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    <identificador>DOUE-L-1992-82274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dioxido de titanio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>409</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/409/L00011-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20140107</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/112/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1631" orden="1">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="3143" orden="2">Eliminación de residuos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de junio de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80045" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 9.3 de la Directiva 78/176, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80326" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/779, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82362" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 7 de enero de 2014, por Directiva 2010/75, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 100A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/428/CEE  del  Consejo,  de  21  de junio de 1989,  por  la  que  se  fijan  las modalidades de armonización de los programas de  reducción  con  vistas  a la supresión de la contaminación producida por los residuos  industriales  procedentes  del  dióxido de titanio (4) ha sido anulada por  sentencia  del  Tribunal  de  Justicia  de  11  de  junio  de  1991 (5) por carecer del fundamento jurídico adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  cuando  los  Estados  miembros  han adoptado las medidas necesarias  para  cumplir  dicha  Directiva  anulada no es necesario que adopten otras  nuevas  en  relación  con  la  presente Directiva, siempre que las mismas cumplan dicho cometido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  laguna  jurídica  creada por la anulación de la Directiva puede  tener  efectos  negativos  sobre  el  medio ambiente y las condiciones de competencia  en  el  sector  de  la  producción  del  dióxido  de  titanio;  que conviene restablecer la situación material que creó la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva  pretende  aproximar  las  normas</p>
    <p class="parrafo">nacionales  relativas  a  las  condiciones de producción del dióxido de titanio, con  objeto  de  eliminar  las  distorsiones  de la competencia existentes entre los   distintos   productores   del   sector  y  garantizar  un  alto  grado  de protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/176/CEE  del  Consejo,  de 20 de febrero de 1978,  relativa  a  los  residuos  procedentes  de  la  industria del dióxido de titanio  (6),  y,  en  particular,  su  artículo  9,  estipula  que  los Estados miembros  establecerán  unos  programas  de  reducción  progresiva, con vistas a la  supresión  de  la  contaminación  provocada  por los residuos procedentes de los establecimientos industriales existentes el 20 de febrero de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   programas  fijaban  unos  objetivos  generales  de reducción  de  la  contaminación  provocada por los residuos líquidos, sólidos y gaseosos  que  debían  alcanzarse  el  1 de julio de 1987 como fecha límite; que dichos  programas  se  debían  presentar  a  la  Comisión  para que ésta pudiese presentar  al  Consejo  las  propuestas adecuadas para la armonización de dichos programas  con  miras  a  la  reducción, con vistas a la supresión, de este tipo de  contaminación  y  a  la  mejora  de  las  condiciones  de  competencia en la industria del dióxido de titanio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a proteger el medio acuático, conviene prohibir la   inmersión   de   residuos   y  el  vertido  de  determinados  residuos,  en particular   los  residuos  sólidos  y  fuertemente  ácidos,  así  como  reducir progresivamente  el  vertido  de  otros  residuos,  en  particular  de  residuos neutralizados y poco ácidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   establecimientos  industriales  ya  existentes  deben aplicar  los  sistemas  de  tratamiento  de  residuos adecuados para cumplir los objetivos fijados en los plazos prescritos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  instalación  de  dichos  sistemas  puede  plantear,  con respecto   a   los   residuos   poco  ácidos  y  a  los  residuos  neutralizados procedentes   de   determinados   establecimientos,   dificultades  de  carácter técnico  y  económico;  que  los Estados miembros deben, en consecuencia, contar con  la  posibilidad  de  retrasar  la  aplicación  de  las  diferentes medidas, siempre  y  cuando  se  haya elaborado y presentado a la Comisión un programa de reducción  efectiva  de  la  contaminación;  que,  en  caso  de  que los Estados miembros   experimenten   dificultades   especiales  la  Comisión  deberá  poder ampliar los plazos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  relativo  al  vertido  de  determinados  residuos, conviene  que  los  Estados  miembros  puedan  aplicar  objetivos de calidad, de manera  que  los  resultados  