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    <identificador>DOUE-L-1993-80005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 25/93 de la Comisión, de 8 de enero de 1993, relativo a la expedición de documentos de importación para las conservas de algunas especies de atún y de bonito originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/005/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930111</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82197" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 3.1 del Reglamento 3900/92, de 23 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  la organización común de mercados del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1);</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3900/92  de  la  Comisión  (2),  por el que se establecen  las  disposiciones  particulares  de aplicación del Reglamento (CEE) no  3759/92  en  lo  que  concierne  al  régimen  comunitario  de importación de conservas  de  algunas  especies  de  atún,  bonito  y  sardinas  originarias de determinados  terceros  países  y,  en  particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento citado atribuyó a  los  nuevos  importadores  11  115  toneladas de la cantidad global de 74 100 toneladas;  que  el  apartado  2  del  artículo  4 de dicho Reglamento establece que,  si  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  documentos  de importación  sobrepasan  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   concerniente  a  los  nuevos  importadores,  las cantidades  solicitadas  el  4  y  5  de enero de 1993 sobrepasan las cantidades disponibles;  que,  por  consiguiente,  conviene determinar en qué medida pueden expedirse documentos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  para  las  que se han expedido documentos de importación  alcanzan  un  volumen  de 11 115 toneladas; que, por lo tanto, debe suspenderse la expedición de estos documentos a los nuevos importadores,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  de  importación  solicitados los días 4 y 5 de enero de 1993 en virtud  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  3900/92  y  remitidos  a la Comisión el día 6 de enero de 1993,  referidos  a  las  conservas  de  atún  del  género Thunnus, de listado o</p>
    <p class="parrafo">barrilete  (Euthynnus  pelamis)  y  de  otras  especies  del género Euthynnus de los  códigos  NC  ex  1604  14 11, ex 1604 14 19, ex 1604 19 30 y ex 1604 20 70, originarias  de  los  terceros  países mencionados en el apartado 1 del artículo 1   de   dicho   Reglamento,  se  expedirán  para  un  3,61  %  de  la  cantidad solicitada.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  productos  mencionados  en el párrafo primero, la expedición  de  documentos  de  importación quedará suspendida en el caso de las solicitudes  realizadas  en  virtud  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  no  3900/92  que se presenten a partir del 6 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 392 de 31. 12. 1992.</p>
  </texto>
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