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    <identificador>DOUE-L-1992-82245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>600/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 2/92 de la Comisión Mixta CEE-AELC "Transito Común", de 24 de septiembre de 1992, por la que se modifica el Apendice II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>402</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/402/L00009-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="340" orden="3">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Apendice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 aprobado por Decisión 87/145, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio,  de20  de  mayo  de 1987, relativo a un régimen de tránsito común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Apéndice  II  del  Convenio  incorpora,  por  lo  que  se refiere  a  los  intercambios  entre  la Comunidad y los países de la Asociación Europea  de  Libre  Comercio  (AELC)  y  entre  estos países, lo esencial de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  aplicación  de  la  normativa de base relativas al régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  han  sido  modificadas recientemente en el  marco  de  la  reforma  llevada a cabo en el régimen de tránsito comunitario para  la  realización  del  mercado interior de 1 de enero de 1993; que conviene adaptar en consecuencia el Apéndice II del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  se  ha considerado necesario que se introdujesen una serie  de  modificaciones  de  forma  a  dicho  Apéndice II; que, por razones de presentación   y   de  facilidad  de  lectura,  ha  parecido  razonable  que  se sustituyese el texto de este Apéndice por un nuevo texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en    función   de   las   modificaciones   introducidas recientemente   en   la   normativa   relativa   al   tránsito  comunitario,  es conveniente   que  se  adapte  el  Protocolo  adicional  ES-PT  relativo  a  las modalidades  específicas  de  aplicación  del  Convenio relativo a un régimen de tránsito  común  que  han  hecho necesarias la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">El  Apéndice  II  del  Convenio de 20 de mayo de 1987 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  adicional  ES-PT  relativo  a las normas especiales de desarrollo del  Convenio  sobre  un  régimen  de  tránsito  común  como  consecuencia de la adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la  República Portuguesa a la Comunidad queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  disposiciones  del  título  III  y  del  capítulo III del título X del Apéndice II se aplicarán a los documentos T 2LES y T 2LPT.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones de los artículos 78 y 93 del Apéndice II del Convenio por parte de un país de la AELC, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  consignarse  la  sigla  "T  2ES"  cuando  se  trate de mercancías llegadas a dicho país de la AELC al amparo:</p>
    <p class="parrafo">- de un documento T 2ES, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  carta  de  porte internacional o de un boletín de entrega TR, válido como documento T 2ES, o</p>
    <p class="parrafo">- de un documento T 2LES, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  factura  o  de  un  documento de transporte, válido como documento T 2LES, o</p>
    <p class="parrafo">- de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, válido como documento T 2LES;</p>
    <p class="parrafo">b)  consignarse  la  sigla  "T  2PT"  cuando  se  trate de mercancías llegadas a dicho país de la AELC al amparo:</p>
    <p class="parrafo">- de un documento T 2PT, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  carta  de  porte internacional o de un boletín de entrega TR, válido como documento T 2PT, o</p>
    <p class="parrafo">- de un documento T 2PT, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  factura  o  de  un  documento de transporte, válido como documento T</p>
    <p class="parrafo">2PT, o</p>
    <p class="parrafo">- de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, válido como documento T 2LPT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Podrán  seguir  siendo  utilizados  hasta  el 30 de junio de 1993 los modelos de la  carta  de  porte  internacional  y  del boletín de expedición paquete exprés internacional en uso al 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  las  disposiciones relativas a las modalidades de utilización de  los  ejemplares  del  boletín  de  expedición  paquete  exprés internacional quedarán derogadas a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fiadores  que,  en  aplicación del artículo 44 del Apéndice II, expidan títulos  de  garantía  a  tanto  alzado  con validez limitada y que, en la fecha de  entrada  en  vigor  de  la  presente  Decisión, dispongan de títulos de este tipo  que  incluyan  la  indicación  que  estaba  prevista  antes de dicha fecha podrán seguir expidiéndolos hasta agotar las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  contemplados  en  los  Anexos  I  (listas  de  carga), III (recibos)  y  VII  (certificados  de  fianza)  de  los  modelos utilizados en la fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Decisión podrán ser utilizados, con las   necesarias   adaptaciones   de   redacción,   hasta   agotamiento  de  las existencias y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  en  caso  necesario,  antes  del  1  de  noviembre  de  1992,  la Comisión  mixta  podrá  reexaminar  la  presente Decisión a partir de un informe de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  sobre  la  armonización de las disposiciones relativas a la realización del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Peter WILMOTT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">APENDICE II</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Apéndice  establece  las  modalidades de aplicación del Convenio y del Apéndice I del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no contiene artículo 2.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  del  carácter  comunitario  de  las  mercancías  que  no circulen al amparo  del  procedimiento  T  2 se efectuará mediante la presentación de alguno</p>
    <p class="parrafo">de  los  documentos  previstos  en  el  capítulo  II,  o  según  las modalidades previstas en el capítulo III del presente Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  o  las  modalidades  previstas  por los artículos 6 a 11 no podrán utilizarse para las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) que vayan a ser exportadas fuera de las Partes Contratantes;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b) contenidas en envases que no tengan caracter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  transporten  en  el  marco del régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de cuadernos ATA a menos que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  que  han  de  ser  descargadas en el territorio de una Parte contratante  se  transporten  con  mercancías  que  se  han  de  descargar en un tercer país,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-   las   mercancías  sean  transportadas  desde  el  territorio  de  una  Parte contratante al de otra a través de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  previstos  en  el capítulo II podrán asimismo ser expedidos para:  envíos  por  correo  (incluyendo  paquetes  postales) desde la oficina de correos  de  una  Parte  contratante  a  la  oficina  de  correos  de otra Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones del transporte directo</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  o  las  modalidades  previstos  en  los  artículos  6  a  11 se utilizarán  para  la  justificación  del  carácter comunitario de las mercancías a   que   se   refieran   sólo   cuando   estas  mercancías  sean  transportadas directamente de una Parte contratante a otra.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán transportadas directamente de una Parte contratante a otra:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  cuyo  transporte  se efectúe sin pasar por el territorio de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  cuyo  transporte  se efectúe a través del territorio de uno o  de  varios  terceros  países, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe  al  amparo  de  un  título  de  transporte  único expedido en una Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  comunitario,  según  las  condiciones  expuestas  a  continuación, podrá probarse presentando un documento T 2L.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  T  2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar n° 4 del  modelo  de  formulario  que  figura  en  el  Anexo  I del Apéndice III o al ejemplar  n°  5  del  modelo  de  formulario  que figura en el Anexo II de dicho Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Este  formulario  se  completará,  en  su caso, con uno o varios formularios que se  ajusten  al  ejemplar  n°  4  o  al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura, respectivamente, en los Anexos III y IV del Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  de un sistema informático para expedir declaraciones, si  los  formularios  de  los  Anexos  III  y IV del Apéndice III no se utilizan como  formularios  complementarios,  el  documento  T 2L se completará con uno o varios  formularios  que  se  ajusten  al ejemplar n° 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de los Anexos I y II, respectivamente, del Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  pondrá  la sigla T 2L en la subcasilla derecha de la casilla 1  del  formulario  y  la  sigla T 2L bis en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  deba  extenderse  un  documento T 2L para un envío que comprenda más de  una  clase  de  mercancías,  los  datos  referentes  a  dichas mercancías se podrán  consignar  en  una  o más listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo  17  y  a  los  artículos  23  a  26,  en  lugar de consignarlos en las casillas  31  Bultos  y  designación  de  mercancías,  32  Artículo  n°, 35 Masa bruta  (kg)  y,  en  su  caso,  33  Código  de mercancías, 38 Masa neta (kg), 44 Indicaciones     especiales,     documentos    presentados,    certificados    y autorizaciones  del  formulario  que  se  utiliza para establecer el documento T 2L.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  las  listas  de  carga,  se inutilizarán los espacios correspondientes  del  formulario  que  se  utiliza para establecer el documento T 2L.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  parte  superior de la casilla mencionada en la letra b) del artículo 24  deberá  figurar  la  sigla  T  2L;  en  la  parte inferior de dicho recuadro figurará  el  visado  de  las  autoridades  competentes tal y como está previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">N°  deberá  cumplimentarse  la  columna  País  de  expedición/exportación  de la lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  lista  de  carga  se  presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T 2L a que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  adjunten  varias  listas  de  carga  a  un mismo documento T 2L, éstas  deberán  llevar  un  número  de  orden que les asignará el interesado; en la  casilla  4  Listas  de  carga  del  formulario  que sirve para establecer el documento T 2L se indicará el número de listas de carga adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 123, el documento T 2L se extenderá en un solo ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  T  2L  y,  en  su caso, el o los documentos T 2L bis, deberán ser  visados,  a  petición  del  interesado, por las autoridades competentes del país  de  partida.  El  visado  deberá  incluir  las indicaciones siguientes que deberán  figurar,  en  la  medida  de  lo  posible,  en la casilla C (oficina de partida) de dichos documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  documento  T 2L, el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma  del  funcionario  competente,  la  fecha  del visado y, bien un número de registro,  bien  el  número  de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  documento  T  2L  bis,  el número que figura en el documento T 2L. Dicho  número  se  pondrá,  o bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina  del  país  de  partida  o  bien  a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">Estos  documentos  se  remitirán  al interesado en cuanto se hayan efectuado los trámites  relativos  a  la  expedición  de  las  mercancías  hacia  el  país  de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones contenidas en los artículos 6 a 8, se probará   el   carácter  comunitario  de  las  mercancías,  en  las  condiciones expuestas  en  el  presente  artículo,  mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dicha mercancía.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  factura  o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1  deberá  constar  al  menos  el nombre y la dirección completa del expedidor o del  declarante,  si  éste  no fuera el expedidor, el número, la naturaleza, las marcas  y  numeración  de  los  bultos,  la  designación  de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, el número de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  pondrá  de  modo  visible  en  dicho  documento  la  sigla T 2L, acompañada de su firma manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  realicen  los trámites mediante sistemas informáticos públicos o privados,  las  autoridades  competentes  autorizarán  a  los interesados que lo soliciten  para  sustituir  la  firma prevista en el apartado 2 por otra técnica de  identificación,  que  podrá  basarse  en  la  utilización  de  códigos y que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que la firma hecha a mano.</p>
    <p class="parrafo">Esta  posibilidad  sólo  se  otorgará  si  se cumplen las condiciones técnicas y administrativas que establezcan las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  factura  o  el  documento de transporte debidamente completado y firmado por  el  declarante  será,  a  solicitud  de  éste,  visado  por las autoridades competentes  del  país  de  partida.  En este visado deberán figurar el nombre y el  sello  de  la  aduana  de  partida,  la firma del funcionario competente, la fecha  del  visado  y,  bien  un  número  de  registro,  bien  el  número  de la declaración de expedición o de exportación, si tal declaración es necesaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  serán de aplicación si la factura  o  el  documento  de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Convenio,  la  factura  o  el documento  de  transporte  que  responda  a las condiciones y a las formalidades referidas  en  los  apartados  2  a  5  tendrá el mismo valor que el documento T 2L.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la aduana  de  un  país  de la AELC en cuyo territorio hayan entrado las mercancías acompañadas  de  una  factura  o  de  un  documento  de  transporte que tenga el mismo  valor  que  el  documento T 2L, podrá adjuntar al documento T 2 oT 2L que expida   para   estas   mercancías   una   copia   o  fotocopia  certificada  de conformidad con dicha factura o dicho documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Expedición de documentos a posteriori</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  utilizado  para justificar el carácter comunitario de las mercancías  se  expida  a  posteriori,  irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo;</p>
    <p class="parrafo">- Expedido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Udstedt efterfoelgende</p>
    <p class="parrafo">- Nachtraeglich ausgestellt</p>
    <p class="parrafo">- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí</p>
    <p class="parrafo">- Issued retroactively</p>
    <p class="parrafo">- Delivré a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Rilasciato a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Achteraf afgegeven</p>
    <p class="parrafo">- Emitido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- Annettu jaelkikaeteen</p>
    <p class="parrafo">- Utgefiae eftir á</p>
    <p class="parrafo">- Utstedt i etterhand</p>
    <p class="parrafo">- Utfaerdat i efterhand</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES   ESPECIALES   PARA   DETERMINADOS  REGIMENES  DE  TRANSITO  O  PARA DETERMINADAS CATEGORIAS DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Transporte al amparo de cuadernos TIR o de cuadernos ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  se transporten al amparo de un cuaderno TIR, en uno de  los  casos  contemplados  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 4 del presente  Apéndice,  o  de  un  cuaderno  ATA,  el declarante, para acreditar el carácter  comunitario  de  las  mercancías  y  sin  perjuicio de lo dispuesto en los  artículos  4  y  5,  podrá  poner  de  manera  visible  la sigla T 2L en el espacio  reservado  para  la  descripción  de las mercancías junto a su firma en todas   las   páginas   correspondientes   del   cuaderno  utilizado,  antes  de presentar  ésta  al  visado  de  la  oficina  de  partida.  La sigla T 2L deberá estar  autenticada  en  todas  las  páginas  en  que  se  haya utilizado, con el sello  de  la  oficina  de  partida  acompañado  de  la  firma  del  funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías   comunitarias   y  mercancías  no  comunitarias,  deberán  indicarse estas  dos  categorías  de  mercancías  por  separado  y  la  sigla  T  2 deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículos</p>
    <p class="parrafo">12 a 14</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no contiene los artículos 12 a 14.)</p>
    <p class="parrafo">Mercancías transportadas por los viajeros o que se incluyen en sus equipajes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  T  1 o T 2 no será obligatorio para el transporte de mercancías que  transporten  los  viajeros  o  estén  contenidas  en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancías destinadas a fines comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sea  necesario  establecer el carácter comunitario de las mercancías que  lleven  consigo  los  viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías,   siempre   que   no   estén  destinadas  a  fines  comerciales,  se considerarán comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  declaren  como  mercancías  comunitarias  sin  que  exista  duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  con  arreglo a las disposiciones contempladas en los</p>
