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    <identificador>DOUE-L-1993-80013</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>54/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 54/93 del Consejo, de 8 de enero de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliester originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>9</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81159" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1956/92, de 7 de julio</texto>
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          <texto>a el Derecho Antidumping establecido en el art. 1, por Reglamento 1285/96, de 3 de julio</texto>
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          <texto>a el Derecho Antidumping establecido, por Reglamento 2566/95, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 907/97, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1489/96, de 23 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa   contra   las   importaciones   que   sean   objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1) y, en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A.  Medidas  provisionales  (1)  Mediante el Reglamento (CEE) no 1956/92 (2), la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones   en   la   Comunidad   de  fibras  sintéticas  de  poliéster  (en adelante,  FSP)  originarias  de  la  India  y  de  la República de Corea (en lo sucesivo,  Corea)  y  clasificadas  en  el código NC 5503 20 00. Este derecho se prorrogó  por  un  período  máximo  de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3264/92 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B.   Procedimiento   posterior   (2)   Tras   el   establecimiento  del  derecho antidumping    provisional,   la   mayoría   de   los   productores-exportadores mencionados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1956/92  solicitaron  de la Comisión audiencias  que  les  fueron  concedidas.  Asimismo  formularon  por escrito sus alegaciones sobre las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  siguió  recabando  y  comprobando  toda  la  información  que consideró  necesaria  para  sus  determinaciones.  A  petición  de  las  partes, éstas  fueron  informadas  de  los  principales hechos y consideraciones en base a   los   cuales   se   pensaba   recomendar   el  establecimiento  de  derechos antidumping   definitivos   y   la   percepción   definitiva   de  los  importes garantizados  mediante  un  derecho  provisional.  Se  les  concedió asimismo un plazo   para   la   presentación   de  alegaciones  con  posterioridad  a  estas revelaciones.  Se  tomaron  en  consideración  sus comentarios orales y escritos y,  en  los  casos  en que se juzgó oportuno, se modificaron las conclusiones de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión en atención de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Debido  a  la  complejidad  del procedimiento y a las numerosas alegaciones formuladas,  la  investigación  no  pudo  concluirse  dentro del plazo dispuesto en  la  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.  Producto  considerado,  producto  similar y sector económico de la Comunidad (5)  En  sus  conclusiones  provisionales  [considerandos  7  y 8 del Reglamento (CEE)  no  1956/92],  la  Comisión afirmaba que, aunque existían distintos tipos de   FSP   con   características   diversas  a  fin  de  satisfacer  necesidades específicas,   sus   características   físicas   básicas,  su  aplicación  y  su utilización  eran  las  mismas.  Un  grupo  de  importadores alegó, no obstante, que  las  FSP  utilizadas  para  trama tenían unas características diferentes de las demás.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  reitera  que  todos  los  tipos  de  FSP presentan en general idénticas  características  físicas  y  sólo  pueden  diferenciarse  en  la fase ulterior  de  transformación.  Además,  las  FSP utilizadas para trama no pueden distinguirse  de  las  demás  puesto  que  todas  son  el  resultado de la misma reacción  química.  Por  estas  razones,  las  semejanzas  de ambos tipos de FSP prevalecen  claramente  sobre  sus  diferencias.  Además,  el establecimiento de esa  distinción  entre  tipos  de  FSP  abriría  la  puerta  a la elusión de las medidas  antidumping.  El  Consejo  confirma la conclusión anterior al igual que las  conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  producto  similar  y  el  sector económico   de  la  Comunidad  formuladas  en  los  considerandos  9  y  10  del Reglamento  (CEE)  no  1956/92,  puesto  que  no  hubo comentarios de las partes interesadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  efectos  de  las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció con   los  mismos  métodos  empleados  para  la  determinación  provisional  del dumping,   tras   tomar   en   consideración   los  nuevos  datos  y  argumentos presentados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Un  productor-exportador  coreano  impugnó  las conclusiones de la Comisión con  el  argumento  de  que el valor normal de los productos de calidad inferior vendidos  en  el  mercado  nacional  debía  establecerse tomando como referencia el   precio   nacional   de   esos   productos.   