sean  equivalentes,  a  todos  los  efectos, a los obtenidos   mediante   los   valores   límite;   que   dicha  equivalencia  debe demostrarse mediante un programa que deberá presentarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las obligaciones de los Estados miembros con  arreglo  a  la  Directiva  80/779/CEE  del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa  a  los  valores  límite  y  a  los valores guía de calidad atmosférica para  el  anhídrido  sulfuroso  y  las  partículas  en  suspensión  (1),  y a la Directiva  84/360/CEE  del  Consejo,  de  28  de  junio  de 1984, sobre la lucha contra  la  contaminación  atmosférica  procedente de las centrales industriales (2),  conviene  proteger  la  calidad  de la atmósfera mediante la determinación de  las  normas  adecuadas  de  emisión  de  vertidos gaseosos procedentes de la</p>
    <p class="parrafo">industria del dióxido de titanio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  miras  a  comprobar  la  aplicación  efectiva  de  las medidas,  conviene  que  los  Estados miembros se encarguen de la supervisión en relación con la producción efectiva de cada establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  residuo  procedente de la industria del dióxido de titanio  debe  evitarse  o  reutilizarse  siempre  que ello sea posible desde el punto  de  vista  económico  y  técnico  y que dicha reutilización o eliminación debe  llevarse  a  cabo  sin  poner  en  peligro  la  salud  humana  o  el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva no afectarán a la  facultad  de  los  Estados  miembros de mantener o adoptar, en el ámbito por ella  regulado,  disposiciones  que  obliguen  a  una mayor protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  fija,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 9 de la Directiva   78/176/CEE,   el   régimen  de  armonización  de  los  programas  de reducción,  con  vistas  a  la  supresión, de la contaminación provocada por los residuos  procedentes  de  instalaciones  industriales ya existentes, y pretende mejorar  las  condiciones  de  competencia  en  el  sector  de la producción del dióxido de titanio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  la  utilización del procedimiento del sulfato se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- residuos sólidos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  insolubles  de  mineral  no  disueltos  por el ácido sulfúrico durante el proceso de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">- el vitriolo verde, es decir, el sulfato ferroso cristalizado (FeSO47H2O);</p>
    <p class="parrafo">- residuos fuertemente ácidos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  aguas  residuales  de  la  fase  de  filtración tras la hidrólisis de la solución  de  sulfato  de  titanio.  Si  se  asocian dichas aguas residuales con residuos  poco  ácidos  con  un  contenido  global  de  más  de  0,5  % de ácido sulfúrico  libre  y  diferentes  metales  pesados  (3), las aguas y los residuos conjuntamente se considerarán como residuos fuertemente ácidos;</p>
    <p class="parrafo">- residuos de tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">-   las   sales  de  filtración,  limos  y  residuos  líquidos  procedentes  del tratamiento   (concentración  o  neutralización)  de  los  residuos  fuertemente ácidos  y  que  contengan  diferentes  metales  pesados,  pero  que  no incluyan residuos  neutralizados  y  filtrados  o  decantados  que  contengan  únicamente vestigios  de  metales  pesados  y  que,  antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5;</p>
    <p class="parrafo">- residuos poco ácidos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  aguas  de  lavado, aguas de refrigeración, aguas de condensación y otros limos  y  residuos  líquidos  distintos  de  los  recogidos  en las definiciones anteriores y que contengan 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre;</p>
    <p class="parrafo">- residuos neutralizados:</p>
    <p class="parrafo">-  los  líquidos  que  tengan  un  valor  de  pH  superior  a  5,5 que contengan</p>
    <p class="parrafo">únicamente  vestigios  de  metales  pesados,  y  que  se  obtengan  directamente mediante  filtración  o  decantación  de  un  residuo  poco  o fuertemente ácido tras   su  tratamiento  para  reducir  su  acidez  y  su  contenido  en  metales pesados;</p>
    <p class="parrafo">- partículas:</p>
    <p class="parrafo">-  las  partículas  de  cualquier naturaleza procedentes de las instalaciones de producción y, en particular, las particulas de mineral y de pigmento;</p>
    <p class="parrafo">- SOx:</p>
    <p class="parrafo">-   los   anhídridos   sulfuroso   y   sulfúrico  gaseosos  procedentes  de  las diferentes  etapas  del  proceso  de fabricación y de tratamiento interno de los residuos, incluidas las gotitas ácidas;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de utilización del procedimiento del cloro, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- residuos sólidos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  insolubles  de  mineral  que  no  hayan  sido disueltos por el cloro en el proceso de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cloruros  metálicos  y los hidróxidos metálicos (materias de filtración) procedentes, en forma sólida, de la fabricación del tetracloruro de titanio.</p>