    <p class="parrafo">capítulos II y III del presente título.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ASISTENCIA MUTUA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los países se prestarán asistencia mutua para el  control  de  la  autenticidad  y de la exactitud de los documentos, así como de  la  regularidad  de  las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en los  capítulos  II  y  III  del  presente  título,  se  utilizan  para probar el carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO T 1 Y AL PROCEDIMIENTO T 2</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  T  1  y  T  2  deberán  extenderse en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos I a IV del Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">Estas  declaraciones  se  efectuarán  con  arreglo  a  las modalidades previstas por el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  de  carga  basadas  en  el  modelo  del  Anexo  I  del presente Apéndice  podrán  utilizarse,  en  las condiciones establecidas en los artículos 25  a  29,  como  partes  descriptivas  de  las  declaraciones  T 1 y T 2. Dicha utilización  en  nada  afectará  a  las obligaciones relativas a los trámites de procedimiento  de  expedición/exportación  o  a  cualquier  otro  régimen  en el país  de  destino,  así  como a las obligaciones relativas a los formularios que se refieran a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones T 1 y T 2</p>
    <p class="parrafo">Descripción y utilización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  deban  circular al amparo del procedimiento T 1, el obligado  principal  pondrá  la  sigla  T  1  en  la  subcasilla  derecha  de la casilla    1    del   formulario   utilizado.   Si   se   utilizan   formularios complementarios,   el  obligado  principal  pondrá  la  sigla  T  1  bis  en  la subcasilla  derecha  de  la  casilla  1 del o de los formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en  caso  de  utilización  de  un  sistema  informático  para  expedir declaraciones,   los   formularios  complementarios  utilizados  se  ajusten  al modelo  de  formularios  que  figura  en  los Anexos I y II del Apéndice III, la sigla  T  1  bis  se  pondrá  en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  deban  circular al amparo del procedimiento T 2, el obligado  principal  pondrá  la  sigla  T  2  en  la  subcasilla  derecha  de la casilla    1    del   formulario   utilizado.   Si   se   utilizan   formularios complementarios,   el  obligado  principal  pondrá  la  sigla  T  2  bis  en  la subcasilla   derecha   de   la   casilla   1   del   formulario   o  formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en  caso  de  utilización  de  un  sistema  informático  para  expedir declaraciones,   los   formularios  complementarios  utilizados  se  ajusten  al modelo  de  formularios  que  figura  en  los Anexos I o II del Apéndice III, la sigla  T  2  bis  se  pondrá  en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">Envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  que  incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al amparo  del  procedimiento  T  1  y  mercancías que deban circular al amparo del procedimiento   T   2,  podrán  adjuntarse  documentos  complementarios  que  se ajusten  al  modelo  de  formulario  contemplado en los Anexos III y IV o, en su caso,  en  los  Anexos  I y II del Apéndice III respectivamente con las siglas T 1  bis  o  T  2 bis, a un mismo formulario que se ajuste al modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Apéndice III.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  sigla  T  deberá  ponerse  en  la  subcasilla derecha de la casilla  1  de  este  último  formulario.  El espacio vacío que figura detrás de la  sigla  T  deberá  rayarse. Además, las casillas 32 Partida n° 33, Códigos de las  mercancías,  35  Masa  bruta  (kg),  38  Masa  neta  (kg) y 44 Indicaciones especiales/Documentos    presentados/Certificados   y   autorizaciones   deberán rayarse.  En  la  casilla  Bultos y designación de las mercancías del formulario que  se  ajuste  al  modelo  de  formulario  que figura en los Anexos I y II del Apéndice  III  deberán  mencionarse  los  números  de  orden  de  los documentos complementarios   que   lleven   la   sigla   T   1  bis  y  de  los  documentos complementarios que lleven la sigla T 2 bis.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no  se  haya  puesto alguna de las siglas previstas en el artículo   18   en  la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  1  del  formulario utilizado  o  cuando,  al  tratarse de envíos que incluyan, a la vez, mercancías que  deban  circular  al  amparo  del  procedimiento  T 1 y mercancías que deban circular  al  amparo  del  procedimiento  T  2, no se observe lo dispuesto en el apartado   1   ni   en  el  artículo  28,  se  considerará  que  las  mercancías transportadas  al  amparo  de  tales  documentos circulan por el procedimiento T 1.</p>
    <p class="parrafo">Presentación  conjunta  de  la  declaración  de expedición o de exportación y de la declaración de tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cualquier  medida  de simplificación aplicable, el documento aduanero   de  expedición  o  de  reexpedición  de  mercancías  o  el  documento aduanero  de  exportación  o  de  reexportación  o cualquier documento de efecto equivalente  deberá  ser  presentado  en la aduana de partida con la declaración de tránsito comunitario a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  anterior  y  sin  perjuicio de las disposiciones  del  apartado  3  del  artículo 7 del Convenio, la declaración de expedición   o   de   reexpedición   o   la  declaración  de  exportación  o  de reexportación,  por  una  parte,  y la declaración de tránsito, por otra, podrán reagruparse en un único formulario.</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la declaración T 1 o T 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación  de  la  declaración  ante  la  oficina  competente  deberá</p>
    <p class="parrafo">realizarse durante los días y horas de apertura de dicha aduana.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  oficina  competente podrá autorizar, a petición y a cargo del declarante,  la  presentación  de  la  declaración  fuera de dichos días y horas de apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilará  a  la  presentación  de  la  declaración  en  una  oficina la presentación  de  dicha  declaración  a  los  funcionarios  de  dicha oficina en otro  lugar  designado  al  efecto en el marco de los acuerdos a que lleguen las autoridades competentes con el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   El   reconocimiento   de   las  mercancías  se  efectuará  en  los  lugares designados a tal fin y durante las horas previstas al efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   embargo,  la  oficina  competente  podrá  proceder,  a  petición  del declarante,  al  reconocimiento  de  las  mercancías  en otros lugares o durante otras horas que las contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El declarante correrá con los gastos en que se incurriere.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Por  lista  de  carga,  a  los  efectos  del  apartado  2  del  artículo  17, se entenderá  todo  documento  comercial  que  responda  a  las  condiciones de los artículos 24 a 29, así como de los artículos 60 a 63.</p>
    <p class="parrafo">Conformación de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las listas de carga incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el título lista de carga;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  casilla  de  70  por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por  15  milímetros,  reservada  para  consignar  la referencia a la sigla T y a una  de  las  indicaciones  previstas  en los apartados 1 y 2 del artículo 18, y una  parte  inferior  de  70  por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 3 del artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  orden  siguiente,  una  serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- número de orden,</p>
    <p class="parrafo">-  número,  naturaleza,  marcas  y  numeración de los bultos, designación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- país de expedición/exportación,</p>
    <p class="parrafo">- masa bruta en kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- reservado para la administración.</p>
    <p class="parrafo">Los   interesados   podrán  adaptar  a  sus  necesidades  la  anchura  de  estas columnas.  Sin  embargo,  la  columna  titulada reservado para la administración deberá  tener  una  anchura  mínima  de  30  milímetros.  Por  otra  parte,  los interesados  podrán  disponer  libremente  de  los  espacios no previstos en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Cumplimentación de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Solamente  el  anverso  del  formulario  podrá  ser  utilizado como lista de</p>
    <p class="parrafo">carga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  artículo  reseñado  en  la  lista  de  carga deberá ir precedido de un número de orden.</p>
    <p class="parrafo">3. (El presente artículo no consta de apartado 3.)</p>
    <p class="parrafo">4.  Inmediatamente  después  de  la  última  inscripción  se  deberá  trazar una línea  horizontal  y  los  espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.</p>
    <p class="parrafo">Simplificación de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  país podrán permitir la utilización como  listas  de  carga,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 17, de listas que no cumplan todas las condiciones de los artículos 23, 24 y 60 a 63.</p>
    <p class="parrafo">La utilización de dichas listas sólo podrá permitirse si:</p>
    <p class="parrafo">a)  son  elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos  se  basan  en  un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  conciben  y  cumplimentan  de  tal  forma  que los servicios competentes puedan utilizarlas sin dificultad;</p>
    <p class="parrafo">c)  mencionan,  para  cada  artículo,  el  número,  la  naturaleza, las marcas y numeración  de  los  bultos,  la  designación  de  las  mercancías,  el  país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  igualmente  permitirse  el  uso  como listas de carga previstas en el apartado  1,  de  listas  descriptivas  elaboradas  con  el  fin  de cumplir los trámites   de  expedición/exportación,  aun  cuando  dichas  listas  hayan  sido elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  obligado  principal  se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de  carga  para  un  envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las   casillas   15   País  de  expedición/de  exportación,  33  Código  de  las mercancías,  35  Masa  bruta  (kg),  38  Masa  neta  (kg)  y,  en  su  caso,  44 Indicaciones  especiales  del  formulario  utilizado para el procedimiento T 1 o T  2,  y  la  casilla  31  Bultos  y  designación  de  las  mercancías  de dicho formulario   no   podrá   emplearse   para   la   consignación  de  las  marcas, numeración,   número   y   naturaleza   de  los  bultos  y  designación  de  las mercancías.    Este    formulario   no   podrá   completarse   con   formularios complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  carga  tendrá el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado para el tránsito comunitario al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  registro de la declaración se dará a la lista de carga el   mismo   número   de   registro   que   al   formulario  utilizado  para  el procedimiento  al  que  se  refiera.  Este  número  se pondrá o bien mediante un sello  que  incluya  el  nombre  de  la oficina de partida o bien se escribirá a mano.  En  este  último  caso,  deberá  ir  acompañado  del  sello oficial de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">Será opcional la firma del funcionario de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  adjunten  a un mismo formulario utilizado para el procedimientoT 1  o  T  2  varias  listas de carga, éstas deberán llevar un número de orden que</p>
    <p class="parrafo">les  asigne  el  obligado  principal.  En la casilla 4 Listas de carga, de dicho formulario, se indicará el número de listas adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  declaración  extendida  en  un  formulario  que  se ajuste al modelo de formulario  que  figura  en  los Anexos I y II del Apéndice III y que incluya la sigla  T  1  o  la  sigla  T  2  en  la  subcasilla  derecha  de la casilla 1, y completada  por  una  o  varias  listas  de  carga equivaldría, según proceda, a una  declaración  T  1  o T 2, a las que se refieren respectivamente el artículo 10 y el artículo 37 del Apéndice I.</p>
    <p class="parrafo">Envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Para  los  envíos  que  incluyan,  a  la  vez,  mercancías que deban circular al amparo  del  procedimiento  T  1  y  mercancías que deban circular al amparo del procedimiento  T  2,  deberán  extenderse listas de carga diferentes, que podrán adjuntarse a un mismo formulario de declaración T 1 y T 2.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  colocarse  la  sigla  T  en la subcasilla derecha de la casilla  1  de  este  último  formulario.  El espacio vacío que figura detrás de la  sigla  T  deberá  rayarse.  Además,  deberán rayarse las casillas 15 País de expedición/de  exportación,  32  Artículo,  33 Código de las mercancías, 35 Masa bruta   (kg)   y,   en   su   caso,   44   Indicaciones  especiales,  documentos presentados,   certificados   y  autorizaciones.  En  la  casilla  31  Bultos  y designación  de  las  mercancías  del  formulario  utilizado  se mencionarán los números  de  orden  de  las  listas  de  carga  relativas  a cada una de las dos categorías de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Envíos que incluyan una sola clase de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  país  podrán  permitir que las empresas cuyos  documentos  se  basen  en un sistema integrado de tratamiento electrónico o   automático   de   datos  y  que,  en  virtud  del  artículo  26  hayan  sido autorizadas  a  hacer  uso  de listas de carga de tipo especial, utilicen dichas listas  para  las  operaciones  T  1 o T 2 relativas solamente a una única clase de  mercancías  siempre  que  dicha  posibilidad sea necesaria, habida cuenta de los programas informáticos de las empresas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de partida</p>
    <p class="parrafo">Plazo de presentación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  fijado  por  la  oficina  de  partida  durante el cual las mercancías deberán  presentarse  a  la  oficina  de  destino  vinculará  a  las autoridades competentes  de  los  países  cuyo  territorio se atraviese durante la operación T 1 o T 2 y no podrá ser modificado por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Aviso de paso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  para  el  aviso de paso previsto para la aplicación del artículo 18 del Apéndice I deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de destino</p>
    <p class="parrafo">Recibo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  presente  en la oficina de destino un documento T 1 o T 2, así  como  el  envío  al  que  corresponda, podrá conseguir, si lo solicita, que se le expida un recibo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  para  el  recibo  que  acredita  que  se ha presentado en la oficina  de  destino  un  documento  T  1  o  T  2,  así como el envío al que se refiere,  deberá  ajustarse  al  modelo que figura en el Anexo III. Sin embargo, en  lo  que  respecta  al  documento T 1 o T 2, el recibo podrá extenderse en el modelo  que  figura  en  la  parte inferior del reverso del ejemplar de envío de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  recibo  deberá  ser  previamente  rellenado  por  el  interesado.  Podrá contener  otras  indicaciones  relativas  al envío, fuera del recuadro reservado a  la  oficina  de  destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.</p>
    <p class="parrafo">Envío de documentos - Organismos centralizadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Cada   país   estará   facultado   para   designar   uno   o  varios  organismos centralizadores  a  los  que  deban ser remitidos los documentos por las aduanas competentes  del  país  de  destino. Los países que hayan designado a tal efecto estos   organismos   informarán  de  ello  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas,  precisando  el  tipo  de  los documentos que se habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">GARANTIAS</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Documentos de fianza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  fianza  al  que  se  refiere  el  artículo  25 del Apéndice I deberá ajustarse al modelo que figura en:</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo IV, si se trata de una garantía global,</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo V, si se trata de una garantía individual,</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo VI, si se trata de una garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Garantía global</p>
    <p class="parrafo">Certificado de fianza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  para  el  certificado  de  fianza  previsto en el apartado 3 del artículo  26  del  Apéndice  I deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo VII.  El  certificado  de  fianza  se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 a 39.</p>
    <p class="parrafo">Personas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reverso  del  certificado de fianza, el obligado principal designará bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento  de  expedir  el  certificado  o  en cualquier  otro  momento  durante  su  validez,  las  personas  a  las  que haya autorizado  para  firmar  en  su  nombre  las  declaraciones  T  1  o  T 2. Cada designación  consistirá  en  la  indicación del nombre y apellidos de la persona autorizada   acompañada   de   su   firma.   Toda  inscripción  de  una  persona</p>