Pero   como   quiera   que  el productor-exportador  no  facilitó  los  costes de producción de estos tipos, la Comisión  no  pudo  comprobar  la  rentabilidad  de esas ventas. Por esta razón, el   valor   normal   de   esos  supuestos  productos  de  calidad  inferior  se estableció  sobre  la  base  de  los  costes  de  fabricación  y  venta y de los gastos   generales  y  administrativos  de  los  demás  tipos  normales  de  FSP vendidos   por  este  productor  en  el  mercado  nacional,  más  un  margen  de beneficios  calculado  a  partir  del  beneficio medio obtenido en las restantes ventas  de  FSP  en  el  mercado  interior. El Consejo confirma la conclusión de la  Comisión  y  las  constataciones  que  ésta  hace  en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 1956/92.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  Consejo  ratifica  las  constataciones  y conclusiones de la Comisión a este  respecto,  sobre  cuyo  contenido no formularon observaciones sustanciales las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  a  los  ajustes  en  razón  de  diferencias en las características   físicas,   dos   productores-exportadores  indios  presentaron elementos  de  prueba  adicionales  para  justificar  una  pretendida diferencia entre  los  productos  vendidos  para  su  exportación  y  los  vendidos  en  el mercado   interior.   Tras   examinar  este  elemento  de  prueba,  la  Comisión concluyó  que  la  pretensión  era  fundada y ajustó el valor normal establecido para  los  productores-exportadores  interesados  en  un  importe  basado  en el efecto de estas diferencias sobre los precios del producto en la India.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  respecta a los gravámenes a la importación y a los impuestos indirectos,  los  productores-exportadores  indios  interesados  pretendían  que el   valor   normal   debía  reducirse  en  un  importe  correspondiente  a  los gravámenes  a  la  importación  sobre los materiales físicamente incorporados al producto   similar   cuando   éste   estaba   destinado  al  consumo  interno  y devolverse  cuando  se  exportaba  en la Comunidad. En este sentido, presentaron elementos  de  prueba  adicionales  sobre  la  naturaleza exacta y el importe de los  gravámenes  a  la  importación aplicados a estos materiales. Comoquiera que estos  elementos  de  prueba  adicionales demostraron la existencia y proporción de  esa  devolución  de  derechos,  la  Comisión  ajustó  el  valor normal en la proporción justificada.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  Consejo  ratifica  las  constataciones  y conclusiones anteriores, así como  las  expuestas  en  los  considerandos  15  a  17  del Reglamento (CEE) no 1956/92.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  Si  se  comparan  los  valores  normales  de  los  modelos  vendidos en el mercado   interior   por   los  productores-exportadores  investigados  con  los precios  de  exportación  de  tipos  comparables transacción por transacción, el examen  final  de  los  hechos  demuestra  la  existencia  de dumping por lo que respecta  a  las  FSP  originarias  de  la  India  y  de  Corea  por parte de la mayoría  de  los  productores-exportadores  interesados,  siendo  el  margen  de dumping  igual  al  importe  en que el valor normal establecido supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  márgenes  medios  ponderados  de  dumping, expresados como porcentaje de   los   precios   CIF   en   la  frontera  comunitaria,  variaban  según  los productores-exportadores como a continuación se indica:</p>
    <p class="parrafo">- Productores-exportadores indios:</p>
    <p class="parrafo">- Indian Organic Chemicals 2 %</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries 2,1 %</p>
    <p class="parrafo">- ICI India 6 %</p>
    <p class="parrafo">- India Polufibres 6,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Seadeshi Polytex 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Productores-exportadores coreanos:</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong 1,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Samyang 4,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  que  respecta al productor coreano Cheil y al producto indio JCT, no se constató la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  halló  un  alto  grado  de  cooperación  en el procedimiento antidumping  de  los  productores-exportadores  de  los  países interesados. Por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,   para  aquellos  productores-exportadores  que  no  se  dieron  a conocer  en  el  transcurso  de la investigación, o que no cooperaron plenamente con  la  Comisión,  se  determinó  un  margen  de  dumping  sobre la base de los datos  disponibles,  como  se  explica  en  el  considerando  19  del Reglamento (CEE)  no  1956/92,  y  se  consideró adecuado utilizar el margen de dumping más elevado,  del  7,2  %  para la India y del 4,8 % para Corea, con estos grupos de productores-exportadores.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio 1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  Consejo  ratifica  que  los  efectos  de  las  importaciones  indias y coreanas   debían   analizarse   acumulativamente   por  tratarse  de  productos similares   vendidos  simultáneamente  en  los  mismos  mercados  en  cantidades significativas.   