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<documento fecha_actualizacion="20241021181614">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 55/93 del Consejo, de 8 de enero de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930116</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81175" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1994/92, de 14 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping establecido, por Reglamento 1114/97, de 17 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada tras haber realizado consultas en  el  seno  del  Comité  consultivo,  tal  como  se contempla en el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  Medidas  provisionales  (1)  Mediante el Reglamento (CEE) no 1994/92 (2), la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones   en   la  Comunidad  de  anillos  exteriores  de  rodamientos  de rodillos  cónicos  originarios  de  Japón  (en adelante denominados « TRB cups » a  menos  que  se  especifique  otra  cosa) del código NC ex 8482 99 00 (códigos Taric  8482  99  00  11  y  8482  99  00  91).  Mediante  el Reglamento (CEE) no 3263/92  (3),  el  Consejo  prorrogó  este  derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B.   Procedimiento   posterior   (2)   Tras   el   establecimiento  del  derecho antidumping  provisional,  la  Comisión  concedió  a  las partes interesadas que así  lo  solicitaron  la  oportunidad  de  ser recibidas en audiencia. Asimismo, las   partes   presentaron   por   escrito   sus   puntos  de  vista  sobre  las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes  de  los hechos y consideraciones fundamentales sobre  cuya  base  se  tenía  la  intención  de recomendar el establecimiento de</p>
    <p class="parrafo">derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados a  través  del  derecho  provisional.  Asimismo,  se les concedió un plazo en el que  pudiesen  presentar  alegaciones  con  posterioridad a la revelación de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta  los comentarios orales y escritos presentados por las  partes  y,  en  los  casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">C.   Producto   objeto   de   la   investigación,   producto   similar   (5)  La investigación  que  condujo  al  establecimiento  de  medidas  provisionales  se basaba  en  datos  relativos  a  los TRB cups acabados, es decir a los productos que   están   listos   para   ser   utilizados  inmediatamente  sin  posteriores transformaciones.   A  este  respecto,  un  exportador  japonés  alegó  que  las importaciones  de  TRB  cups  simplemente  conformados  por  corte (torneados) y que   requieren   una   transformación   posterior   importante   (por   ejemplo tratamiento  al  calor,  pulido  y  esmerilado)  antes  de  poder ser utilizados comercialmente, deberían quedar excluidos del ámbito del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  este  respecto,  la  Comisión consideró que estos TRB cups son productos en  bruto  y  tienen  características  físicas  significativamente diferentes de los  TRB  cups  acabados  que han sido sometidos a ulteriores transformaciones y tienen  especificaciones  y  dimensiones  de alta precisión. Por añadidura, esta transformación   ulterior   implica   costes   conexos   muy  elevados,  lo  que significa  que  se  añade  un  valor  considerable  al TRB cup no acabado. No se puede,  por  lo  tanto,  hacer una distinción clara entre TRB cups acabados y no acabados.  Además,  los  TRB  cups  no  acabados  se  destinan  exclusivamente a posteriores  transformaciones,  mientras  que  los TRB acabados se incorporan en los  rodamientos  de  rodillos  cónicos.  Por  estas razones, la Comisión estima que  los  TRB  cups  no acabados no pueden considerarse como un producto que sea similar  en  todos  los  aspectos  al  producto  objeto  de  la  investigación y deberían,  de  conformidad  con  el  apartado  12  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, quedar excluidos del ámbito del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  exportadores  japoneses  afectados  también  alegaron que los TRB cups acabados  no  son  un  producto  distinto  para  completar  los  rodamientos  de rodillos  cónicos  (en  adelante  denominados  «  TRB  »).  A  este respecto, la Comisión  de  nuevo  tomó  en cuenta la relación que existe entre los TRB cups y los  TRB  y  el  hecho  de  si  es necesario añadir posteriores transformaciones importantes  y  otros  componentes  a  los TRB cups con objeto de transformarlos en  TRB.  Dado  que  un  TRB  tiene un valor añadido considerable en comparación con  un  TRB  cup  (este  último  sólo  constituye  aproximadamente  el 33 % del valor  del  TRB  acabado)  y  comprende  varias otras partes más que el TRB cup, la  Comisión  considera  que  los  TRB  cups  y  los  TRB  forman  dos productos diferentes  a  los  efectos  del  presente  procedimiento.  Además, los TRB cups pueden  ser  facturados  y  vendidos  independientemente  de  los  TRB  por  los operadores económicos tanto en el país de exportación como en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)   En   consecuencia,  y  a  los  efectos  del  presente  procedimiento,  los productos   de   que   se   trata  se  definen  como  «  anillos  exteriores  de rodamientos de rodillos cónicos, no simplemente torneados ».