    <p class="parrafo">autorizada  deberá  ir  refrendada  por  la  firma  del  obligado  principal. Se reservará  al  obligado  principal  la  facultad  de  anular las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  obligado  principal  podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Representantes autorizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  indicada  en  el  reverso  de un certificado de fianza presentado en  una  oficina  de  partida  se  considerará como representante autorizado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Período de validez: prórroga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  de  fianza  no  podrá exceder de dos años.  Sin  embargo,  este  período podrá ser objeto, por parte de la oficina de garantía, de una sola prórroga que no exceda de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Rescisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rescisión  del  contrato  de  fianza, el obligado principal deberá restituir  sin  demora  a  la  oficina  de  garantía  todos  los certificados de garantía vigentes que le hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  país  comunicará  a  la Comisión de las Comunidades Europeas los elementos de  identificación  de  los  certificados  vigentes que no se hayan devuelto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Garantía a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">Importe de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los apartados 2 y 3 del artículo 41, el   importe   a   tanto  alzado  que  la  fianza  puede  garantizar  para  cada declaración,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 28 del Apéndice I, se fija en 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Aumento de la garantía a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  previstos  en  los  apartados  2 y 3, la oficina de partida  no  podrá  exigir  una  garantía a tanto alzado por un importe superior a  7  000  ecus  por declaración T 1 o T 2, cualquiera que sea el importe de los derechos  y  demás  gravámenes  correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  cuando  un  transporte  de  mercancías  implique  riesgos elevados  por  circunstancias  particulares  y la oficina de partida juzgue, por este  motivo,  manifiestamente  insuficiente  la  garantía  de 7 000 ecus, podrá exigir una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  mercancías  comprendidas  en  la  lista que figura en el Anexo  VIII  dará  lugar  a  un  aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad  de  las  mercancías  transportadas  sobrepase  la  que  corresponde al importe global de 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  importe  a  tanto  alzado pasará a ser el múltiplo de 7 000 ecus  necesario  para  garantizar  la  cantidad  de  mercancías  que se hayan de</p>
    <p class="parrafo">expedir.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, el obligado principal deberá  entregar  a  la  oficina  de  partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.</p>
    <p class="parrafo">Expedición conjunta de mercancías sensibles y no sensibles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  declaración  T 1 o T 2 comprenda otras mercancías, además de las mencionadas  en  la  lista  a  la  que se refiere el apartado 3 del artículo 41, las  disposiciones  relativas  a  la  garantía  a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  no se tendrá en cuenta la presencia  de  mercancías  de  una  de  las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">Títulos de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  por  la  oficina  de  garantía  del  compromiso  del  fiador supondrá  para  este  último  la  autorización para entregar, en las condiciones previstas  en  el  documento  de  fianza,  el título o los títulos de garantía a tanto  alzado  requeridos  a  las personas que se propongan efectuar, en calidad de  obligado  principal  y  a  partir  de  la oficina de partida de su elección, una operación T 1 o T 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  para  el  título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  IX.  Sin  embargo,  las indicaciones que figuran  en  el  reverso  de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso,  antes  de  la  indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fiador  responderá  por  un  máximo  de  7  000  ecus por cada título de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 41 y 44, cada título de garantía   a   tanto   alzado  permitirá  al  obligado  principal  efectuar  una operación  T  1  o  T 2. El título deberá entregarse a la oficina de partida que lo conservará en su poder.</p>
    <p class="parrafo">Títulos de garantía a tanto alzado de validez limitada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  sean  válidos  para  operaciones T 1 o T 2 que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VIII, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  utilizarse  sin  sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio  de  transporte,  tal  como se define en el apartado 2 del artículo 12 del Apéndice  I,  para  mercancías  distintas  de  las  contempladas  en  el  primer guión.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  fiador  hará constar en el título o los títulos que expida, en  diagonal  y  con  letras  mayúsculas,  una  de  las indicaciones siguientes, completado por la referencia a la presente disposición:</p>
    <p class="parrafo">- Validez limitada</p>
    <p class="parrafo">- Begraenset gyldighed</p>
    <p class="parrafo">- Beschraenkte Geltung</p>
    <p class="parrafo">- Ðaañéïñéó aaíç éó÷aeò</p>
    <p class="parrafo">- Limited validity</p>
    <p class="parrafo">- Validité limitée</p>
    <p class="parrafo">- Validita limitada</p>
    <p class="parrafo">- Beperkte geldigheid</p>
    <p class="parrafo">- Validade limitade</p>
    <p class="parrafo">- Voimassa rajoitetusti</p>
    <p class="parrafo">- Takmarkaae gildissviae</p>
    <p class="parrafo">- Begrenset gyldighet</p>
    <p class="parrafo">- Begraensad giltighet.</p>
    <p class="parrafo">Rescisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">El  país  al  que  pertenezca la oficina de garantía notificará sin demora a los demás países toda rescisión de un contrato de fianza.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46 a 48</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de los artículos 46 a 48.)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">IRREGULARIDADES</p>
    <p class="parrafo">Envíos no presentados en la oficina de destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de artículo 49.)</p>
    <p class="parrafo">Prueba de la regularidad de la operación T 1 y T 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  regularidad de la operación de tránsito, a que se refiere la letra  d)  del  apartado  2  del  artículo  34  del Apéndice, deberá aportarse a satisfacción de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades competentes  en  el  que  se  establezca  que  las mercancías de que se trata se han  presentado  en  la  oficina  de  destino  o,  en  caso  de  aplicación  del artículo  111,  ante  el  destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  un  documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  país  tercero  o  de  su  copia  o  fotocopia;  esta  copia  o fotocopia  deberá  ser  certificada  bien  por  el  organismo  que  ha visado el documento   original,   bien  por  los  servicios  oficiales  del  país  tercero interesado,  o  por  los  servicios oficiales de una de las Partes contratantes. Este  documento  deberá  contener  la identificación de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL CONTRAVALOR DEL ECU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  en  monedas nacionales de las cantidades expresadas en ecus previstas  en  el  presente  Apéndice se calculará sobre la base de los tipos de conversión  vigentes  el  primer  día laborable del mes de octubre, con efecto a partir del primero de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  para  una  moneda  nacional  determinada  no  fuere posible disponer de este tipo,  el  que  se  aplicará  será  el  del  primer  día  para  el  que  se haya</p>
    <p class="parrafo">publicado  un  tipo  después  del primer día laborable del mes de octubre. Si no se  hubiere  publicado  ningún  tipo después del primer día laborable del mes de octubre,  el  que  se  aplicará  será  el del último día laborable antes de esta fecha para el que se haya publicado un tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contravalor  del  ecu  que  se  tomará  en cuenta para la aplicación del apartado  1  será  el  aplicable  en  la  fecha  de  la firma del registro de la declaración  T  1  o  T  2  amparada por el título o títulos de garantía a tanto alzado, de conformidad con el artículo 41.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A DETERMINADOS MODOS DE TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE POR VIA AEREA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 39 del Apéndice, el procedimiento  T  1  o  T 2 se utilice para las mercancías transportadas por vía aérea,  que  salgan  de  un  aeropuerto  de  la  Comunidad,  el manifiesto, cuyo modelo  contenga  la  información  especificada en el Apéndice 3 del Anexo 9 del Convenio   relativo   a  la  aviación  civil  internacional,  equivaldrá  a  una declaración T 1 o T 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  transporte  sea a la vez de mercancías que deban circular por el procedimientoT  1  y,  por  otra  parte,  de mercancías que deban circular según el   procedimiento   T  2,  estas  mercancías  deberán  figurar  en  manifiestos separados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  o  los  manifiestos  contemplados  en los apartados 1 y 2 deberán llevar una  mención  fechada  y  firmada  por  la  compañía  aérea, que los identifique como  declaraciones  T  1  o  T  2.  Una  vez  completados  y firmados, el o los manifiestos equivaldrán a una declaración T 1 o T 2 según los casos.</p>
    <p class="parrafo">El  o  los  manifiestos  contemplados en los apartados 1 y 2 deberán incluir las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- el número de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del aeropuerto de carga (partida) y de descarga (destino),</p>
    <p class="parrafo">y, para cada envío incluido en el manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">- el número de conocimiento aéreo,</p>
    <p class="parrafo">- el número de bultos,</p>
    <p class="parrafo">-   una   breve  descripción  de  las  mercancías,  o  en  su  caso  la  mención consolidated, también se permiten abreviaciones (equivalentes a groupage),</p>
    <p class="parrafo">- la masa bruta.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compañía  aérea  que realiza el transporte de las mercancías acompañadas de  los  manifiestos  contemplados  en  los apartados 1 a 3, se convertirá en el obligado principal por lo que respecta a este transporte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  que  la  compañía  aérea tenga el estatuto de expedidor autorizado,  en  el  sentido  del  artículo 103, los manifiestos contemplados en los  apartados  1  a  3  deberán  presentarse  para ser visados, como mínimo por duplicado,  a  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida,  que conservarán una copia.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  exigir  que se les presente, para su control, todos</p>
    <p class="parrafo">los   conocimientos   aéreos   referentes   a  los  envíos  que  figuran  en  el manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   compañía   aérea  que  transporta  las  mercancías  comunicará  a  las autoridades  competentes  del  aeropuerto  de destino el nombre del aeropuerto o de los aeropuertos de partida.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino  podrán  renunciar a esta  información  en  el  caso de las compañías aéreas sobre las cuales, debido entre  otras  cosas  a  la  naturaleza y al área geográfica de los viajes aéreos que  efectúan,  no  exista  duda  alguna  con  respecto  al  aeropuerto  o a los aeropuertos de partida.</p>
    <p class="parrafo">7.   Deberá   presentarse  a  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de destino  un  ejemplar  de  los  manifiestos  previstos  en  los apartados 1 a 5. Estas autoridades se quedarán con un ejemplar de dichos manifiestos.</p>
    <p class="parrafo">8.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  7,  las  autoridades competentes  del  aeropuerto  de  destino  podrán  exigir  que se les presenten, para   su   control,   los   manifiestos   relativos   a  todas  las  mercancías descargadas en el aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  igualmente  exigir  que  se  les presenten, también para  su  control,  todos  los  conocimientos  aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino  deberán remitir cada  mes  a  las  autoridades  competentes  de  cada  aeropuerto de partida una lista,  elaborada  por  las  compañías  aéreas,  de los manifiestos contemplados en  los  apartados  1  a  3  que  se  les  hayan  presentado  a lo largo del mes anterior.   Esta   lista   deberá   estar   autenticada   por   las  autoridades competentes del aeropuerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  cada  uno  de los manifiestos en esta lista deberá contener las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">- el número de referencia del manifiesto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  (en  su caso abreviado) de la compañía aérea que transportaba las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">- el número de vuelo;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de vuelo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  autorizar  a las compañías aéreas, en las condiciones   que  aquéllas  determinen  a  través  de  acuerdos  bilaterales  y multilaterales,  a  que  informen  ellas  mismas,  según  las  disposiciones del párrafo   primero,   a   las  autoridades  competentes  de  cada  aeropuerto  de partida.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  dicha  autorización  a los demás países.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  se  compruebe  la  existencia  de  irregularidades  en  la información  contenida  en  los  manifiestos  que  figuran  en  esta  lista,  la oficina  de  destino  informará  de  ello  a  la  oficina  de  partida  haciendo referencia  en  especial  a  los conocimientos aéreos (air waybills) relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.   En   vez   de  utilizar  el  manifiesto  citado  en  el  apartado  1,  las autoridades  competentes  de  los  países  podrán  autorizar,  a petición de las compañías   aéreas   interesadas,   y   a   través  de  acuerdos  bilaterales  o multilaterales,   el   uso  de  procedimientos  simplificados  de  tránsito  que</p>
    <p class="parrafo">utilicen  las  técnicas  de  intercambio  de  datos  empleadas por las compañías aéreas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  Para  aquellas  compañías  aéreas  internacionales  establecidas  o que posean una oficina regional en el territorio de las Partes contratantes y:</p>
    <p class="parrafo">-  que  utilicen  técnicas  de  intercambio de datos para transmitir información entre  los  aeropuertos  de  partida  y  de  destino  en  los territorios de las Partes contratantes, y</p>
    <p class="parrafo">- que reúnan las condiciones expuestas en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">se  simplificará,  previa  solicitud,  el  procedimiento  T  1 o T 2 descrito en los apartados 1 a 9.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  recibida  la  solicitud,  las  autoridades  competentes del país en el que  esté  establecida  la  compañía  aérea  deberán  notificarlo  a  los  demás países  en  donde  estén  situados  los  aeropuertos de partida y de destino que utilicen técnicas de intercambio de datos.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  presenta  ninguna  objeción  en el plazo de dos meses a partir de la fecha   de  notificación,  las  autoridades  competentes  podrán  autorizar,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 del Convenio, que se aplique el procedimiento simplificado descrito en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  válida  en  todos los países de que se trata y sólo se aplicará  a  las  operaciones  T  1  y  T  2  entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  simplificado  expuesto  en la letra c) sólo se aplicará a las compañías:</p>
    <p class="parrafo">-  que  efectúen  un  número  significativo de vuelos entre los países de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">- que envíen y reciban mercancías frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">-   cuya   contabilidad   manual  o  informatizada  permita  a  las  autoridades competentes  controlar  sus  operaciones,  tanto en el aeropuerto de salida como en el de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  infringido gravemente o en repetidas ocasiones la legislación aduanera o fiscal;</p>
    <p class="parrafo">-   que   pongan   toda   su  contabilidad  a  disposición  de  las  autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  comprometan  ante  las  autoridades  competentes a cumplir con todas sus   obligaciones   y   a   resolver   todas   las   posibles   infracciones  e irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">c) El procedimiento simplificado consistirá en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  conservará  prueba  de la naturaleza de todos los envíos en su contabilidad comercial;</p>
    <p class="parrafo">-  el  manifiesto  del  aeropuerto  de  partida transmitido mediante técnicas de intercambio de datos constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  deberá  indicar el carácter T 1, T 2, TE (equivalente al T  2ES),  TP  (equivalente  al T 2PT) y C (equivalente al T 2L correspondiente a cada envío del manifiesto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  T  1  o T 2 se considerará ultimado cuando las autoridades competentes  dispongan  del  manifiesto  transmitido  a través de un intercambio de  datos  al  aeropuerto  de  destino  y  cuando  se  les  hayan presentado las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  presentarse  un  ejemplar  de  dicho  manifiesto  a  solicitud de las autoridades competentes de los aeropuertos de partida y de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida  deberán llevar a cabo  inspecciones  a  posteriori  de  los  sistemas basándose en un análisis de los posibles riesgos observados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino  deberán llevar a cabo  inspecciones  a  posteriori  de  los  sistemas basándose en un análisis de los  posibles  riesgos  observados  y, si fuese necesario, deberán remitir a las autoridades   competentes   del   aeropuerto   de   partida   detalles   de  los manifiestos enviados mediante intercambio de datos para su verificación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  deberá  comprometerse  a  determinar  y  notificar a las autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida  cualquier  infracción  o irregularidad que hayan observado en el aeropuerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino notificarán a las autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida,  una vez transcurrido un plazo razonable, todas las infracciones o irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">-   dichas   infracciones   o   irregularidades   podrán   resolverse   mediante procedimientos  establecidos  de  común  acuerdo  entre  las  compañías aéreas y las autoridades competentes de los aeropuertos de destino y de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 39 del Apéndice I, el procedimiento  T  1  o  T 2 se utilice para las mercancías transportadas por vía aérea  desde  un  aeropuerto  de  una  Parte  contratante, las disposiciones del artículo   52  no  excluirán  la  posibilidad  de  que  cualquier  otra  persona utilice  los  procedimientos  T  1  o T 2 definidos en el Apéndice. En ese caso, no podrán aplicarse los procedimientos establecidos en el artículo 50.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE POR VIA MARITIMA</p>