    <p class="parrafo">-   residuos   de  coque  procedentes  de  la  fabricación  de  tetracloruro  de titanio;</p>
    <p class="parrafo">- residuos fuertemente ácidos:</p>
    <p class="parrafo">-   residuos   que  contengan  más  del  0,5  %  de  ácido  clohídrico  libre  y diferentes metales pesados (1);</p>
    <p class="parrafo">- residuos de tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">-   las   sales  de  filtración,  limos  y  residuos  líquidos  procedentes  del tratamiento   (concentración  o  neutralización)  de  los  residuos  fuertemente ácidos   que   contengan  diferentes  metales  pesados,  pero  que  no  incluyan residuos  neutralizados  y  filtrados  o  decantados  que  contengan  únicamente vestigios  de  metales  pesados  y  que,  antes de cualquier dilución, presenten un valor de pH superior a 5,5;</p>
    <p class="parrafo">- residuos poco ácidos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  aguas  de  lavado, aguas de refrigeración, aguas de condensación y otros limos  y  residuos  líquidos  distintos  de  los  recogidos  en las definiciones anteriores y que contengan 0,5 % o menos de ácido clohídrico libre;</p>
    <p class="parrafo">- residuos neutralizados:</p>
    <p class="parrafo">-  los  líquidos  que  tengan  un  valor  de  pH superior a 5,5 %, que contengan únicamente   vestigios  de  metales  pesados  y  que  se  obtengan  directamente mediante  filtración  o  decantación  de  un  residuo  poco  o fuertemente ácido tras   su  tratamiento  para  reducir  su  acidez  y  su  contenido  en  metales pesados;</p>
    <p class="parrafo">- partículas:</p>
    <p class="parrafo">-  las  partículas  de  cualquier naturaleza procedentes de las instalaciones de producción  y,  en  particular,  las  partículas  de  mineral,  de pigmento y de coque;</p>
    <p class="parrafo">- cloro:</p>
    <p class="parrafo">-  el  cloro  gaseoso  procedente  de  las  diferentes  etapas  del  proceso  de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el   caso   de   utilización  del  procedimiento  del  sulfato  o  del procedimiento del cloruro, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- inmersión:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  vertido  deliberado  de  sustancias y materiales en aguas superficiales continentales,  aguas  costeras  inferiores,  aguas  territoriales o de alta mar a partir de buques o aeronaves (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  expresiones  definidas  en  la  Directiva  78/176/CEE  tendrán el mismo sentido a los efectos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  15  de  junio  de  1993 queda prohibida la inmersión de residuos sólidos,  fuertemente  ácidos,  de  tratamiento,  poco  ácidos,  o neutralizados definidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar que el vertido  de  residuos  a  las  aguas superficiales continentales, aguas costeras interiores, aguas territoriales y de alta mar quede prohibido:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  los  residuos  sólidos,  los residuos fuertemente ácidos y los residuos   de   tratamiento  procedentes  de  establecimientos  industriales  ya existentes que utlicen el procedimiento del sulfato:</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 15 de junio de 1993, en todas las aguas mencionadas:</p>
    <p class="parrafo">b)   respecto  de  los  residuos  sólidos  y  los  residuos  fuertemente  ácidos procedentes   de  instalaciones  industriales  ya  existentes  que  utilicen  el procedimiento del cloruro:</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 15 de junio de 1993, en todas las aguas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  aquellos  Estados  miembros  que tropiecen con grave dificultades técnicas y  económicas  para  respetar  la  fecha de aplicación mencionada en el artículo 4,  la  Comisión  podrá  conceder  una  prórroga  siempre  que  se  someta  a la Comisión,  a  más  tardar  el  15  de  junio  de  1993, un programa de reducción eficaz  de  dichos  residuos.  Dicho  programa  deberá conducir a la prohibición definitiva de los mismos el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  meses  después de la adopción de la presente Directiva, se informará  a  la  Comisión  de  dichos  casos, sobre los que será consultada. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar que el vertido de residuos se reduzca con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   residuos  procedentes  de  instalaciones  industriales  ya  existentes  que utilicen el procedimiento del sulfato:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  poco  ácidos  y los residuos neutralizados se reducirán, antes del  31  de  diciembre  de 1993, en todas las aguas, a un valor que no exceda de 800  kg  de  sulfato  total  por  tonelada  de  dióxido de titanio producido (es decir,  equivalente  a  los  iones  SO4 contenidos en el ácido sulfúrico libre y en los sulfatos metálicos);</p>