</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Consejo  confirma  estas  conclusiones  relativas al producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta al valor normal, tras la publicación de las medidas provisionales  y  la  consiguiente  divulgación de los cálculos de dumping de la Comisión,  uno  de  los  exportadores  japoneses demostró que determinados tipos de  TRB  cups  se  habían  vendido,  de  hecho,  en cantidades suficientes en el mercado   interno   para   que   el  precio  de  venta  de  esos  tipos  pudiera considerarse  como  la  base  para  el  valor normal (en contraposición al coste de  producción  que  se  había  utilizado). La Comisión modificó sus cálculos en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  revisadas  de  la  Comisión  con respecto al valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  sus  conclusiones  provisionales,  establecidas  en el considerando 17 del  Reglamento  (CEE)  no  1994/92,  al calcular los precios de exportación, la Comisión   dedujo   un  6  %  como  margen  de  beneficios  razonable  para  los importadores  vinculados  en  la  Comunidad. Los exportadores japoneses alegaron que  esta  cifra  no  era  correcta.  A  este  respecto,  dado  que el margen de beneficio  se  había  determinado  sobre  la  base  del  margen habitual para el sector  comercial  importador  correspondiente,  se  consideró  que  éste era el margen  de  beneficio  más  razonable.  El  Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Una  vez  revelados  los  cálculos  de  dumping  de  la  Comisión,  ambos exportadores  japoneses  alegaron  que  se  habían hecho algunos ajustes menores incorrectos  en  las  conclusiones  provisionales  en  cuanto  a  sus precios de venta  en  la  Comunidad  para  el  primer  cliente  independiente.  La Comisión aceptó  esos  argumentos,  pero  las modificaciones realizadas subsiguientemente afectaron  tan  solo  al  margen  de  dumping  final  de uno de los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(14)  No  se  recibieron  más  observaciones  sobre el precio de exportación. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones revisadas de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)   No   se  recibieron  observaciones  de  las  partes  afectadas  sobre  la comparación  de  los  precios  de  exportación  y  el valor normal de las partes afectadas  y  por  ello  el  Consejo confirma las conclusiones de la Comisión de los considerandos 20 al 23 del Reglamento (CEE) no 1994/92.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  Sobre  la  base  de  los  cálculos modificados relativos al valor normal y al  precio  de  exportación,  los márgenes de dumping definitivos calculados por la  Comisión  y  expresados  como  porcentaje del valor CIF para cada una de las compañías de que se trata son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co Ltd 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation 6,0 %.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(17)   El  Consejo  confirma  también  que  para  aquellos  fabricantes  que  no contestaron   al  cuestionario  de  la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de cualquier   otra   manera,   el  margen  de  dumping  para  estas  compañías  se determinará  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de conformidad con la letra  b)  del  apartado  7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dado</p>
    <p class="parrafo">que   las   compañías   cooperadoras   comprenden   sustancialmente   todas  las exportaciones  de  TRB  cups  a  la  Comunidad,  se considera apropiado basar el margen  de  dumping  para  estas  otras  compañías  en  el  más  elevado  de los márgenes de dumping que se ha encontrado, es decir: 11,3 %.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio 1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(18)   En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  ha  establecido  que existe  perjuicio  sobre  la  base  de  datos  relativos  a  fabricantes  de  la Comunidad  en  Francia,  Alemania  y el Reino Unido. A este respecto, uno de los exportadores  japoneses  solicitó  que,  además  de  la  de  estos  tres Estados miembros,  se  tuviera  en  consideración  la producción de TRB cups de Italia y España.</p>
    <p class="parrafo">(19)  A  este  respecto,  la  Comisión  comprobó que los fabricantes de Francia, Alemania  y  el  Reino  Unido  representan,  aproximadamente,  el  80  %  de  la producción  total  de  TRB  cups de la Comunidad. De conformidad con la práctica habitual,  la  Comisión  considera  que  ésto  es  suficiente  para considerarlo representativo  de  la  totalidad  de  la  producción  comunitaria y que, por lo tanto,  es  razonable  y  adecuado  basar  sus conclusiones en datos relativos a estos  tres  Estados  miembros  solamente.  Además, dado lo reducido de la cuota de  mercado  de  Italia  y  España en el mercado comunitario para el producto de que  se  trata,  las  diferencias  menores  en  la  situación  económica  de los fabricantes   comunitarios  mencionados  anteriormente,  no  pueden  alterar  de manera   sustancial   la   situación  económica  general  del  sector  económico comunitario de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(20) El Consejo confirma esta opinión.