    <p class="parrafo">Artículos 54 y 55</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de los artículos 54 y 55.)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto por el artículo 40 del Apéndice, se aplique  el  procedimiento  T  1  o  T  2 a las mercancías transportadas por vía marítima  desde  un  puerto  de uno de estos países, las autoridades competentes podrán,  a  instancia  de  las  compañías  navieras  interesadas y con arreglo a las   condiciones  establecidas  en  los  apartados  2  a  10,  simplificar  los procedimientos   T   1  o  T  2  definidos  en  el  Apéndice  I  autorizando  la utilización  del  manifiesto  de  estas  mercancías como declaración o documento T 1 o T 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  recibir  una  solicitud, las autoridades competentes del país donde esté radicada   la   compañía  naviera  notificarán  a  los  demás  países  donde  se encuentran situados los puertos de salida y de destino previstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se  formule  ninguna objección en el plazo de dos meses  a  partir  de  la  fecha  de la notificación, las autoridades competentes concederán su autorización a la compañía naviera que la haya solicitado.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  será  válida  en todos los países de que se trata con carácter de   acuerdo   bilateral  o  multilateral,  según  dispone  el  artículo  6  del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  conceda  esta  autorización, se aplicarán los procedimientos T 1 o T 2 definidos en el Apéndice I.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  excluyen  la posibilidad de que cualquier  persona  interesada,  incluidas  las  compañías  navieras  que reúnan las  condiciones  exigidas  para  la  obtención  de la autorización, utilice, en su caso, los procedimientos T 1 o T 2 definidos en el Apéndice I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  mencionada  en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  supervisar sus actividades,</p>
    <p class="parrafo">-   que   no   hayan  cometido  ninguna  infracción  grave  o  reiterada  de  la legislación aduanera o fiscal,</p>
    <p class="parrafo">- que utilicen manifiestos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  que  figure,  como  mínimo,  el nombre y la dirección completa de la compañía  naviera,  la  identidad  del  buque,  los lugares de carga y descarga, una  referencia  del  conocimiento  de embarque y, por cada envío, el número, la descripción  y  las  marcas  y  números  de  los  bultos,  la designación de las mercancías,  su  masa  bruta  en  kilogramos  y,  en  su  caso,  los  números de identificación de los contenedores,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  fácilmente  comprensibles y controlados por las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  presentados,  debidamente  cumplimentados y firmados, a las autoridades   competentes   antes   de  la  salida  de  los  buques  a  los  que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  mencionada  en el apartado 1 deberá preceptuar que, cuando la  operación  de  transporte  ataña a la vez a mercancías que deban circular al amparo  del  procedimiento  T  1,  y  a  mercancías que deban circular al amparo del  procedimiento  T  2,  estas  mercancías  deberán  enumerarse en manifiestos distintos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  manifiesto  o  manifiestos  mencionados  en  los apartados 1 y 3 deberán incluir  una  anotación  fechada  y  firmada  por  la  compañía naviera, que los identifique  como  declaración  T  1 o T 2. Los manifiestos así cumplimentados y firmados  se  considerarán  equivalentes  a una declaración T 1 o T 2, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   compañía   naviera   que   transporte   mercancías  provistas  de  los manifiestos  contemplados  en  los  apartados  1  a  4 será, en relación con ese transporte, el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Salvo  en  el  caso  de que la compañía naviera sea un expedidor autorizado, de  acuerdo  con  el  artículo 103, los manifiestos mencionados en los apartados 1  a  4  deberán  presentarse  al  menos  por  duplicado,  para su visado, a las autoridades competentes del puerto de partida, que conservarán una copia.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  manifiestos  previstos  en  los  apartados  1  a 4 deberán presentarse, para  su  visado,  a  las  autoridades  competentes  del  puerto de destino, que conservarán   una   copia   por  si  fuera  preciso  someter  las  mercancías  a vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">9.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  8,  las  autoridades competentes  del  puerto  de  destino  podrán  solicitar,  para  su  control, la presentación   de   manifiestos   y   conocimientos  de  embarque  de  cualquier</p>
    <p class="parrafo">mercancía descargada en el puerto.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  autoridades  competentes  del puerto de destino remitirán mensualmente a  las  autoridades  competentes  del puerto de partida una lista, confeccionada por  las  compañías  navieras  o  por  sus  representantes,  de  los manifiestos previstos  en  los  apartados  1 a 4 que hayan sido presentados en el transcurso del  mes  anterior.  La  lista  tiene  que  ser  autenticada por las autoridades competentes del puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  manifiestos  enumerados  en  la  lista  se identificarán mediante los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del manifiesto,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  (abreviado,  en  su  caso)  de la compañía naviera que transportó las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- fecha del transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   observen  irregularidades  en  el  contenido  de  los  manifiestos enumerados  en  esta  lista,  la  oficina  de  destino  informará  de  ello a la oficina  de  partida,  en  particular acerca de los conocimientos de embarque de las mercancías que sean objeto de irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  Por  lo  que  respecta  a  las  compañías  navieras internacionales que estén  establecidas  o  posean  una  oficina  regional  en  el territorio de las Partes  contratantes  y  que  reúnan  las condiciones enunciadas en la letra b), el   procedimiento  T  1  o  T  2  descrito  en  los  apartados  1  a  10  podrá simplificarse aún más si así se solicita.</p>
    <p class="parrafo">Al  recibir  una  solicitud,  las  autoridades  competentes  del país donde esté radicada  la  compañía  naviera  la  notificarán  a  los  demás  países donde se encuentran situados los puertos de salida y de destino previstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se  formule  ninguna  objeción en el plazo de dos meses  a  partir  de  la  fecha de la notificación, las autoridades competentes, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 6 del Convenio, autorizarán la utilización del procedimiento simplificado descrito en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  válida  en  los  países  en  cuestión  y únicamente se aplicará   a   las   operaciones  T  1  y  T  2  efectuadas  entre  los  puertos mencionados en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  simplificado  previsto en la letra c) únicamente les será concedido a las compañías navieras que:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  autorizadas  a  utilizar  manifiestos  de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  realicen  un  número  importante  de  viajes  regulares  entre  los países en rutas autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">- envíen y reciban mercancías con frecuencia; y</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan  a  asumir  todas  sus responsabilidades ante las autoridades competentes  en  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  y  en la resolución de cualquier infracción e irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">c) La simplificación consistirá en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  conservará  pruebas  sobre  la naturaleza de todos sus envíos en su contabilidad comercial y copias de los manifiestos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  podrá  utilizar  un  único  manifiesto  e  indicará el carácter   correspondiente   -   T  1,  T  2,  TE  (equivalente  a  T  2ES),  TP (equivalente  a  T  2PT)  y  C  (equivalente  a  T  2L)  -  de cada artículo del</p>
    <p class="parrafo">manifiesto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  T  1  o  T  2  se considerará ultimado en el momento de la presentación   de  los  manifiestos  y  de  las  mercancías  a  las  autoridades competentes del puerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  Las  autoridades  competentes  del  puerto  de  partida deberán llevar a cabo inspecciones  a  posteriori  de  los  sistemas  basándose  en un análisis de los posibles riesgos observados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  puerto  de  destino  efectuarán controles mediante  el  sistema  de  auditoría,  a  partir del análisis de los riesgos que se  corren  y,  si  fuese  necesario,  comunicarán a las autoridades competentes del  puerto  de  partida  los  pormenores  de  los  manifiestos  para  que  sean verificados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  tendrá la responsabilidad de identificar y notificar a las   autoridades   competentes   todas   las   infracciones  e  irregularidades descubiertas en el puerto de destino;</p>
    <p class="parrafo">-   las   autoridades   competentes  del  puerto  de  destino  notificarán  toda infracción   e  irregularidad  a  las  autoridades  competentes  del  puerto  de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de artículo 57.)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">TRANSPORTE POR CANALIZACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  39  del  Apéndice  I,  se  utilice  el  procedimiento  T  1  o T 2 las formalidades   propias   de   dicho   procedimiento   se   adoptarán  según  las disposiciones  de  los  apartados  2  a 5 para los transportes de mercancías por canalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  las  mercancías  transportadas  por canalizaciones se encuentran incluidas al amparo del procedimiento T 1 o T 2:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  su entrada en el territorio aduanero de una Parte contratante, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en este territorio;</p>
    <p class="parrafo">-   a   partir  de  su  introducción  en  las  canalizaciones  si  se  trata  de mercancías  que  ya  se  encuentran  en  el  territorio  aduanero  de  una Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  carácter comunitario de estas mercancías se establecerá según las disposiciones del título III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado 2, el explotador de la canalización  establecido  en  el  país a través de cuyo territorio penetran las mercancías  en  el  territorio  de  una  Parte contratante o el explotador de la canalización  establecido  en  el  país  donde  comienza  el transporte, será el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Apéndice I, se  considerará  transportista  el  explotador de la canalización establecido en un   país   a   través   de   cuyo   territorio   circulen  las  mercancías  por canalización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 8, se considera que finaliza la  operación  T  1  o T 2 en el momento en que las mercancías transportadas por</p>
    <p class="parrafo">canalización  llegan  a  las  instalaciones  de  sus destinatarios o a la red de distribución   del   destinatario   y   este  se  hace  cargo  de  ellas  en  su contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que  mercancías  transportadas  por canalización entre dos Partes  contratantes  y  que  se  considera  que  se  encuentran  al  amparo del procedimiento  T  1  o  T  2,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, atraviesen  en  su  trayecto  el  territorio  de una Parte contratante en la que no   se   utilice  el  procedimiento  T  1  o  T  2  para  los  transportes  por canalización,   se   suspenderá  durante  la  travesía  de  este  territorio  el procedimiento T 1 T 2 correspondiente a estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  caso  de  que  se transporten por canalización mercancías con salida en  una  Parte  contratante  en  la que no se utiliza el procedimiento T 1 o T 2 para  el  transporte  por  canalización y destino en una Parte contratante en la que  se  utiliza,  se  considerará que este procedimiento comienza en el momento en   que  las  mercancías  penetran  en  el  territorio  de  esta  última  Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  caso  de  que  se transporten por canalización mercancías con salida en  una  Parte  contratante  en  la  que  se  utiliza el procedimiento T 1 o T 2 para  el  transporte  por  canalización y destino en una Parte contratante en la que  no  se  utiliza,  se  considerará  que  dicho  procedimiento finaliza en el momento   en   que   las   mercancías   abandonen  el  territorio  de  la  Parte contratante en la que se haya utilizado el procedimiento T 1 o T 2.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  empresas  encargadas  del  transporte  de  las  mercancías  pondrán sus libros  de  contabilidad  a  disposición de las autoridades competentes a fin de que  se  puedan  efectuar  todos  los  controles que se juzguen necesarios en el marco de las operaciones T 1 o T 2 que se contemplan en los apartados 2 a 4.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Parte  contratante  que  decida  no  aplicar el procedimiento T 1 o T 2 para  los  transportes  por  canalización  comunicará  su decisión a la Comisión de  las  Comunidades  Europeas.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los demás países.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de artículo 59.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  FORMULARIOS  DISTINTOS DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO UNICO</p>
    <p class="parrafo">Clase y color del papel</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  formularios  de  las  listas de carga (Anexo I), de los avisos de paso  (Anexo  II)  y  de  los  recibos  (Anexo  III) se deberá utilizar un papel encolado  para  escritura  de  un  peso  de,  al  menos,  40  gramos  por  metro cuadrado  y  su  resistencia  deberá  ser  tal  que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  formularios  de los títulos de garantía a tanto alzado (Anexo IX) se  deberá  utilizar  un  papel  sin  pasta  mecánica, encolado para escritura y con  un  peso  de,  al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión  de  fondo  de  garantía de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  formularios  del  certificado  de fianza (Anexo VII) se utilizará un  papel  sin  pasta  mecánica y con un peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado.   Irá  revestido  por  ambas  caras  de  una  impresión  de  fondo  de garantía  que  haga  perceptible  a  la vista cualquier falsificación por medios mecánicos   o   químicos.   Esta   impresión   será  de  color  verde  para  los certificados de fianza.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  papel  al  que  se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto  para  las  listas  de  carga  mencionadas en el apartado 2 del artículo 17, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Formato de los formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">El formato de los formularios será:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  210     297  mm  para  las  listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de 5 mm a +8 mm;</p>
    <p class="parrafo">b) de 210   148 mm para los avisos de paso y los certificados de fianza;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  148     105  mm  para los recibos y para los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Lenguas que deben utilizarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Las  declaraciones  y  los  documentos  deberán  cumplimentarse  en  una  de las lenguas  oficiales  de  las  Partes  contratantes  aceptada  por las autoridades competentes  del  país  de  partida.  Estas  disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  las  autoridades  competentes  de  otro país, en el que deban  presentarse  las  declaraciones  y documentos, podrán pedir la traducción de  las  mencionadas  declaraciones  y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este país.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  certificado  de  fianza, la lengua a utilizar será designada  por  las  autoridades  competentes  del  país  al  que corresponda la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Impresión y cumplimentación de los formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  formularios  de  los  títulos  de  garantía  a  tanto alzado deberá figurar  el  nombre  y  la  dirección  del  impresor  o una sigla que permita su identificación.  El  título  de  garantía  a  tanto  alzado  llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  competencia  de  las  Partes  contratantes proceder o hacer proceder a la  impresión  de  los  formularios  de  los  certificados  de  fianza  y de los certificados  de  dispensa  de  garantía.  Cada  certificado  deberá  llevar  un número de orden que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  del  certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía,  y  de  los  títulos  de  garantía a tanto alzado deberán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  formularios  de  las  listas  de  carga, del aviso de paso y del recibo podrán  rellenarse  a  máquina  o  por un procedimiento mecanográfico o similar, o  a  mano  con  letra legible, en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   formularios   no   podrán  presentar  enmiendas  ni  raspaduras.  Las</p>
    <p class="parrafo">modificaciones    que   se   introduzcan   deberán   efectuarse   tachando   las indicaciones  erróneas  y  añadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Toda  modificación  así  efectuada  deberá  ser  aprobada  por  el  interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64 a 71</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de los artículos 64 a 71.)</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE SIMPLIFICACION</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS  DE  TRANSITO  COMUNITARIO  PARA LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR FERROCARRIL</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  relativos  al  procedimiento  T  1  o  T  2  se simplificarán, de conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos 73 a 84, 100 y 101, para los  transportes  de  mercancías  efectuados por las compañías de ferrocarriles, al   amparo  de  una  carta  de  porte  (CIM)  y  paquete  exprés  denominado  a continuación carta de porte CIM.</p>