    <p class="parrafo">b)   residuos  procedentes  de  instalaciones  industriales  ya  existentes  que utilicen el procedimiento del cloruro:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  poco  ácidos,  los  residuos  de  tratamiento  y  los residuos neutralizados  se  reducirán,  antes  del  15  de  junio  de 1993 y en todas las aguas,  a  los  siguientes  valores  de cloruro total por tonelada de dióxido de titanio  producido  (es  decir,  equivalente  a  los  iones  C1 contenidos en el</p>
    <p class="parrafo">ácido clorhídrico libre y en los cloruros metálicos):</p>
    <p class="parrafo">- 130 kg cuando se utilice rutilio natural,</p>
    <p class="parrafo">- 228 kg cuando se utilice rutilio sintético,</p>
    <p class="parrafo">- 450 kg cuando se utilice «slag» (escoria).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  instalación  utilice  más  de  un  tipo  de  mineral, se aplicarán  dichos  valores  en  proporción  a la cantidad de cada mineral que se utilice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  el  caso  de  las  aguas  continentales  superficiales,  los  Estados miembros  podrán  diferir  hasta  el  31  de  diciembre de 1994, como máximo, la fecha  de  puesta  en  aplicación  contemplada en la letra a) del artículo 6, si así  lo  exigieran  dificultades  técnicas y económicas importantes, siempre que presenten  a  la  Comisión,  a más tardar el 15 de junio de 1993, un programa de reducción  efectiva  del  vertido  de  dichos  residuos.  Dicho  programa deberá permitir  alcanzar  el  siguiente  valor  límite  por  tonelada  de  dióxido  de titanio producido, para la fecha que se indica:</p>
    <p class="parrafo">- residuos poco ácidos y residuos neutralizados:</p>
    <p class="parrafo">1 200 kg el 16 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">- residuos poco ácidos y residuos neutralizados:</p>
    <p class="parrafo">800 kg el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  meses  después de la adopción de la presente Directiva, se informará  a  la  Comisión  de  dichos  casos, sobre los que será consultada. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  de  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  6, los Estados miembros  podrán  recurrir  a  objetivos  de  calidad,  junto  con  los  valores límite  adecuados,  aplicados  de  manera  que  sus  efectos sobre la protección del  medio  ambiente  y  la  lucha  contra  las distorsiones de competencia sean equivalentes   a   los  de  los  valores  límite  establecidos  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  que  un  Estado  miembro  recurra  a  objetivos  de  calidad presentará  un  programa  (1)  a la Comisión en el que demuestre que los efectos de  las  medidas,  en  términos  de  protección  del  medio  ambiente y de lucha contra   las  distorsiones  de  competencia,  son  equivalentes  a  los  de  los valores  límite,  en  las  fechas  en  que se apliquen dichos valores límite con arreglo a las disposiciones del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Este  programa  se  presentará  a  la  Comisión al menos seis meses antes de que el Estado miembro se proponga aplicar los objetivos de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Este   programa   será   evaluado   por   la   Comisión   de   acuerdo  con  los procedimientos previstos en el artículo 10 de la Directiva 78/176/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la reducción   de   los   residuos  vertidos  a  la  atmósfera  con  arreglo  a  la siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  de  instalaciones  industriales  existentes  que utilicen el procedimiento del sulfato:</p>
    <p class="parrafo">i)  respecto  de  las  partículas,  los  residuos  quedarán  reducidos  el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1993  a  un  valor  que no exceda de 50 mg/Nm3 (2) procedentes de las  fuentes  principales  y  de  150  mg/Nm3  (2)  procedentes de otras fuentes (3);</p>
    <p class="parrafo">ii)  respecto  de  los  SOx, los residuos procedentes del proceso de digestión y calcinación  en  la  fabricación  del dióxido de titanio quedarán reducidos el 1 de  enero  de  1995  a  un  valor que no exceda de 10 kg, expresados en SO2, por tonelada de dióxido de titanio producido;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  Estados  miembros  exigirán  que  se instalen medios para suprimir la emisión de gotitas ácidas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  instalaciones  para  la  concentración  de  residuos  ácidos no podrán verter más de 500 mg/Nm3 SOx, expresados en SO2 (1);</p>
    <p class="parrafo">v)   las   instalaciones   para   la  calcinación  de  sales  generadas  por  el tratamiento  de  residuos  estarán  provistas  de la mejor tecnología disponible que no imponga excesivos costes para reducir las emisiones de SOx;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  instalaciones  industriales  ya existentes que utilicen el procedimiento del cloruro:</p>
