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<documento fecha_actualizacion="20241021181543">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3952/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3952/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 594/91 de 4 de marzo de 1991 en lo relativo a la aceleración del ritmo de eliminación de las sustacias que agotan la capa de ozono.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>405</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/405/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19941223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3093/94, de 15 de diciembre; DOUE-L-1994-81976</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80262" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 594/91, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   los   datos   científicos   más  recientes,  sigue existiendo  una  grave  reducción  de  la  capa de ozono sobre la Antártida; que dicha  disminución  sobre  el  hemisferio  norte  es  más  importante  de lo que hasta ahora se había generalmente reconocido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  estudios  científicos  realizados  prevén que la capa de ozono  se  seguirá  agotando  en  el  siglo  XXI, a no ser que cese en un futuro muy  próximo  la  producción  y  el  consumo  de  chlorofluocarbonos  totalmente halogenados,    de    halones,    de    tetracloruro    de    carbono    y    de 1,1,1-tricloroetano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  excepto  en  el  caso  de  determinados  usos esenciales, es posible  técnicamente  suprimir  de  manera  progresiva  el  consumo  de halones antes  del  final  de  1993,  el  de  clorofluocarbonos totalmente halogenados y tetracloruro  de  carbono  antes  del  final de 1994 y el de 1,1,1-tricloroetano antes del final de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  del  Protocolo  de Montreal, adoptada en la segunda  reunión  de  las  Partes,  entró  en vigor el 10 de agosto de 1992; que el  Anexo  D  al  Protocolo, adoptado en la tercera reunión de las Partes, entró en vigor el 27 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Partes  en  el  Protocolo  de  Montreal  adoptaron en su cuarta  reunión,  celebrada  en  Copenhague  y  en  la  que  la  Comunidad y sus Estados   miembros   desempeñaron   un   papel  prominente,  nuevas  medidas  de protección de la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  594/91  (4) establece controles de las sustancias que agotan la capa de ozono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  Comunidad  emprenda más acciones para cumplir  con  las  obligaciones  que ha contraído en virtud del Protocolo por lo que se refiere a las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  vista  de  datos  científicos  recientes  y  de  la existencia  de  tecnologías  que  pueden sustituir a las sustancias que eliminan el   ozono,   conviene   adoptar  medidas  de  control  más  rigurosas  que  las establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  594/91  y,  en  algunos  casos, más estrictas que las previstas en el Protocolo modificado;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Control  de  la  producción  y  el  consumo  de  los clorofluorocarbonos 11, 12, 113, 114 y 115</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  10,  el apartado 1 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  guión  segundo  del  párrafo primero del apartado 1 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">quedan suprimidos los términos «y en el período de doce meses siguiente,»;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  suprimido  el  guión  tercero  del  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  guión  cuarto  del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 se sustituye «1996» por «1994»;</p>
    <p class="parrafo">4)  queda  suprimido  el  guión  quinto  del  párrafo primero del apartado 1 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">5) en el guión sexto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye «30 de junio de 1997» por «31 de diciembre de 1994»;</p>
    <p class="parrafo">- se añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N°  obstante,  para  los  Estados  miembros  cuyo nivel calculado de producción de  clorofluorocarbonos  fue  inferior  a  15  000  toneladas  en 1986, el nivel calculado  de  su  producción  en  el  período comprendido entre el 1 de enero y el  31  diciembre  de  1995  no  excederá  del  15  %  del nivel calculado de su producción   en  1986  y  no  deberá  haber  producción  de  clorofluorocarbonos después del 31 de diciembre de 1995»;</p>
    <p class="parrafo">6)  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 10 se sustituye «30 de junio de 1997» por «31 de diciembre de 1994»;</p>
    <p class="parrafo">7)  el  párrafo  segundo  y  los guiones segundo a sexto del párrafo primero del apartado  1  del  artículo  11, se modificarán de igual manera que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 1 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  el  guión  sexto,  del párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 se sustituye «30 de junio de 1997» por «31 de diciembre de 1994»;</p>
    <p class="parrafo">9)  en  el  Anexo  II,  el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones  de  sustancias  del  Grupo  I  queda fijado en 348 toneladas para 1994;  las  importaciones  de  estas  sustancias cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Control   de   la   producción   y   el  consumo  de  otros  clorofluorocarbonos totalmente halogenados</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  10,  el apartado 2 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  guión  primero del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituyen  los  términos:  «cada  período  de  doce  meses  siguiente»  por «el período de doce meses siguiente»;</p>
    <p class="parrafo">2)  queda  suprimido  el  guión  segundo  del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  guión  tercero del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituye «1996» por «1994»;</p>
    <p class="parrafo">4)  queda  suprimido  el  guión  cuarto  del  párrafo primero del apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  el  guión  quinto  del párrafo primero del apartado 2 del artículo 10 se sustituye «el 30 de junio de 1997» por «el 31 de diciembre de 1994»;</p>
    <p class="parrafo">6)  en  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 10 se sustituye «el 30 de junio de 1977» por «el 31 de diciembre de 1994»;</p>