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  se  refiere  al volumen y a los precios de las importaciones objeto  de  dumping,  no  se presentaron más cifras ni argumentos después de que se  hubieran  establecido  las  medidas provisionales. El Consejo, por lo tanto, confirma   las   conclusiones   de   la   Comisión   tal  como  figuran  en  los considerandos  31  a  33  del  Reglamento (CEE) no 1994/92 y, en particular, las relativas a la subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">2. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(22)  Uno  de  los  exportadores  japoneses  alegó  que  no  podía  haber habido perjuicio  para  el  sector  económico comunitario ya que el valor de las ventas de  los  fabricantes  de  la  CEE  había  aumentado  entre  1988 y el período de investigación.   A  este  respecto,  la  investigación  ha  demostrado  que  los fabricantes  comunitarios  se  han  retirado,  ciertamente,  de algunos sectores del  mercado  de  precios  bajos  y  de  gran  volumen  y  han  concentrado  sus actividades  en  mercados  exclusivos  de  valor  más alto. Resultado de esto ha sido  un  descenso  del  volumen  de  ventas,  pero  un aumento del valor de las ventas.   Sin   embargo,  la  Comisión  considera  que  es  importante  que  los fabricantes  comunitarios  estén  presentes  en todos los sectores del mercado y puedan  ofrecer  una  amplia  gama  de  productos.  Sólo así podrán competir con las  importaciones  objeto  de  dumping  y  permanecer  en el mercado de medio a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  Consejo,  por  lo  tanto, confirma la opinión de la Comisión de que la reducción   del  volumen  de  ventas  es  un  indicador  claro  de  la  precaria situación económica del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  lo  que  se  refiere  al beneficio, uno de los exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">alegó  que  algunos  factores  de  costes  de los fabricantes de la Comunidad se veían   afectados   por   las  adquisiciones  de  materias  primas  de  empresas asociadas  situadas  fuera  de  la  Comunidad  y que tales adquisiciones podrían haber  influido  en  la  situación  de  pérdidas y beneficios de los fabricantes comunitarios.  A  este  respecto,  la  Comisión comprobó que los costes de tales adquisiciones  en  relación  con  el  coste  total  de  los  productos  acabados correspondían  en  general  con  la  proporción  de  costes  de  materias primas frente  a  costes  de  producto  acabado de los exportadores japoneses. Por esta razón,  la  Comisión  considera  que los costes del sector económico comunitario no  estuvieron  influidos  artificialmente  por las transacciones entre empresas asociadas.   Además,  incluso  si  esos  precios  de  adquisición  pueden  haber tenido   alguna  influencia  en  la  situación  financiera  de  los  fabricantes comunitarios,  esos  efectos  no  pueden  ser  tan importantes como para ocultar el  hecho  de  que  el  perjuicio  resultante  de  las  importaciones  objeto de dumping ha de considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">(25)   En   vista   de  lo  expuesto  anteriormente,  el  Consejo  confirma  las conclusiones  de  la  Comisión  por  lo  que  respecta a la situación del sector económico comunitario y considera que ha habido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F.  Causalidad  (26)  La  Comisión  ha establecido, en los considerandos 44 a 49 del  Reglamento  (CEE)  no  1994/92,  que  hay  una  relación  causal  entre las importaciones   objeto   de   dumping   y   el  perjuicio  importante.  Tras  la imposición  de  medidas  provisionales,  la  Comisión volvió a estudiar si otros factores  distintos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Japón  podrían  haber  causado  un  perjuicio  importante  al  sector  económico comunitario   y,  en  particular,  si  tal  perjuicio  se  debía  a  un  aumento inoportuno  de  la  capacidad  del  sector  económico  de  la  Comunidad. A este respecto,  la  Comisión  encontró  que,  efectivamente,  había habido un aumento de   la  capacidad  entre  1989  y  1990,  basado  en  mejores  expectativas  de mercado.  Se  descubrió  además  que, en la segunda mitad de 1990, el mercado de rodamientos   se   había   reducido  de  manera  importante  y  los  fabricantes comunitarios se habían encontrado con un exceso de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Si   bien  este  exceso  de  capacidad  aumentó  los  costes  del  sector económico  comunitario,  esto  no  puede  ocultar el hecho de que los precios de los  TRB  cups  habían  bajado considerablemente por la subcotización de precios resultantes  de  los  TRB  cups  objeto  de  dumping  que  vendían  las filiales comunitarias  de  los  exportadores  japoneses.  Si  bien  no  se  puede, por lo tanto,  excluir  que  la  capacidad  no se utilizaba plenamente y que ello tenía efectos  negativos,  esto  no  altera  el  hecho de que las importaciones objeto de dumping, tomadas de manera aislada, han causado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  todo  esto  y  los  datos que figuran en el Reglamento (CEE) no  1994/92,  la  Comisión  ha  declarado que el perjuicio sufrido es importante y   que   se  ha  establecido  un  vínculo  causal  entre  el  perjuicio  y  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón.  Por  lo  tanto,  el Consejo   confirma   las   conclusiones  de  la  Comisión  en  relación  con  el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">G.  Interés  comunitario  (29)  No  se  recibieron  observaciones con relación a este   punto.  Por  lo  tanto,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la Comisión  tal  como  figuran  en  el  considerando  52  del  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1994/92.</p>