    <p class="parrafo">i)  respecto  de  las  partículas, los residuos quedarán reducidos, antes del 15 de  junio  de  1993,  a  un  valor que no exceda de 50 mg/Nm3 (2) procedentes de las  fuentes  principales  y  de  150  mg/Nm3  (2)  procedentes de otras fuentes (3).</p>
    <p class="parrafo">ii)  respecto  del  cloro,  los  residuos  quedarán  reducidos,  ante  del 15 de junio  de  1993,  a  una  concentración  media  diaria que no exceda de 5 mg/Nm3 (4) y que no exceda de 40 mg/Nm3 en ningún momento.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente  Directiva  no  afectará  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 80/779/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  se  establece  el  procedimiento de control de las medidas de referencia para las emisiones de SOx a la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  valores  y  las  reducciones  mencionadas  en  los artículos 6, 8 y 9 serán controlados  por  los  Estados  miembros  en relación con la producción efectiva de cada instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que todos  los  residuos  procedentes  de  la industria del dióxido de titanio y, en particular,  los  residuos  sujetos  a  la prohibición de vertido o inmersión en las aguas o la atmósfera sean:</p>
    <p class="parrafo">- evitados o reutilizados siempre que sea técnica y económicamente posible,</p>
    <p class="parrafo">-  reutilizados  o  eliminados  sin  riesgo para la salud humana ni daño para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Lo  que  antecede  se  aplicará  igualmente  a  los  residuos  resultantes de la reutilización o del tratamiento de los residuos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que todavía no hayan adoptado las medidas necesarias para  cumplir  la  presente  Directiva  las  pondrán en vigor a más tardar el 15 de   junio  de  1993.  Los  Estados  miembros  informarán  immediatamente  a  la Comisión  de  las  disposiciones  nacionales  adoptadas  para dar cumplimiento a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. HOWARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 317 de 7. 12. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 94 de 13. 4. 1992, p. 158; y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 305 de 23. 11. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 98 de 21. 4. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(5)Sentencia  de  11  de  junio  de  1991,  asunto  C 300/89, Comisión c/Consejo (pendiente de publicación).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  n°  L  54  de 25. 2. 1978, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 83/29/CEE (DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  229 de 30. 8. 1980, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  residuos  fuertemente  ácidos  que  hayan sido diluidos hasta alcanzar un   contenido  igual  o  menor  al  0,5  %  de  ácido  sulfúrico  libre  quedan cubiertos asimismo por esta definición.</p>
    <p class="parrafo">(1)Los  residuos  fuertemente  ácidos  que hayan sido diluidos hasta alcanzar un contenido  igual  o  menor  al  0,5  % de ácido sulfúrico libre quedan cubiertos asimismo por esta definición.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Buques   o   aeronaves:   embarcaciones  y  aeronaves  de  cualquier  tipo incluidos  los  aerodeslizadores,  los  aparatos  a flote, autopropulsados o no, y las plataformas fijas o flotantes.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  proporcionará  dicha  información  en  el  marco  del artículo 14 de la Directiva 78/17/CEE, o por separado si las circunstancias así lo exigieran.</p>
    <p class="parrafo">(2)Metro cúbico a una temperatura de 273 K y a una presión de 101,3 kPa.</p>
    <p class="parrafo">(3)Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las fuentes de menor importancia que no se hayan tenido en cuenta en sus cálculos.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  caso  de  nuevos  procesos  de concentración, la Comisión podrá aceptar un  valor  diferente  si  los  Estados  miembros  pueden  demostrar  que con las técnicas de que se dispone no se pueden alcanzar estos parámetros.</p>
    <p class="parrafo">(2)Metro cúbico a una temperatura de 273 K y a una presión de 101,3 KPa.</p>
    <p class="parrafo">(3)Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las fuentes de menor importancia que no se hayan tenido en cuenta en sus cálculos.</p>
    <p class="parrafo">(4)Se  considera  que  dichos  valores  corresponden  a  un  máximo  de  6 g por tonelada de dióxido de titanio producido.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  control  de  las  medidas  de  referencia  para las emisiones</p>
    <p class="parrafo">gaseosas de SOx</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  SO2  así  como  de SO3 y de gotitas ácidas, expresadas como SO2  y  vertidas  por  instalaciones  específicas,  se  calcularán  teniendo  en cuenta  el  volumen  gaseoso  expulsado durante las operaciones específicas y el contenido  medio  de  SO2/SO3  durante  dichas operaciones. La determinación del caudal   y   del   contenido   de  SO2/SO3  deberán  realizarse  en  las  mismas condiciones de temperatura y humedad.</p>
  </texto>
</documento>