    <p class="parrafo">Valor jurídico de los documentos utilizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">La  carta  de  porte  CIM  equivaldrá  a  una declaración o documento T 1 o T 2, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Control de los libros de contabilidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  de  ferrocarriles  de  cada  país  pondrá  a  disposición  de  las autoridades  competentes  de  su  país  en  su  centro  o  centros contables los documentos   necesarios   para   que   ésta  pueda  ejercer  el  correspondiente control.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.   La   compañía   de   ferrocarriles   que   acepte   transportar  mercancías acompañadas  de  una  carta  de  porte  CIM  que haga las veces de declaración o documento T 1 o T 2 se convertirá en obligado principal para esta operación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  compañía  de  ferrocarriles  del  país  por  el  que  haya  entrado  el transporte  en  las  Partes  contratantes se convertirá en el obligado principal para  las  operaciones  relativas  a  las  mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Las  compañías  de  ferrocarriles  procurarán  que los transportes efectuados al amparo  del  procedimiento  T  1  o  T 2 se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV.</p>
    <p class="parrafo">Las  etiquetas  se  colocarán  en  la  carta  de  porte CIM y en el vagón, si se trata de cargamento completo, o en el bulto o bultos,en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Modificación del contrato de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior  de una Parte contratante un transporte que debería terminar en el exterior de dicha Parte contratante,</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior  de una Parte contratante un transporte que debería terminar   en   el  interior  de  dicha  Parte  contratante,  las  compañías  de ferrocarriles  sólo  podrán  proceder  a  la  ejecución  del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  las  compañías de ferrocarriles podrán proceder a la  ejecución  del  contrato  modificado.  Deberán comunicar inmediatamente a la oficina de partida la modificación introducida.</p>
    <p class="parrafo">Circulación de mercancías entre las partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">Situación aduanera de las mercancías: utilización de la carta de porte CIM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  al  que  se pueda aplicar el procedimiento T 1 o T 2 comience  y  deba  terminar  en  el  interior  de  las  Partes  contratantes, se presentará en la oficina de partida la carta de porte internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  circulen  de  un  punto  a  otro  de  la  Comunidad atravesando  el  territorio  de  uno  o  varios países de la AELC, la oficina de partida  pondrá,  de  manera  destacada,  en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  T  1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1;</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  T  2, T 2ES o T 2PT, según el caso, cuando las mercancías circulen en  los  casos  en  los  que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, la colocación de una de estas siglas sea obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  T  2,  T  2ES  o  T  2PT  quedarán autenticadas por el sello que se ponga en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  mercancías  hayan salido de la Comunidad y se dirijan a un país de  la  AELC,  la  oficina  de  partida  colocará,  de  manera  destacada, en la casilla  reservada  a  la  aduana  de  los  ejemplares  1,  2 y 3 de la carta de porte CIM:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  T  1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1;</p>
    <p class="parrafo">-  las  siglas  T  2ES o T 2PT, según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo de los procedimientos T 2ES o T 2PT.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  T  2ES  o  T 2PT quedarán autenticadas por el sello que se ponga en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  los  casos  contemplados  en  el  apartado  2 y 3, las mercancías que circulen  de  un  punto  a otro de la Comunidad atravesando el territorio de uno o  varios  países  de  la  AELC  así  como  las  mercancías  que  salgan  de  la Comunidad  con  destino  a  un país de la AELC, se incluirán, en las condiciones que  determine  cada  Estado  miembro  de  la  Comunidad,  para la totalidad del trayecto  que  debe  recorrerse  desde  la  estación de salida hasta la estación de  destino  situadas  en  la  Comunidad,  al  amparo  del procedimiento T 2 sin necesidad  de  presentar  en  la  oficina  de  partida  la  carta  de  porte CIM relativa a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  mercancías  que  circulen  de  un  punto  a  otro  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  atravesando  uno  o  varios  países  de  la  AELC,  no será necesario colocar las etiquetas contempladas en el artículo 76.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  que  el  transporte  de mercancías que se inicie en un país de  la  AELC  circula  al  amparo  del  procedimiento  T  1. N° obstante, si las mercancías   tuvieran  que  circular  al  amparo  del  procedimiento  T  2,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2 del Convenio,  la  oficina  de  partida  consignará  en el ejemplar 3 de la carta de porte   internacional   que  las  mercancías  a  que  se  refiere  el  documento circulan  al  amparo  del  procedimiento T 2; por lo tanto, se pondrá claramente la  sigla  T  2,  así  como  el  sello  de  la oficina de partida y la firma del funcionario  competente  en  la  casilla  reservada  a  la  aduana.  Por  lo que respecta  a  las  mercancías  que  circulen  al amparo del procedimiento T 1, no deberá colocarse la sigla T 1 sobre dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  devolverán  al  interesado  todos  los  ejemplares  de la carta de porte CIM.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  país  de  la  AELC tendrá la facultad de establecer que las mercancías que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  T  1  puedan ser transportadas al amparo  del  procedimiento  T  1 sin que se deba presentar la carta de porte CIM a la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">8.  Por  lo  que  respecta a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y 5,  la  oficina  de  la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina  de  destino.  Sin  embargo,  cuando  las  mercancías sean despachadas a libre   práctica  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estación  intermedia,  la  oficina  a la que pertenezca esta estación asumirá la función  de  oficina  de  destino.  N°  será  necesario  ningún  trámite  en  la oficina  de  destino  cuando  se  trate  de  las  mercancías  que circulen de un punto  a  otro  de  la  Comunidad  atravesando  el  territorio  de  uno o varios países de la AELC, en las condiciones previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de identificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Por   regla   general,   y  habida  cuenta  de  las  medidas  de  identificación aplicadas  por  las  compañías  de  ferrocarriles,  la  oficina  de  partida  no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.</p>
    <p class="parrafo">Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte CIM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  los  casos  en  los que las mercancías circulen de un punto a otro de la  Comunidad  atravesando  el  territorio de uno o varios países de la AELC, la compañía  de  ferrocarriles  del  país  al  que pertenezca la oficina de destino remitirá a esta última los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino devolverá sin demora a la compañía de ferrocarriles el ejemplar n° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar n° 3.</p>
    <p class="parrafo">Transportes con destino o procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Transportes con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience en el interior de las Partes contratantes y deba   terminar   en   el   exterior   de   estas   últimas,  se  aplicarán  las disposiciones de los artículos 78 y 79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estación  fronteriza  por  la que el</p>
    <p class="parrafo">transporte  abandone  el  territorio  de  las  Partes  contratantes  asumirá  la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience en el exterior de las Partes contratantes y deba  terminar  en  el  interior de estas últimas, la aduana a la que pertenezca la  estación  fronteriza  por  la  que  el  transporte entre en el territorio de las Partes contratantes, asumirá la función de oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">N° será necesario ningún trámite en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca la estación de destino asumirá la función de  oficina  de  destino.  Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre   práctica  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estación  intermedia,  la  aduana  a  la  que  pertenezca  asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  previstos  en  el  artículo 80 deberán cumplirse en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes en tránsito por el territorio de las Partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  exterior de las Partes  contratantes,  las  aduanas  que  asumirán  la  función  de  oficina  de partida  y  de  oficina  de  destino  serán  las  señaladas en el apartado 1 del artículo 82 y en el apartado 2 del artículo 81, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2. N° será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías  procedentes  de  terceros países o en tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones previstas en  el  apartado  1  del  artículo  82  o  en  el  apartado 1 del artículo 83 se considerará  que  circulan  al  amparo  del  procedimiento  T  1, a menos que no quede  demostrado  el  carácter  comunitario  de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el título III.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  correspondientes  al  procedimiento  T  1 o T 2 se simplificarán, de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los  artículos  86 a 101, para los transportes  de  mercancías  en  grandes contenedores que efectúen las compañías de  ferrocarriles  por  mediación  de  empresas  de  transportes,  al  amparo de boletines  de  entrega  denominados,  a  efectos  del presente Apéndice, boletín de  entrega  TR.  Dichos  transportes  incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías   por   las   empresas  de  transportes,  por  medios  distintos  del ferrocarril,  hasta  la  estación  de  partida del país de expedición y desde la estación  de  destino  del  país  de  destino,  así  como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación de los artículos 85 a 101, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  Empresa  de  transportes:  una  empresa  constituida  por  las  compañías de ferrocarriles  en  forma  de  sociedad  y  de  la  que  éstas  sean socios, cuyo objeto   sea   efectuar   transportes   de   mercancías  por  medio  de  grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2. Gran contenedor: un instrumento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">- de carácter permanente;</p>
    <p class="parrafo">-  especialmente  concebido  para  facilitar  el  transporte  de  mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación;</p>
    <p class="parrafo">-  dispuesto  de  tal  modo  que  pueda  ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 94;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  dimensión  tal  que  la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores externos sea al menos de 7 metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Boletín  de  entrega  TR:  el documento en el que se materializa un contrato de   transporte   por  el  cual  la  empresa  de  transportes  se  compromete  a trasladar  por  tráfico  internacional  uno  o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega  TR  llevará en el ángulo superior derecho un número de serie  que  permita  su  identificación.  Dicho  número constará de ocho dígitos precedidos de las letras TR.</p>
    <p class="parrafo">El  boletin  de  entrega  TR  estará  compuesto  de  los  ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:</p>
    <p class="parrafo">- n° 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;</p>
    <p class="parrafo">-  n°  2:  ejemplar  para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;</p>
    <p class="parrafo">- n° 3A: ejemplar para la aduana;</p>
    <p class="parrafo">- n° 3B: ejemplar para el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">- n° 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;</p>
    <p class="parrafo">-  n°  5:  ejemplar  para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;</p>
    <p class="parrafo">- n° 6: ejemplar para el expedidor.</p>
    <p class="parrafo">Cada  ejemplar  del  boletín  de  entrega  TR, con excepción del ejemplar n° 3A, llevará  en  el  borde  de  su  margen  derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Relación  de  grandes  contenedores,  denominada en lo sucesivo relación: el documento  adjunto  a  un  boletín  de entrega TR del que forma parte integrante y  que  está  destinado  a  cubrir  la expedición de varios grandes contenedores desde  una  misma  estación  de  partida  hasta  una  misma estación de destino, debiendo   cumplirse   los   trámites   aduaneros   correspondientes   en  estas estaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  ejemplares  de  la  relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">El   número   de  relaciones  se  indicará  en  la  casilla  reservada  para  la indicación   del  número  de  relaciones  en  el  ángulo  superior  derecho  del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberá  indicarse  en  el  ángulo  superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Valor jurídico del documento utilizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega  TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a una declaración o a un documento T 1 o T 2,según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Control de la contabilidad</p>
    <p class="parrafo">- Información que debe facilitarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  control,  en  cada  país,  la  empresa  de  transportes, por mediación  de  su  representante  o  representantes  nacionales,  tendrá  en  su centro  o  centros  contables  o  en  los  de  su representante o representantes nacionales  a  disposición  de  las  autoridades  competentes la contabilidad de dichos centros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  las  autoridades  competentes, la empresa de transportes o su   representante   o   representantes  nacionales  les  comunicarán  lo  antes posible   todos   los   documentos,   libros  de  contabilidad  o  informaciones relativas   a   las   expediciones   efectuadas  o  en  curso  de  las  que  las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que, de conformidad con el artículo 87, los boletines de entrega  TR  equivalgan  a  declaraciones  o documentos T 1 o T 2, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  aduanas  de  destino,  de los boletines de entrega TR, cuyo ejemplar n° 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  aduanas  de  partida,  de los boletines de entrega TR, cuyo ejemplar n°  1  no  le  haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar  si  el  envío  ha  sido  presentado  correctamente  en  la aduana de destino  o  si,  en  caso  de aplicación del artículo 96, el envío ha salido del territorio de las Partes contratantes con destino a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  transportes  contemplados  en  el  artículo  85, aceptados por la empresa  de  transportes  en  un  país, la compañía de ferrocarriles de ese país se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  contemplados  en  el  artículo  85, aceptados por la empresa  de  transportes  en  un  tercer  país, la compañía de ferrocarriles del país,  a  través  del  cual  entre  dicho  transporte  en  el  territorio de las Partes contratantes, se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Trámites  aduaneros  durante  el  transporte  efectuado por medio diferente del ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deban  realizarse  trámites  aduaneros durante el trayecto efectuado por medio  diferente  del  ferrocarril  hasta  la  estación  de  partida  o desde la estación  de  destino  durante  un trayecto efectuado por un medio de transporte diferente  del  ferrocarril,  el  boletín  de  entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  transporte  se  asegurará  de que los transportes efectuados al amparo  del  procedimiento  T  1  o  T 2 se distingan mediante la utilización de</p>
    <p class="parrafo">etiquetas  provistas  de  un  pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV. Las etiquetas  se  colocarán  en  el  boletín  de  entrega  TR, así como en el o los grandes contenedores.</p>
    <p class="parrafo">Modificación del contrato de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte,  a consecuencia de la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior  de una Parte contratante un transporte que debería terminar en el exterior de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior  de una Parte contratante un transporte que debería terminar  en  el  interior  de  la  misma,  la empresa de transportes sólo podrá dar  cumplimiento  al  contrato  modificado  con  el consentimiento previo de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato   modificado.   La   empresa   de   transportes   deberá   dar   cuenta inmediatamente  a  la  oficina  de  partida  del  contenido  de  la modificación introducida.</p>
    <p class="parrafo">Circulación de mercancías entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Situación aduanera de las mercancías: relaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  al  que  sea  aplicable  el  procedimiento T 1 o T 2 comience  y  deba  terminar  dentro  de  la Comunidad, se deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   mercancías   circulen  entre  dos  puntos  de  la  Comunidad atravesando  el  territorio  de  uno  o  varios países de la AELC, la oficina de partida  consignará,  de  forma  destacada,  en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  T  1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1;</p>
    <p class="parrafo">-  las  siglas  T  2,  T  2ES  o  T  2PT  según los casos, cuando las mercancías circulen   en   los   casos   en  los  que,  con  arreglo  a  las  disposiciones comunitarias, sea obligatoria la consignación de una de estas siglas.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  T  2ES  o  T  2PT se autenticarán con el sello puesto en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  mercancías  circulen con salida de la Comunidad y destino en un país  de  la  AELC,  la  aduana de partida consignará, de forma destacada, en la casilla  reservada  a  la  aduana  de  los  ejemplares  n°  2, n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  T  1, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 1,</p>
