alteración o sustitución de los productos almacenados en el depósito o la zona franca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  podrá  realizar  controles de documentos mediante muestreo  de  los  productos  que  se  encuentren  a  bordo  de aviones o buques cuyas   rutas   comuniquen  dos  terceros  países  y  que  hagan  escala  en  el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que los productos contemplados en el apartado 1 se transborden de  un  avión  o  buque a otro, la autoridad competente será informada de ello y podrá   efectuar  un  control  de  los  documentos  relativos  a  los  productos transbordados.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso  de  que  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  sean descargados   y   almacenados  temporalmente  en  el  punto  de  entrada  en  la Comunidad  a  la  espera  de  su  reexpedición  hacia un tercer país determinado previamente, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   efectuará   un  control  de  los  documentos  y  de  la  identidad  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  informará  al  agente  económico  de  la  obligación de enviar los productos hacia  ese  tercer  país  en el plazo que ella fije y por un medio de transporte dado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  los  productos  no  hayan  sido  reexpedidos  en el plazo fijado,  los  someterá  a  los controles previstos en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  durante  todo  el  período  de  almacenamiento,  adoptará  todas las medidas necesarias para evitar cualquier alteración o sustitución de los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todos  los  casos contemplados en el presente artículo, los certificados o   documentos  veterinarios  originales  acompañarán  a  los  productos  en  su reexpedición al tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que cualquier  incumplimiento  de  la  presente  Decisión,  y  especialmente  de sus artículos  3  y  4,  sea  objeto de una sanción eficaz proporcional y disuasoria contra la persona física o jurídica responsable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  legislación  comunitaria en materia de salud animal, los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  podrán  autorizar,  con arreglo a su legislación nacional, la importación  en  su  territorio  de  lotes  de  productos  de origen animal para exhibiciones o ferias comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  autoricen  tales  importaciones tomarán las medidas necesarias   para   garantizar   que  los  productos,  una  vez  concluidas  las exhibiciones o ferias, son destruidos o devueltos al tercer país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto   de   tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida,  la  Comisión presentará un informe antes del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 36.</p>
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</documento>