    <p class="parrafo">H.  Derecho  definitivo  (30)  Con  respecto  al cálculo del derecho definitivo, la   Comisión   ha   tenido   en  cuenta  la  contribución  perjudicial  de  las importaciones  objeto  de  dumping  al  deterioro  de la situación económica del sector  económico  comunitario  así  como  los  costes  de  producción más altos debidos  al  exceso  de  capacidad  del  sector  económico  comunitario.  A este respecto,  y  tras  un  examen  más  detallado  después de que se impusieran las medidas  provisionales,  se  consideró  que,  en  el  caso  presente, el que los fabricantes   japoneses   acabaran   con   la  subcotización  de  precios  sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  márgenes  de  perjuicio  revisados,  expresados  como  porcentaje del valor  CIF,  siguen  siendo  más altos que los márgenes de dumping revisados que figuran  en  el  considerando  16  del  presente  Reglamento.  En  consecuencia, deberán   imponerse   los   márgenes  de  dumping  como  los  tipos  de  derecho antidumping adecuados. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Consiguientemente,  deberán  aplicarse  los  tipos de derechos antidumping definitivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd 11,3 %</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation 6,0 %</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  compañías  que  figuran en la lista del considerando  anterior,  los  derechos  deberán  fijarse  sobre  la  base de los datos  disponibles.  Dado  que  las importaciones de las dos compañías de que se trata  constituyen  una  elevada  proporción,  si  no todas las importaciones en la  Comunidad  de  TRB  cups  originarios de Japón, la Comisión considera que el resultado  de  su  investigación  forma  la base más apropiada. De este modo, el tipo  de  derecho  que  deberá  aplicarse  contra  todos  los  demás fabricantes japoneses es del 11,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Dado  que  existen  riesgos  de que las condiciones de pago sean alteradas con  el  fin  de  evitar  el  derecho  que  se  establece,  el Consejo considera adecuado   solicitar  que  los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad  se consideren  como  netos  únicamente  si  las  condiciones de ventas disponen que se  efectúe  el  pago  dentro  de  los  180  días  a  partir  de  la  fecha  del conocimiento de embarque para los envíos de las mercancías de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">I.  Percepción  de  los  derechos  provisionales  (35)  En  vista de la precaria situación  del  sector  económico  comunitario,  el  Consejo considera necesario que  los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping provisional para  todas  las  compañías  se  perciban  definitivamente  por  la cantidad del tipo de derecho definitivamente establecido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos   exteriores   de   rodamientos  de  rodillos  cónicos,  no  simplemente torneados,  originarios  de  Japón  y correspondiente al código NC ex 8482 99 00 (códigos Taric 8482 99 00 11 y 8482 99 00 91).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  para  el producto especificado en el apartado 1 será del   11,3   %   (código   adicional  Taric  8669),  salvo  para  los  productos fabricados  por  la  NTN  Corporation  (código  adicional  Taric 8668), que será del 6,0 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  del  derecho se gravarán sobre el precio neto franco frontera de la  Comunidad  no  despachado  de  aduanas.  El  precio  franco  frontera  de la Comunidad  será  neto  si  las  condiciones reales de pago son de tal naturaleza que  el  pago  se  hace  dentro  de  los  180  días  después  de  la  fecha  del conocimiento  de  embarque  para  los  envíos de las mercancías de que se trata. Este  precio  se  aumentará  o  reducirá  en  un  1  % por cada mes de aumento o reducción del período de pago.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  a  dichos  derechos  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional establecidos  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1994/92 con respecto a los anillos   exteriores   de   rodamientos  de  rodillos  cónicos,  no  simplemente torneados,  se  percibirán  definitivamente  al  tipo de derecho definitivamente establecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  liberarán  los  importes  garantizados  que  excedan del tipo de derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  liberarán  asimismo  los  importes  garantizados  con  respecto  a  los anillos   exteriores   de   rodamientos  de  rodillos  cónicos  que  hayan  sido simplemente torneados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