    <p class="parrafo">-  las  siglas  T  2ES o T 2PT, según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T 2ES o T 2PT.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  T  2ES  o T 2PT quedarán autenticadas con el sello de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo  los  casos  contemplados  en  el  apartado  2,  las  mercancías  que circulen  entre  dos  puntos  de la Comunidad atravesando uno o varios países de la  AELC,  así  como  las mercancías que salgan de la Comunidad con destino a un país  de  la  AELC,  se  incluirán,  según las modalidades establecidas por cada</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  de  la  Comunidad,  para la totalidad del trayecto que se ha de recorrer,  al  amparo  del  procedimiento  T  2  sin  que se deba presentar a la oficina  de  partida  el  boletín  de  entrega  TR  al  que  se  refieren  estas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  mercancías  que  circulen  de  un  punto  a  otro  de  la Comunidad  atravesando  uno  o  varios  países  de  la  AELC,  no será necesario colocar las etiquetas contempladas en el artículo 91.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  transporte  de  mercancías  que  se  inicie  en  un  país  de la AELC se considerará  que  circula  al  amparo del procedimiento T 1. N° obstante, si las mercancías   tuvieran  que  circular  al  amparo  del  procedimiento  T  2,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2 del Convenio,  la  oficina  de  partida indicará en el ejemplar n° 3A del boletín de entrega  TR  que  las  mercancías  a  que  se  refiere  el documento circulan al amparo  del  procedimiento  T  2;  en  consecuencia, se indicará la sigla T 2 en la  casilla  reservada  a  la  aduana  del ejemplar n° 3A del boletín de entrega TR  juntamente  con  el  visado  de  la  oficina  de  partida  y  la  firma  del funcionario  responsable.  N°  será  necesario  indicar en el documento la sigla T 1, en caso de mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  boletín  de  entrega  TR  se refiera a la vez a contenedores que transporten  mercancías  que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  T  1 y a contenedores   que   transporten   mercancías   que   circulen   al  amparo  del procedimiento  T  2,  la  oficina  de partida consignará, de forma destacada, en la  casilla  reservada  a  la  aduana  de los ejemplares n° 2, n° 3A y n° 3B del boletín   de   entrega  TR,  por  separado,  las  referencias  al  contenedor  o contenedors  según  el  tipo  de mercancías que transporten, y pondrá las siglas T  1  y  T  2ES  o  T  2PT  en  las  referencias  al  contenedor  o contenedores correspondiente(s).</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando,  en  el  caso  contemplado  en el apartado 4, se utilicen relaciones de  grandes  contenedores,  se  deberán  confeccionar  relaciones separadas para las   distintas  categorías  de  los  mismos,  y  las  referencias  a  ellos  se consignarán  poniendo,  en  la  casilla  reservada a la aduana de los ejemplares n°  2,  n°  3A  y  n° 3B del boletín de entrega TR, el número o números de orden de  la  relación  o  relaciones  correspondiente(s). Se pondrán las siglas T 1 o T  2ES  o  T  2PT  para  indicar  el  número o números de orden de la relación o relaciones que corresponda(n) a las diferentes categorías de contenedores.</p>
    <p class="parrafo">8.   Todos   los   ejemplares  del  boletín  de  entrega  TR  se  devolverán  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cada  país  de  la  AELC  tendrá  la facultad de disponer que las mercancías que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  T  1 sean transportadas al amparo del  procedimiento  T  1  sin necesidad de presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">10.  Por  lo  que  respecta  a las mercancías contempladas en los apartados 2, 3 y  5,  el  boletín  de  entrega  TR  deberá  presentarse en la aduana de destino donde  las  mercancías  serán  objeto de una declaración para su puesta en libre práctica  o  a  otro  régimen. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino  cuando  se  trate  de  mercancías que circulen de un punto a otro de la Comunidad  atravesando  el  territorio  de  uno  o  varios países de la AELC, en las condiciones previstas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de identificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">La   identificación   de   las  mercancías  se  efectuará  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  artículo  11  del  Convenio.  Sin  embargo,  la  oficina  de partida   no  procederá,  por  regla  general,  al  precintado  de  los  grandes contenedores,  en  atención  a  las  medidas de identificación aplicadas por las compañías  de  ferrocarriles.  En  caso  de  que  se  proceda a la colocación de precintos,  se  hará  mención  de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 3A y 3B del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  los  casos  en  los que las mercancías circulen de un punto a otro de la  Comunidad  atravesando  el  territorio de uno o varios países de la AELC, la empresa  de  transportes  presentará  a  la oficina de destino los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  devolverá  sin  demora a la empresa de transportes los ejemplares n° 1 y n° 2 una vez visados y conservará el ejemplar n° 3A.</p>
    <p class="parrafo">Transporte de mercancías con destino o procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Transportes con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience en el interior del territorio de las Partes contratantes  y  deba  concluir  en el exterior del territorio de estas últimas, se  aplicarán  las  disposiciones  de  los apartados 1 a 9 del artículo 93 y las del artículo 94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte  del  territorio  de  las  Partes  contratantes asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. N° será necesario ningún trámite en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience en el exterior del territorio de las Partes contratantes  y  deba  concluir  en el interior del territorio de estas últimas, la  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estación  fronteriza por la que entre el transporte  en  el  territorio  de las Partes contratantes asumirá la función de oficina  de  partida.  N°  será  necesario  ningún  trámite  en  la  oficina  de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  se  presenten  las  mercancías asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">En  la  oficina  de  destino  se  cumplirán  los  trámites  establecidos  en  el artículo 95.</p>
    <p class="parrafo">Transportes en tránsito por el territorio de las Partes contratantes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  comience  y  deba  concluir  en  el  exterior  del territorio  de  las  Partes  contratantes,  las  aduanas que asumirán la función de   oficina  de  partida  y  de  oficina  de  destino  serán  las  contempladas respectivamente  en  el  apartado  1  del  artículo  97  y  en el apartado 2 del artículo 96.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  habrá  de  cumplirse  ningún  trámite  en  las  oficinas de partida y de</p>
    <p class="parrafo">destino.</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías  procedentes  de  terceros países o en tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancías   que  se  transporten  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado  1  del  artículo  97 o en el apartado 1 del artículo 98 se considerará que  circulan  al  amparo  del  procedimiento  T  1,  a  menos  que  el carácter comunitario   de  estas  mercancías  no  se  determine  de  conformidad  con  lo dispuesto en el título III.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en  los artículos 23 y 26 a las listas de carga que,  llegado  el  caso,  se deban adjuntar a la carta de porte CIM o al boletín de  entrega  TR.  El  número de estas listas se indicará en la casilla reservada para  la  relación  de  documentos  adjuntos  de la carta de porte CIM, o, según el  caso,  del  boletín  de  entrega  TR.  Además,  en  la lista de carga deberá figurar  el  número  del  vagón al que se refiera la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  que  comiencen  dentro  del territorio de las Partes contratantes  y  comprendan  a  la  vez  mercancías  que  circulen al amparo del procedimiento  T  1  y  mercancías que circulen al amparo del procedimiento T 2, deberán  usarse  listas  de  carga  separadas; para los transportes por medio de grandes   contenedores   efectuados  al  amparo  de  boletines  de  entrega  TR, deberán  usarse  listas  de  carga  separadas  para  cada  uno  de  los  grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  reservada  a  la  designación  de  la mercancías de la carta de porte  CIM  o,  en  su  caso,  del  boletín  de  entrega  TR,  se  deberá  hacer referencia  a  los  números  de  orden  de  las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos  previstos  en  los  artículos  72  a  101,  las  listas de carga adjuntas  a  la  carta  de  porte  CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">El  original  de  dichas  listas  de  carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  de  los  procedimientos normales y de los procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Transporte combinado ferrocarril-carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  artículos  72  a  100  no  impedirán la posible utilización  de  los  procedimientos  definidos  en el Apéndice I. En todo caso, será aplicable lo previsto en los artículos 74 y 76 u 88 y 91.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1, en el momento de extender la carta  de  porte  CIM  o  el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la  designación  de  los  documentos acompañantes se deberá hacer referencia, de</p>
    <p class="parrafo">forma  bien  visible,  al  documento  o a los documentos T 1 o T 2 utilizado(s). En  esta  referencia  deberá  constar  la  indicación  del  tipo,  la oficina de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  ejemplar  n°  2 de la carta de porte CIM o los ejemplares n° 1 y n° 2  del  boletín  de  entrega  TR  deberán  llevar  el  visado  de la compañía de ferrocarriles  a  la  que  pertenezca  la  última  estación que intervenga en la operación  T  1  o  T  2.  Esta  compañía visará el documento tras asegurarse de que  el  transporte  de  las  mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito comunitario a que se haya hecho referencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  T  1  o  T  2  contempladas  en  el apartado 1 y en el párrafo  primero  del  presente  apartado  finalicen en un país de la AELC, este país  podrá  disponer  que  se  presenten  en  la  aduana  de  la que dependa la última  estación  relacionada  con  la  operación  T 1 o T 2 el ejemplar n° 2 de la  carta  de  porte  CIM  o  ejemplares  n° 1 y n° 2 del boletín de entrega TR. Esta  aduana  colocará  en  ellos  su  visado una vez que haya comprobado que el transporte  de  las  mercancías  está  cubierto  por  el  (los)  documento(s) de tránsito al (a los) que se refiere.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  operación  T  1  o  T  2  se efectúe al amparo de un boletín de entrega  TR,  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 85 a 99, la carta de porte  internacional  CIM  utilizada  en  el  marco  de  esta  operación quedará excluida  del  ámbito  de  aplicación  de  los  artículos  72  a  84  y  de  los apartados  1  y  2  del  artículo 101. La carta de porte CIM deberá contener una clara  referencia  en  la  casilla  reservada a la designación de los documentos acompañantes  y  de  forma  destacada, al boletín de entrega TR. Esta referencia deberá  llevar  la  indicación  Boletín  de  entrega  TR  seguida  del número de serie.</p>
    <p class="parrafo">4.    En    caso    de    que    un    transporte    combinado   de   mercancías ferrocarril-carretera  que  circule  al  amparo de uno o varios documentos T 1 o T  2  sea  aceptado  por  los  ferrocarriles  en  una  terminal ferroviaria y se despache   en   vagones,  las  administraciones  de  ferrocarriles  asumirán  la responsabilidad   del   pago   de   derechos  y  demás  gravámenes  en  caso  de infracción  o  irregularidad  cometida  durante  el  trayecto ferroviario, si no hubiere  garantía  válida  en  el  país  donde  se  ha  cometido la infracción o irregularidad,  y  en  la  medida  en  que no sea posible cobrar dichos importes del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">SIMPLIFICACION  DE  LOS  TRAMITES  EN  LAS  OFICINAS  DE  PARTIDA,  DE DESTINO Y DURANTE EL TRANSITO</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Los   trámites   correspondientes   a   los   procedimientos   T  1  o  T  2  se simplificarán de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de partida</p>
    <p class="parrafo">Expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  cada  país  podrán  autorizar  a  cualquier persona,   denominada  en  lo  sucesivo  expedidor  autorizado,  que  reúna  las condiciones   previstas  en  el  artículo  104  y  que  tenga  la  intención  de</p>
    <p class="parrafo">efectuar  operaciones  T  1  o  T  2,  a no presentar en la aduana de partida ni las mercancías ni la declaración T 1 o T 2 de la que éstas sean objeto.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  103 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  cuando  se  exija  una  garantía  por  las  disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  cometido  infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el expedidor  autorizado  no  cumpla  ya las condiciones previstas en el apartado 1 o  no  respete  los  requisitos  previstos  en  el  presente  capítulo  o  en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   expedida   por   las   autoridades  competentes  determinará principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  o  las  oficinas  competentes  como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las  modalidades  que  deberá observar el expedidor autorizado para  informar  a  la  oficina  de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma  que  ésta  pueda  proceder  a un eventual control de las mercancías antes de su salida;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plazo  en  el  que  las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  medidas  de  identificación  que  se  deberán  tomar.  Para  ello  las autoridades  competentes  podrán  disponer  que  los  medios de transporte o los bultos   vayan   provistos   de   precintos   especiales,   aprobados   por  las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Autenticación previa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  deberá  estipular que la casilla reservada a la oficina de partida  que  figura  en  el  anverso  de los formularios de declaración T 1 o T 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  aduana  de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina,</p>
    <p class="parrafo">o  b)  sea  sellada  por  el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado  por  las  autoridades  competentes  y  que  se  ajuste  al  modelo que figura  en  el  Anexo  XV;  este  sello  podrá  ir  impreso  directamente en los formularios  cuando  se  confíe  la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de  expedición  de  las  mercancías,  y  numerar  la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   podrán   prescribir   la  utilización  de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Trámites a la partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías,  a  más tardar, el expedidor   autorizado  completará  la  declaración  T  1  o  T  2,  debidamente cumplimentada,  indicando  en  el  anverso  de  los  ejemplares  n°s 1 y 4 en la casilla  Control  por  la  oficina de partida el plazo de presentación de dichas mercancías  en  la  oficina  de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Procedimiento  simplificado  -  Forenklet procedure - Vereinfachtes Verfahren -  Aðëïõóôaaõ Ýíç  aeéáaeéêáóá  -  Simplified procedure - Procédure simplifiée - Procedura  semplificata  -  Vereenvoudigde  regeling - Procedimento simplificado -  Yksikertaistettu  menettely  -  Einfoelduae afgreiaeslu - Forenklet prosedyre - Foerenklat foerfarande.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  la  expedición,  el  ejemplar n° 1 será enviado sin demora a la oficina   de   partida.  Las  autoridades  competentes  podrán  disponer  en  la autorización  que  el  ejemplar  n°  1  sea  enviado  a la aduana de partida tan pronto  como  se  haya  formalizado  la  declaración  T  1  o  T  2.  Los  otros ejemplares  acompañarán  a  las  mercancías  en  las condiciones previstas en el Apéndice I.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  las  autoridades  competentes  del  país  de  partida  efectúen  un control  a  la  salida  de  una  expedición,  pondrán  su  visado  en la casilla Control  por  la  aduana  de  partida que figura en el anverso de los ejemplares n°  1  y  n°  4 de la declaración T 1 o T 2.  Obligado principal   Artículo 108  La  declaración  T  1  o  T  2,  debidamente  cumplimentada y completada con las indicaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 107, equivaldrá a un documento  T  1  o  T 2, según el caso, y el expedidor autorizado firmante de la declaración será el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Dispensa de firma</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  podrán  eximir  al  expedidor  autorizado  de firmar  las  declaraciones  T  1  o  T  2  que lleven el sello especial a que se hace  referencia  en  el  Anexo  XV  y que se formalicen por medio de un sistema integrado   de   tratamiento   electrónico   o   automático   de   datos.  Dicha autorización   podrá   concederse  siempre  que  el  expedidor  autorizado  haya remitido  previamente  a  las  mencionadas autoridades un compromiso escrito por el  que  se  reconozca  como obligado principal de cualquier operación T 1 o T 2 efectuada al amparo de documentos T 1 o T 2 provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  T  1  o T 2 formalizados según lo previsto en el apartado 1 deberán   llevar,   en   la   casilla  reservada  para  la  firma  del  obligado principal, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Dispensa  de  firma  -  Fritaget  for  underskrift  -  Freistellung  von  der Unterschriftsleistung   -  AEaaí  áðáéôaaôáé  õðïãñáoeÞ  -  Signature  waived  - Dispense  de  signature  -  Dispensa dalla firma - Van ondertekening vrijgesteld -   Dispensada  a  assinatura  -  Vapautettu  allekirjoituksesta  -  Undanbegiae undirskrift - Fritatt for underskrift - Befriad fran underskrift.</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  capítulo  y  en  la autorización,  y  b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para asegurar la custodia  del  sello  especial  y de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier  persona  de formularios  previamente  sellados  con  el sello de la oficina de partida o con el  sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin perjuicio del ejercicio de acciones  penales,  responderá  del  pago  de  los  derechos  y demás gravámenes exigibles   en   un   país  determinado  y  correspondientes  a  las  mercancías transportadas  al  amparo  de  estos  formularios,  a  menos que demuestre a las autoridades  aduaneras  que  le  hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de destino</p>