El   Consejo   hace   constar,   además,  que  en  el  mercado comunitario  estaban  presentes  importaciones  de  FSP  originarias  de  varios otros  países:  hay  que  señalar,  a  este  respecto,  que  la  Comisión  abrió simultáneamente   un   procedimiento   de   reconsideración   de   las   medidas antidumping  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE) no 3946/88 del Consejo (4) sobre  las  importaciones  de  FSP  originarias  de  México,  Rumanía,  Turquía, Taiwán, Estados Unidos de América y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2. Determinación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(18)    En   sus   sus   conclusiones   provisionales,   establecidas   en   los considerandos  23  a  34  del  Reglamento (CEE) no 1956/92, la Comisión afirmaba que  el  sector  económico  comunitario  había sufrido un perjuicio importante y fundaba esta conclusión en los hechos que a continuación se exponen:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  la  India  y  Corea aumentaron  a  un  ritmo  muy  rápido entre 1988 y 1990, alcanzando una cuota de mercado  del  6,2  %  durante  el  período de investigación, cuando su presencia en el mercado comunitario había sido insignificante en 1987;</p>
    <p class="parrafo">-  al  evaluar  la  penetración  de  las  importaciones  objeto  de  dumping, se tuvieron  también  en  cuenta  las  importaciones  objeto de dumping originarias de   otros   países   que,   con  una  cuota  de  mercado  del  7,4  %,  estaban simultáneamente presentes en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  estas  importaciones  objeto  de  dumping  subcotizaron  de manera   constante   y  sustancial  los  precios  del  sector  económico  de  la Comunidad, con unos márgenes que oscilaban entre el 10 y el 29 %;</p>
    <p class="parrafo">-  el  sector  económico  de  la  Comunidad  sufrió una erosión significativa de sus  ventas  en  1990,  por debajo del nivel de 1988, y tuvo pérdidas a pesar de las  medidas  de  racionalización,  que  supusieron  reducciones de plantillas y cierres de fábricas.</p>
    <p class="parrafo">A  la  Comisión  no  le  fueron  presentados nuevos datos relacionados con estas constataciones   con   posterioridad   al   establecimiento   de   las   medidas provisionales en el Reglamento (CEE) no 1956/92.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  conclusión  anterior  indujo  al  Consejo  a  considerar que el sector económico  comunitario  había  sufrido  un  perjuicio  importante  a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">3. Relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  sus  conclusiones  provisionales, la Comisión afirmaba que, si bien la situación  general  del  sector  económico  de  la  Comunidad  mejoró a raíz del establecimiento,  en  diciembre  de  1988,  de  medidas  antidumping  sobre  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  FSP  originarias  de  seis países (véase el considerando 17), esta  mejora  fue  rápidamente  seguida  de  un nuevo deterioro del rendimiento, que  coincidió  con  la  llegada y rápida penetración de las importaciones de la India  y  Corea.  La  Comisión determinó que esta rápida penetración, conseguida gracias  a  una  subcotización  constante  de  los precios y obtenida a expensas de  las  importaciones  sujetas  a  medidas antidumping, impidió la recuperación de  la  situación  del  sector  económico  de  la Comunidad y que, por lo tanto, las   importaciones   objeto   de  dumping,  aisladamente  consideradas,  habían causado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  examinó  la  posibilidad  de  que  el  perjuicio  importante hubiera  sido  causado  por  factores  distintos  de las importaciones objeto de dumping,  y  en  particular  por  el  propio comportamiento del sector económico de  la  Comunidad.  De  este  examen  no se obtuvo, sin embargo, ningún dato que apuntara  a  una  responsabilidad  del  sector  económico  de la Comunidad en el importante   perjuicio   constatado.   Además,  varios  productores-exportadores indios  volvieron  a  alegar  que  el  perjuicio podía ser el resultado de otros factores,  dado  que  su  cuota  de  mercado  era  demasiado  pequeña para tener efecto  alguno  sobre  el  sector económico de la Comunidad. El Consejo no puede aceptar  este  argumento  puesto  que,  de acuerdo con la práctica constante, el efecto    de    las    importaciones    objeto   de   dumping   debe   evaluarse acumulativamente.  En  este  caso,  la  cuota  de  mercado  de las importaciones objeto   de   dumping,   a   la  que  contribuyeron  de  manera  sustancial  las importaciones  en  dumping  de  la  India,  representa  un  6,2  %.  El  Consejo considera  que  ello  es  suficiente  para  producir un efecto perjudicial claro sobre  el  sector  económico  de  la  Comunidad,  dada  la  sensibilidad  de los clientes  en  materia  de  precios en este sector y dado que se ha constatado la venta  de  una  cuota  significativa de importaciones con otro origen (7,4 % del mercado comunitario) a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  consiguiente,  el  Consejo  adopta  las conclusiones de la Comisión y concluye  que  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de Corea y de la India han causado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F.  Interés  comunitario  (23)  En  sus  conclusiones provisionales, la Comisión consideraba  y  sopesaba  los  intereses  del  sector económico de la Comunidad, de  los  consumidores  y  de  otros  sectores y actividades afectados. Examinaba en  particular  el  argumento,  aducido  por varios importadores, de que las FSP utilizadas   para   trama   debían   excluirse  del  ámbito  del  procedimiento, alegando  que  la  producción  comunitaria de estas fibras era insuficiente para satisfacer    la    demanda.   