    <p class="parrafo">7)  el  párrafo  segundo  y los guiones primero a quinto del párrafo primero del apartado  2  del  artículo  11  se modificarán de igual manera que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 2 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  el  Anexo  II,  el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones  de  sustancias  del  Grupo  II  queda fijado en un 15 % del nivel calculado  de  las  importaciones  de 1989 para 1994; las importaciones de estas sustancias cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Control de la producción y el consumo de halones</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  10,  el apartado 3 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  guión  primero del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 se sustituyen  los  términos  «cada  uno  de los períodos siguientes de doce meses» por «el período de doce meses siguiente»;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  suprime  el  guión  segundo  del  párrafo  primero  del  apartado  3 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  guión  tercero del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 se sustituye «1999» por «1993»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 10 se sustituye «2000» por «1994»;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  párrafo  segundo  y  los  guiones  primero a tercero del párrafo primero del  apartado  3  del  artículo  11  se  modificarán  de  igual  manera  que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 3 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">6)  en  el  Anexo  II,  las  importaciones  de estas sustancias cesarán el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Control de la producción y el consumo de tetracloruro de carbono</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  10,  el apartado 4 del artículo 11 y en Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  guión  primero del párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 se sustituyen  los  términos  «cada  período  siguiente  de  doce  meses»  por  «el período de doce meses siguiente»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  guión  segundo del párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 se sustituyen  los  términos  «1995,  y  durante  cada  período  siguiente  de doce meses» por «1994»;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  guión  tercero del párrafo primero del apartado 4 del artículo 10 se sustituye «1997» por «1994»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  párrafo  segundo  del apartado 4 del artículo 10 se sustituye «1998» por «1995»;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  párrafo  segundo  y  los  guiones  primero a tercero del párrafo primero del  apartado  4  del  artículo  11  se  modificarán  de  igual  manera  que los guiones y párrafos correspondientes del apartado 4 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">6)  en  el  Anexo  II,  el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones  de  la  sustancia  del Grupo IV queda fijado en el 15 % del nivel calculado  de  las  importaciones  de  1989 para 1994; las importaciones de esta sustancia cesarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Control de la producción y el consumo de 1,1,1-tricloroetano</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo  10,  el apartado 5 del artículo 11 y el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 594/91 quedan modificados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  guión  primero del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 se</p>
    <p class="parrafo">sustituyen  los  términos  «cada  período  siguiente  de  doce  meses»  por  «el período de doce meses siuguiente»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  guión  segundo del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 se sustituyen  los  términos  «1995,  y  durante  cada  período  siguiente  de doce meses»,  por  «1994,  y  durante  el  período  de  doce  meses  siguiente»  y se sustituye «70 %» por «50 %»;</p>
    <p class="parrafo">3)  queda  suprimido  el  guión  tercero  del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  guión  cuarto  del párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 se sustituye «2004» por «1995»;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  el  apartado  5  del artículo 10, después del párrafo primero se inserta el siguiente párrafo;</p>
    <p class="parrafo">«La   Comisión,   conforme   al   procedimiento  definido  en  el  artículo  12, determinará  los  posibles  unos  esenciales del 1,1,1-tricloroetano que podrían autorizarse  en  el  Comunidad  después  del  31  de  diciembre de 1995 y, a más tardar,   hasta  el  31  de  diciembre  de  2004  y  fijará  las  cantidades  de 1,1,1-tricloroetano  que  pueda  producir  cada  productor  con  este  fin.  Tal producción   sólo   se  autorizará  si  no  se  dispone  de  1,1,1-tricloroetano reciclado ni de otras soluciones alternativas apropiadas»;</p>
    <p class="parrafo">6)  los  guiones  primero  a  cuarto  del  párrafo  primero  del  apartado 5 del artículo  11,  se  modificarán  de igual manera que los guiones correspondientes del apartado 5 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">7)  en  el  apartado  5 del artículo 11, después del párrafo primero, se inserta el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  definido  en  el  artículo  12, determinará   las   posibles   cantidades   de   1,1,1-tricloroetano   que  cada productor  podrá  comercializar  o  utilizar  por  su  propria  cuenta para usos esenciales  a  partir  del  31 de diciembre de 1995 y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2004»;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  el  Anexo  II,  el nivel calculado de los límites cuantitativos para las importaciones  de  la  sustancias  del Grupo V queda fijado en el 50 % del nivel calculado  de  las  importaciones  de  1989  para  cada  uno  de los años 1994 y 1995.  Las  importaciones  de  esta  sustancia  cesarán,  a más tardar, el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  sustancias  reguladas  procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 594/91 los términos «1 de enero de 1993» se sustituyen por «10 de agosto de 1993».</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Exportación  de  sustancias  reguladas  a  países  que  no  sean  Partes  en  el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  594/91 se sustituye por el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Exportación  de  sustancias  controladas  a  países  que  no  sean  Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1993, queda prohibida la exportación a partir</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  de  clorofluorocarbonos  o  halones  vírgenes,  reciclados  o usados hacia cualquier país que no sea Parte en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  10  de  agosto  de  1993,  queda  prohibida la exportación a partir  de  la  Comunidad  de  otros clorofluorocarbonos totalmente halogenados, de  tretracluroro  de  carbono  o  de 1,1,1-tricloroetano vírgenes, reciclados o usados hacia cualquier país que no sea Parte en el Protocolo».</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Importación  de  productos  que  contengan  sustancias  reguladas procedentes de países que no sean Partes en el Protocolo</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 594/91 los términos «1 de enero de 1993» se sustituyen por «27 de mayo de 1993».</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todas   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 90 de 10. 4. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 305 de 23. 11. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 67 de 14. 3. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