    <p class="parrafo">Destinatario autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes  de  cada  país  podrán  permitir  que  las mercancías  transportadas  al  amparo  de  un  procedimiento  T  1 o T 2 no sean presentadas  en  la  oficina  de  destino  cuando  se destinen a una persona que cumpla  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  112,  denominada en lo sucesivo  destinatario  autorizado,  y  que haya sido previamente autorizada por las   autoridades   competentes  del  país  al  que  pertenezca  la  oficina  de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1, el obligado principal deberá haber  cumplido  las  obligaciones  que,  en  virtud  de las disposiciones de la letra  a)  del  artículo  11 del Apéndice I, le corresponden desde el momento en que,  dentro  del  plazo  establecido, se remitan al destinatario autorizado los ejemplares  del  documento  T  1  o  T  2  que  hayan  acompañado al envío y las mercancías  entren  intactas  en  los  locales  del destinatario autorizado o en los  lugares  señalados  en  la  autorización,  habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  envío  que  le  sea  entregado en las condiciones previstas en el apartado   2,   el   destinatario   autorizado   extenderá,   a   petición   del transportista,  un  recibo  en  el  que  declare  que  le han sido entregados el documento y las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  111 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que reciban frecuentemente envíos en tránsito comunitario,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones,  y  c)  que  no  hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el destinatario   autorizado   no   cumpla  ya  las  condiciones  previstas  en  el apartado  1  o  no  respete  los  requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  por  las autoridades competentes determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  o  las  oficinas  competentes como oficinas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para  informar  a  la  oficina  de  destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116,  las  autoridades competentes  señalarán  en  la  autorización si el destinatario autorizado podrá disponer  de  las  mercancías  a  su  llegada  sin intervención de la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones del destinatario autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  llegados  a  sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  inmediatamente  a  la  oficina  de destino, según las modalidades señaladas    en   la   autorización,   los   posibles   excedentes   o   faltas, sustituciones   y   otras   irregularidades,   tales   como  alteración  de  los precintos;</p>
    <p class="parrafo">b)  enviar  sin  demora  a  la oficina de destino los ejemplares del documento T 1  o  T  2  que  hayan  acompañado  al envío, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  hará  las  correspondientes  anotaciones  en estos ejemplares del documento T 1 o T 2.</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  efectuar  todos los controles que estimen convenientes   sobre   los   expedidores   autorizados   y   los   destinatarios autorizados.  Estos  deberán  suministrarles  la  información  y  prestarles  la colaboración necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Exclusión de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  país  de partida o de destino podrán excluir ciertas  clases  de  mercancías  de las posibilidades previstas en los artículos 103 y 111.</p>
    <p class="parrafo">Caso específico de expediciones por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  dispensa  de  la  presentación  en  la  oficina de partida de la declaración  T  1  o  T  2  pueda  aplicarse  a  las mercancías destinadas a ser expedidas  al  amparo  de  una  carta de porte internacional CIM o de un boletín de  entrega  TR,  según  las  disposiciones  de  los  artículos  72  a  101, las autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar que en  los  ejemplares  n°  2  y n° 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares n° 2,  n°  3A  y  n° 3B del boletín de entrega TR figure la sigla T 1 y/o T 2 según los casos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las  mercancías  transportadas  según  las  disposiciones  de  los artículos   72   a   101  vayan  destinadas  a  un  destinario  autorizado,  las autoridades  competentes  podrán  disponer  que,  sin  perjuicio de lo dispuesto en  el  apartado  2  del  artículo  111  y  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo  114,  los  ejemplares  n°  2 y n° 3 de la carta de porte internacional o  los  ejemplares  n°  1,  n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente  por  la  compañía  de ferrocarriles o por la empresa de transporte a la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO   SIMPLIFICADO  DE  EXPEDICION  DEL  DOCUMENTO  JUSTIFICATIVO  DEL CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  cada  país  podrán  autorizar  a  cualquier persona,   denominada  en  lo  sucesivo  expedidor  autorizado,  que  reúna  las condiciones  previstas  en  el  artículo  119  y  pretenda  probar  el  carácter comunitario  de  las  mercancías  mediante un documento T 2L, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo 6, o mediante alguno de los documentos previstos en  el  artículo  9,  denominados  en  lo  sucesivo  documentos  comerciales,  a utilizar   dichos   documentos   sin   presentarlos  para  su  visado  ante  las autoridades competentes del país de partida.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  118 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones,  y  c)  que  no  hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el expedidor  autorizado  no  cumpla  ya las condiciones previstas en el apartado 1 o  no  respete  los  requisitos  previstos  en  el  presente  capítulo  o  en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   autorización   expedida   por   las  autoridades  competentes  se especificará, particularmente:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  oficina  responsable  de  la  autentificación  previa,  en  el  sentido expresado  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 121, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   condiciones  en  que  el  expedidor  autorizado  deba  justificar  la utilización de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  fijarán el plazo y las condiciones en las que el  expedidor  autorizado  deberá  informar  a  la  oficina  competente para que ésta  pueda  proceder,  en  su  caso,  al  control de las mercancías antes de su salida.</p>
    <p class="parrafo">Autenticación previa y trámites de partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">1.   La  autorización  deberá  establecer  que  el  anverso  de  los  documentos</p>
    <p class="parrafo">comerciales  pertinentes  o  la  casilla  C Oficina de partida, que figura en el anverso  de  los  formularios  utilizados  para la formalización del documento T 2L y, en su caso, del o de los documentos T 2L bis:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  oficina previsto en la letra a) del apartado  1  del  artículo  120  y la firma de un funcionario de dicha aduana, o b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con el sello especial en metal aprobado  por  las  autoridades  competentes  y  que  se  ajuste  al  modelo que figura  en  el  Anexo  XV.  Este  sello  podrá  ir  impreso  directamente en los formularios  cuando  se  confíe  la  impresión  a  una  imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  expedidor  autorizado  deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar,  en  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías. Deberá además indicar  en  un  lugar  aparente  del  documento  comercial  utilizado  o  en la casilla  reservada  al  control  por  la  oficina de partida del documento T 2L, el   nombre  de  la  oficina  competente,  la  fecha  de  la  formalización  del documento,</p>
    <p class="parrafo">así como una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Procedimiento  simplificado  -  Forenklet procedure - Vereinfachtes Verfahren -   Aðëïõóôaaõ Ýíç   aeéáaeéêáóssáò   -   Simplified   procedure   -   Procédure simplifiée  -  Procedura  semplificata  - Vereenvoudigde regeling - Procedimento simplificado   -   Yksinkertaistettu   menettely  -  Einfoelduae  afgreiaeslu  - Forenklet prosedyre - Foerenklat foerfarande.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario,  cumplimentado  y  completado con las indicaciones previstas en  el  apartado  2  y  firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  podrán  autorizar  al  expedidor autorizado a que  no  firme  los  documentos  comerciales o los documentos T 2L que lleven la marca  del  sello  especial  previsto  en  el  Anexo  XV  y  que  se  formalicen mediante  un  sistema  integrado  de  tratamiento  electrónico  o  automático de datos.  Esta  autorización  sólo  se  otorgará  si  el  expedidor  autorizado ha remitido  previamente  a  las  mencionadas autoridades un compromiso escrito por el  que  se  reconoce  responsable  de las consecuencias jurídicas de la emisión de  todos  los  documentos  comerciales  o  todos  los documentos T 2L provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  documentos  comerciales  o en los documentos T 2L que se formalicen según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 deberá figurar en el lugar de la firma del expedidor autorizado, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Dispensa  de  firma  -  Fritaget  for  underskrift  -  Freistellung  von  der Unterschriftsleistung  -  AEaaí  áðáéôaassôáé  õðïãñáoeÞ  -  Signature  waived - Dispense  de  signature  -  Dispensa dalla firma - Van ondertekening vrijgesteld -   Dispensada   a  assinatura  -  Vapautettu  allkirjoituksesta  -  Undanbegiae undirskrift - Fritatt for underskrift - Befriad fran underskrift.</p>
    <p class="parrafo">Obligación de hacer una copia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  hacer una copia de cada documento comercial o de  cada  documento  T  2L  expedido  de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.  Las  autoridades  competentes  determinarán las modalidades según las</p>
    <p class="parrafo">cuales  dicha  copia  será  presentada  para su control y conservada durante dos años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Controles sobre el expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  efectuar  todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Estos  deberán  suministrarles  la  información  y  prestarles  la  colaboración necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  capítulo  y  en  la autorización,  y  b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para asegurar la custodia  del  sello  especial,  o  de  los formularios que ostenten el sello de la  aduana  contemplado  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 120 o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier persona de los formularios  destinados  a  la  formalización de los documentos comerciales o de los   documentos   T   2L  previamente  sellados  con  el  sello  de  la  aduana contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 120 o provistos del sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin  perjuicio  del  ejercicio  de acciones  penales,  responderá  del  pago de los derechos y demás gravámenes que no  hubieren  sido  satisfechos  en un país determinado como consecuencia de tal utilización  abusiva,  a  menos  que demuestre a las autoridades competentes que le  hubieren  autorizado  que  había  adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Exclusión de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  país  de  expedición  podrán excluir ciertas categorías  o  ciertos  movimientos  de  mercancías de las facilidades previstas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">Artículos 127 a 131</p>
    <p class="parrafo">(El presente Apéndice no consta de los artículos 127 a 131.)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I  (CUADRO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II  (CUADRO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III  (CUADRO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO   I    PROCEDIMIENTO  COMUN  DE  TRANSITO/TRANSITO  COMUNITARIO  GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">(Garantía  global  para  varias  operaciones  de tránsito efectuadas en el marco del  Convenio  sobre  el  procedimiento  común de tránsito/varias operaciones de tránsito   comunitario   efectuadas   al  amparo  de  la  normativa  comunitaria correspondiente)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador</p>
    <p class="parrafo">1. El infrascrito (1) ..</p>
    <p class="parrafo">domiciliado en (2) .</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de .</p>
    <p class="parrafo">por  un  importe  máximo  de ............................................... con respecto   a  la  Comunidad  Económica  Europea  constituida  por  el  Reino  de Bélgica,   el   Reino  de  Dinamarca,  la  República  Federal  de  Alemania,  la República  Helénica,  el  Reino  de  España,  la República Francesa, Irlanda, la República  Italiana,  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino de los Países Bajos,  la  República  Portuguesa  y  el  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte  así  como  con  respecto  a la República de Austria, la República de Finlandia,  la  República  de  Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y a la Confederación Suiza (3) por todo lo que (4) ..........</p>
    <p class="parrafo">deba  o  pudiere  deber  a  los  citados  Estados,  tanto  respecto  de  la suma principal  y  adicional  como  de  los  gastos y accesorios,con exclusión de las sanciones   pecuniarias,   en   concepto   de   derechos,  tributos,  exacciones reguladoras  agrícolas  y  otros  gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas  durante  o  con  ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio   sobre   el   procedimiento  común  de  tránsito/tránsito  comunitario efectuadas por el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  infrascrito  se  obliga  a  efectuar el pago de las cantidades exigidas, al  primer  requerimiento  por  escrito  de  las  autoridades competentes de los Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  hasta  el  límite del importe máximo citado,  y  sin  poder  diferirlo  más allá de un plazo de treinta días a contar desde  la  fecha  del  requerimiento,  a  menos  que él o cualquier otra persona interesada  demuestren  antes  de  la  expiración  de este plazo, a satisfacción de  las  autoridades  competentes,  que  la  operación  de  tránsito comunitario efectuada   al   amparo   del   Convenio   sobre   el   procedimiento  común  de tránsito/tránsito  comunitario  se  ha  desarrollado  sin  ninguna  infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán,  previa  solicitud  del infrascrito y por cualquier  motivo  que  estimen  válido,  prorrogar más allá de los treinta días a  contar  desde  la  fecha  del  requerimiento  de  pago, el plazo en el que el infrascrito  debe  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten   de  la  concesión  de  este  plazo  suplementario,  en  especial  los intereses,  deberán  calcularse  de  manera tal que su cuantía sea equivalente a la  que  sería  exigida  en  las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">De  dicho  importe  se  podrán  deducir  las  sumas  ya  pagadas  en  virtud del presente  compromiso  solamente  en  el caso de que el infrascrito sea requerido como  consecuencia  de  una  operación  de  tránsito  comunitario  efectuada  al amparo   del   Convenio   sobre  el  procedimiento  común  de  tránsito/tránsito comunitario  que  haya  comenzado  antes  de  la  recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  garantía  podrá  ser  rescindido  en  cualquier momento por el infrascrito  así  como  por  el  Estado  en  cuyo  territorio  esté  situada  la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   rescisión   surtirá   efecto   el   decimosexto  día  siguiente  al  de  su notificación a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El   infrascrito   seguirá   siendo  responsable  del  pago  de  las  cantidades</p>
    <p class="parrafo">exigibles   como  consecuencia  de  las  operaciones  de  tránsito  comunitario, efectuadas   al   amparo   del   Convenio   sobre   el  procedimiento  común  de tránsito/tránsito   comunitario   cubiertas  por  el  presente  compromiso,  que hayan  comenzado  con  anterioridad  a  la  fecha  en  que  surta sus efectos la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">4.   (1)   A   efectos  del  presente  compromiso,  el  infrascrito  elige  como domicilio  (2)  ..............................  y  como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado                                                      |Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">...                                                         |...</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El  infrascrito  reconoce  que  toda  la  correspondencia,  notificaciones y, en general,  todas  las  formalidades  o  trámites relativos al presente compromiso dirigidos  o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.</p>
    <p class="parrafo">El   infrascrito   reconoce  la  competencia  de  los  órganos  jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El  infrascrito  se  compromete  a  mantener  los  domicilios  señalados  o,  si tuviera  que  cambiar  uno  o  más  de  los  domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En .     , a ..</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (3)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por la oficina de garantía Oficina de garantía .</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el ..</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Táchese  el  nombre  de  las partes contratantes, cuyo territorio no vaya a ser utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Apellidos  y  nombre,  o  razón  social,  y dirección completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  serán  competentes  para  conocer  de los litigios relacionados con la  presente  fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida  de la siguiente indicación manuscrita por parte   del   firmante:   «Vale   en  concepto  de  fianza  por  el  importe  de ............», indicando la cantidad en letras.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODELO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  COMUN  DE  TRANSITO/TRANSITO  COMUNITARIO  GARANTIA PARA UNA SOLA</p>
    <p class="parrafo">OPERACION</p>