La   Comisión   constató,   sin   embargo,   que, contrariamente  a  esta  alegación,  el  sector  económico de la Comunidad tenía una   producción  significativa  de  todos  los  tipos  de  FSP  y  disponía  de recursos  para  responder  a  cualquier  aumento de la demanda. Por esta razón y por  las  razones  expuestas  en  los considerandos 43 a 49 del Reglamento (CEE) no  1956/92,  concluía  que  el  interés  de la Comunidad exigía, en definitiva, que  se  concediera  protección  al  sector  económico de la Comunidad contra la competencia desleal causada por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  Consejo  adopta  las  conclusiones  de  la  Comisión a este respecto y hace   constar,  en  particular,  que  los  aumentos  de  precios  que  pudieren resultar    del    establecimiento   de   medidas   antidumping   no   afectarán</p>
    <p class="parrafo">negativamente  a  la  situación  competitiva  del  mercado  comunitario, dada la oferta de proveedores existente.</p>
    <p class="parrafo">G.   Derecho   (25)   Las   medidas   provisionales   consistieron  en  derechos antidumping,  que  fueron  establecidos  a los productores-exportadores coreanos al  nivel  de  los  márgenes  de  dumping  establecidos  puesto que el umbral de perjuicio  era  muy  superior,  y  a  los  productores-exportadores  indios,  al nivel   del   umbral   de   perjuicio,   puesto  que  los  márgenes  de  dumping provisionales superaban a este último.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Puesto  que  las  conclusiones  de la Comisión sobre el establecimiento de márgenes   de   dumping  en  el  caso  de  los  productores-exportadores  indios expuestos  en  los  considerandos  10,  11  y 14 del Reglamento (CEE) no 1956/92 han  sido  ratificadas  ahora  por  el  Consejo,  y  puesto  que  ninguna de las partes  interesadas  ha  presentado  a  la  Comisión  ningún  dato  o  argumento nuevos  en  relación  con  el  cálculo del derecho expuesto en los considerandos 50  a  54  de  dicho  Reglamento,  el  Consejo  concluye  que los derechos deben establecerse   al   nivel   de   los   márgenes   de   dumping   definitivamente determinados.  En  el  caso  de  los productores-exportadores que no se dieron a conocer  en  el  transcurso  de la investigación, o que no cooperaron plenamente con  la  Comisión,  se  consideró  apropiado  establecer  para  ellos un derecho definitivo  al  nivel  del  margen  de  dumping  más  elevado, del 7,2 % para la India y del 4,8 % para Corea.</p>
    <p class="parrafo">H.  Percepción  de  derechos  provisionales  (27) Vista la naturaleza y el nivel del   perjuicio  causado  al  sector  económico  de  la  Comunidad,  el  Consejo considera  necesario  que  las  cantidades  percibidas  en  concepto de derechos antidumping   provisionales  se  perciban  definitivamente  hasta  el  tipo  del derecho    definitivamente    establecido.    Se    liberarán   las   cantidades garantizadas en el caso de JCT Fibres, India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras  sintéticas  de  poliéster,  no  cardadas,  peinadas  ni transformadas de otra  manera  para  el  hilado  (fibras sintéticas de poliéster) clasificadas en el  código  NC  5503  20  00  y  originarias  de  la  India y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad no despachado de aduana queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  7,2  %  para  las  fibras  sintéticas  de  poliéster originarias de la India (código  adicional  Taric:  8645),  con  excepción  de  las importaciones de los productos   especificados   en   el  apartado  1  producidos  por  las  empresas siguientes, cuyos tipos de derecho aplicables se establecen como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Indian Organic Chemicals:</p>
    <p class="parrafo">2 % (código adicional Taric: 8640),</p>
    <p class="parrafo">- Reliance Industries:</p>
    <p class="parrafo">2,1 % (código adicional Taric: 8644),</p>
    <p class="parrafo">- ICI India:</p>
    <p class="parrafo">6 % (código adicional Taric: 8643),</p>
    <p class="parrafo">- India Polyfibres:</p>
    <p class="parrafo">6,9 % (código adicional Taric: 8639);</p>
    <p class="parrafo">b)  4,8  %  para  las fibras sintéticas de poliéster originarias de la República de  Corea  (código  adicional  Taric:  8648), con excepción de las importaciones del   producto  especificado  en  el  apartado  1  producido  por  la  siguiente empresa, cuyo tipo de derecho aplicable se establece como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Sunkyong Industries:</p>
    <p class="parrafo">1,6 % (código adicional Taric: 8646).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en  el  apartado  1  no  se aplicará a las fibras sintéticas  de  poliéster  producidas  por  Cheil  Synthetic Textiles, República de   Corea   (código   adicional  Taric:  8647)  y  JCT  Fibres,  India  (código adicional Taric: 8642).</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  a  dichos  derechos  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el derecho antidumping provisional establecido por  el  Regulamento  (CEE)  no 1956/92 se percibirán definitivamente al tipo de derecho definitivamente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
