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<documento fecha_actualizacion="20241021181547">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82276</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>115/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/115/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se modifica por primera vez la Directiva 88/344/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>409</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/409/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/115/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/32, de 23 de abril; DOUE-L-2009-81018</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80605" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 88/344, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-6962" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 226/1994, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  88/344/CEE  (4),  en  el  apartado  5  de  su artículo  2,  establece  que,  en  el  plazo de dos años a partir de la adopción de   la  Directiva,  la  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  científico  de alimentación  humana,  volverá  a  examinar  las  disposiciones  relativas a los disolventes  recogidos  en  el  correspondiente  Anexo  y  al metilpropanol-2, y propondrá todas las modificaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parte  de  esta  modificación  consistirá  en  que el Consejo decida  si  los  residuos  de  los  disolventes  de  extracción  recogidos en la parte  III  del  Anexo  deben  referirse  a  aromatizantes,  y  no  a  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tres   años   después  de  la  adopción  de  la  Directiva 88/344/CEE,  la  Comisión  deberá  presentar  propuestas adecuadas al Consejo en relación  con  algunos  de  los  disolventes  mencionados  en  el apartado 6 del artículo 2, hasta ahora regulados por las legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Comité  científico  de  alimentación  humana  volvió  a estudiar  todos  los  disolventes  de  extracción  mencionados  en la mencionada Directiva  en  1990  y  1991  con  objeto  de  sustituir  las  ingestas  diarias admisibles  (IDA)  establecidas  con  carácter temporal en 1981 por evaluaciones permanentes;  que  esto  no  siempre ha sido posible debido a que la información adecuada,  aun  habiendo  sido  solicitada,  no  se ha facilitado; que, a partir</p>
    <p class="parrafo">de  la  información  recibida,  el  Comité  científico  de  alimentación  humana decidió  confirmar  su  autorización  de mantener el estatuto temporal o retirar su aprobación temporal previa, en función de la sustancia de que se tratara,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 88/344/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   presente   Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones adoptadas en el marco de las reglamentaciones comunitarias más específicas»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3) El Anexo queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) PARTE I:</p>
    <p class="parrafo">- se añade la siguiente nota a pie de página para la acetona:</p>
    <p class="parrafo">«(2)  Se  prohíbe  la  utilización de acetona en el refino de aceite de orujo de oliva.».</p>
    <p class="parrafo">b) PARTE II:</p>
    <p class="parrafo">-  los  disolventes  metanol  y propanol-2 se añaden, para todos los usos con un contenido máximo de residuos de 10 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">- se completa la nota a pie de página n° (1) con la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«Se prohíbe el empleo conjunto del hexano y la metiletilcetona.»;</p>
    <p class="parrafo">-  se  elimina  la  nota  a  pie  de  página  n°  (2). En la tercera columna, el contenido  de  10  mg/kg  referido  al  diclorometano  en  el café torrefacto se sustituye por el contenido de 2 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">-  se  añade  una  nueva  nota  n°  (2)  a  pie  de  página  en  relación con la metiletilcetona, estableciendo lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(2)La  presencia  de  n-hexano  en  este disolvente no deberá exceder 50 mg/kg. Queda  prohibida  la  utilización  de  este  disolvente  en  combinación  con el hexano.».</p>
    <p class="parrafo">c) PARTE III:</p>
    <p class="parrafo">- se eliminan el isobutano así como la nota a pie de página;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  de  0,1  mg/kg  relativos al diclorometano se sustituye por el contenido de 0,02 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">- se añada el propano-1, con un residuo máximo de 1 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">-  se  añade  la  siguiente  nota a pie de página en relación con el hexano y la metiletilcetona, en la cual se establece lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(1)Se prohíbe el empleo conjunto de estos disolventes.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    Estados    miembros    modificarán   sus   disposiciones   legales, reglamentarias y administrativas a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   permitir   la   comercialización   de  productos  que  cumplan  la  presente Directiva el 1 de julio de 1993 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  la  comercialización  de  productos  que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva con validez a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado  1  éstas  incluirán  una  referencia  a  la  presente Directiva o irán</p>
    <p class="parrafo">acompañadas  de  dicha  referencia  en  su  publicación oficial. Las modalidades de esta referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 11 de 17. 1. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 158, y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 337 de 21. 12. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 157 de 24. 6. 1988, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