    <p class="parrafo">(Garantía  para  una  sola  operación de tránsito en el marco del Convenio sobre el   procedimiento  común  de  tránsito/para  una  sola  operación  de  tránsito comunitario efectuada al amparo de la normativa comunitaria correspondiente)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador</p>
    <p class="parrafo">1. El infrascrito (1) ..</p>
    <p class="parrafo">domiciliado en (2) ..</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la oficina de partida de .</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  a  la  Comunidad  Económica  Europea  constituida por el Reino de Bélgica,   el   Reino  de  Dinamarca,  la  República  Federal  de  Alemania,  la República  Helénica,  el  Reino  de  España,  la República Francesa, Irlanda, la República  Italiana,  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino de los Países Bajos,  la  República  Portuguesa  y  el  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte  así  como  con  respecto  a la República de Austria, la República de Finlandia,  la  República  de  Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza (3) por todo lo que (4) ..</p>
    <p class="parrafo">deba  o  pudiere  deber  a  los  citados  Estados,  tanto  respecto  de  la suma principal  y  adicional  como  de  los  gastos y accesorios,con exclusión de las sanciones   pecuniarias,   en   concepto   de   derechos,  tributos,  exacciones reguladoras  agrícolas  y  otros  gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas  durante  o  con  ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio   sobre   el   procedimiento  común  de  tránsito/tránsito  comunitario efectuadas por el obligado principal de la oficina de partida de .</p>
    <p class="parrafo">a la oficina de destino de .</p>
    <p class="parrafo">en relación a las mercancías que a continuación se designan.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  infrascrito  se  obliga  a  efectuar el pago de las cantidades exigidas, al  primer  requerimiento  por  escrito  de  las  autoridades competentes de los Estados  mencionados  en  el  apartado  12,  sin  poder diferirlo más allá de un plazo  de  treinta  días  a contar desde la fecha del requirimiento, a menos que él  o  cualquier  otra  persona  interesada demuestren antes de la expiración de este  plazo,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes, que la operación de  tránsito  efectuada  al  amparo del Convenio sobre el procedimiento común de tránsito/tránsito  comunitario  se  ha  desarrollado  sin  ninguna  infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán,  previa  solicitud  del infrascrito y por cualquier  motivo  que  estimen  válido,  prorrogar más allá de los treinta días a  contar  desde  la  fecha  del  requerimiento  de  pago, el plazo en el que el infrascrito  debe  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten   de  la  concesión  de  este  plazo  suplementario,  en  especial  los intereses,  deberán  calcularse  de  manera tal que su cuantía sea equivalente a la  que  sería  exigida  en  las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  (1)  A  los  efectos  del  presente  compromiso,  el infrascrito, elige como domicilio (2) ..</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado                                                      |Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">...                                                         |...</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El  infrascrito  reconoce  que  toda  la  correspondencia,  notificaciones y, en general,  todas  las  formalidades  o  trámites relativos al presente compromiso dirigidos  o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.</p>
    <p class="parrafo">El   infrascrito   reconoce  la  competencia  de  los  órganos  jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El  infrascrito  se  compromete  a  mantener  los  domicilios  señalados  o,  si tuviera  que  cambiar  uno  o  más  de  los  domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En .</p>
    <p class="parrafo">, a .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (3)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por la oficina de partida Oficina de partida .</p>
    <p class="parrafo">Aceptado  el  compromiso  del  fiador  el . para cubrir la operación de tránsito comunitario    objeto    del    documento    T    1/T    2   (4)   expedido   el ........................... con el número ..</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Táchese  el  nombre  de  las  partes contratantes cuyo territorio no vaya a ser utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Apellidos  y  nombre,  o  razón  social,  y dirección completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos  Estados  miembros,  el fiador designará en cada uno   de   los  demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1  un  mandatario autorizado  para  recibir  todas  las  comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos  jurisdiccionales  correspondientes  a  los  domicilios  del fiador y de los  mandatarios  serán  competentes  para  conocer de los litigios relacionados con  la  presente  fianza.  Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida  de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía».</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MODELO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  COMUN  DE  TRANSITO  /  TRANSITO  COMUNITARIO  GARANTIA  A  TANTO ALZADO</p>
    <p class="parrafo">(Sistema   de   garantía  a  tanto  alzado)  I.  Compromiso  del  fiador  1.  El infrascrito (1) ..</p>
    <p class="parrafo">domiciliado en (2) ..</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de .</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  a  la  Comunidad  Económica  Europea  constituido por el Reino de Bélgica,   el   Reino  de  Dinamarca,  la  República  Federal  de  Alemania,  la República  Helénica,  el  Reino  de  España,  la República Francesa, Irlanda, la República  Italiana,  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino de los Países Bajos,  la  República  Portuguesa  y  el  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte  así  como  con  respecto  a la República de Austria, la República de Finlandia,  la  República  de  Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y  a  la  Confederación  Suiza  por  todo  lo  que  un obligado principal deba o pudiere  deber  a  los  citados  Estados,  tanto respecto de la suma principal y adicional  como  de  los  gastos  y  accesorios,  con exclusión de las sanciones pecuniarias,   en   concepto   de  derechos,  tributos,  exacciones  reguladoras agrícolas  y  otros  gravámenes,  por  infracciones  o irregularidades cometidas durante  o  con  ocasión  de  las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre  el  procedimiento  común  de  tránsito/tránsito  comunitario  en relación con  las  cuales  el  infrascrito se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante  la  entrega  de  títulos  de  garantía  por un importe máximo de 7 000 ecus por título.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  infrascrito  se  obliga  a  efectuar el pago de las cantidades exigidas, al  primer  requerimiento  por  escrito  de  las  autoridades competentes de los Estados  mencionados  en  el  apartado  1, sin poder diferirlo y hasta el limite de  7  000  ecus  por  título  de garantía, y sin poder diferirlo más allá de un plazo  de  treinta  días  a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él  o  cualquier  otra  persona  interesada demuestren antes de la expiración de este  plazo,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes, que la operación de   tránsito   al   amparo   del  Convenio  sobre  el  procedimiento  común  de tránsito/tránsito  comunitario  se  ha  desarrollado  sin  ninguna  infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán,  previa  solicitud  del infrascrito y por cualquier  motivo  que  estimen  válido,  prorrogar más allá de los treinta días a  contar  desde  la  fecha  del  requerimiento  de  pago, el plazo en el que el infrascrito  debe  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten  de  este  plazo  suplementario,  en  especial  los  intereses, deberán calcularse  de  manera  tal  que  su  cuantía  sea  equivalente  a  la que sería exigida  en  las  mismas  circunstancias  en  el  mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  fianza  podrá  ser  rescindido  en  cualquier  momento  por el infrascrito  así  como  por  el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   rescisión   surtirá   efecto   el   decimosexto  día  siguiente  al  de  su notificación a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El   infrascrito   seguirá   siendo  responsable  del  pago  de  las  cantidades exigibles  como  consecuencia  de  las  operaciones  de  tránsito  efectuadas al amparo   del   Convenio   sobre  el  procedimiento  común  de  tránsito/tránsito comunitario,  cubiertas  por  el  presente  compromiso  que  hayan comenzado con anterioridad  a  la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la  rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">4.   (1)   A   efectos  del  presente  compromiso,  el  infrascrito  elige  como domicilio (2) ..</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado                                                      |Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">...                                                         |...</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El  infrascrito  reconoce  que  toda  la  correspondencia,  notificaciones y, en general,  todas  las  formalidades  o  trámites relativos al presente compromiso dirigidos  o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.</p>
    <p class="parrafo">El   infrascrito   reconoce  la  competencia  de  los  órganos  jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El  infrascrito  se  compromete  a  mantener  los  domicilios  señalados  o,  si tuviere  que  cambiar  uno  o  más  de  los  domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En .</p>
    <p class="parrafo">, a .</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (3)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por la oficina de garantía Oficina de garantía .</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el ..</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos  Estados,  el  garante designará, en cada uno de los  demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un mandatario autorizado para  recibir  todas  las  comunicaciones  que  le  sean  dirigidas. Los órganos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  serán  competentes  para  conocer  de los litigios relacionados con la  presente  fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida  de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: «Vale en concepto de garantía».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">(CUADRO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE L</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA A TANTO ALZAD</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1        |2                                                                                                |3</p>
    <p class="parrafo">Número   |Designación de la mercancía                                                                      |Cantidades</p>
    <p class="parrafo">de       |                                                                                                 |que</p>
    <p class="parrafo">partida  |                                                                                                 |corresponden</p>
    <p class="parrafo">del      |                                                                                                 |al importe a</p>
    <p class="parrafo">sistema  |                                                                                                 |tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">armoniz  |                                                                                                 |de 7 000</p>
    <p class="parrafo">ado      |                                                                                                 |ecus</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">02.01    |Carnes de bovinos frescas o refrigeradas                                                         |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">02.02    |Carnes de bovinos, congeladas                                                                    |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 02.10 |Carnes de la especie bovina saladas o en salmuera, secas o ahumadas                              |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">04.02    |Leche y nata, concentradas o azucaradas o que contengan otros edulcorantes                       |5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">04.05    |Mantequilla y otras materias grasas de leche                                                     |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">04.06    |Quesos y requesón                                                                                |3 500 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 09.01 |Café sin tostar, incluso descafeinado                                                            |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 09.01 |Café tostado, incluso descafeinado                                                               |2 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">09.02    |Té                                                                                               |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 16.01 |Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre de la especie porcina doméstica          |4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 16.02 |Otros preparados y conservas de carne, de despojos comestibles o de sangre de la especie porcina |4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|doméstica                                                                                        |</p>
    <p class="parrafo">ex 16.02 |Otros preparados y conservas de carne, de despojos comestibles o de sangre de la especie bovina  |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 21.01 |Extractos, esencias o concentrados de café                                                       |1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 21.01 |Extractos, esencias o concentrados de té                                                         |1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 21.06 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas, con un contenido en     |3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">|peso de materias grasas procedentes de la leche igual o inferior al 18 %                         |</p>
    <p class="parrafo">22.04    |Vinos de uva, incluidos los vinos enriquecidos de alcohol; mostos de uva distintos de los de la  |15 hl</p>
    <p class="parrafo">|partida nº 20.09                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">22.05    |Vermuts y otros vinos de uvas frescas, preparados con plantas o con sustancias aromáticas        |15 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 22.07 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior al 80 % vol                    |3 hl</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior al 80 % vol                            |3 hl</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08 |Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas                                               |5 hl</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02 |Cigarrillos                                                                                      |70 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02 |Puritos                                                                                          |60 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02 |Cigarros puros                                                                                   |25 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 24.03 |Tabaco para fumar                                                                                |100 kg</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 27.10 |Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo                                                   |200 hl</p>
    <p class="parrafo">|                                                                                                 |</p>
    <p class="parrafo">33.03    |Perfumes y aguas de tocador                                                                      |5 hl</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX  (CUADRO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X  (Este Apéndice carece de Anexo X)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI  (Este Apéndice carece de Anexo XI)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII  (Este Apéndice carece de Anexo XII)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII  (Este Apéndice carece de Anexo XIII)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">(FIGURA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Anexo XVI</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Apéndice II (derogado)                              |Presente Apéndice</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                                                   |7, 17, 31, 32, 35 y 43</p>
    <p class="parrafo">2                                                   |60, 61, 62 y 63</p>
    <p class="parrafo">3                                                   |18 y 19</p>
    <p class="parrafo">4                                                   |20</p>
    <p class="parrafo">5                                                   |23, 27 y 28</p>
    <p class="parrafo">6                                                   |24</p>
    <p class="parrafo">7                                                   |25</p>
    <p class="parrafo">8                                                   |26</p>
    <p class="parrafo">8 bis                                               |29</p>
    <p class="parrafo">9                                                   |100</p>
    <p class="parrafo">9 bis                                               |30</p>
    <p class="parrafo">10                                                  |32</p>
    <p class="parrafo">11                                                  |33</p>
    <p class="parrafo">11 ter                                              |50</p>
    <p class="parrafo">12                                                  |36</p>
    <p class="parrafo">13                                                  |37</p>
    <p class="parrafo">14                                                  |38</p>
    <p class="parrafo">15                                                  |39</p>
    <p class="parrafo">16                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">17                                                  |43, 44 y 45</p>
    <p class="parrafo">18                                                  |41 y 51</p>
    <p class="parrafo">19                                                  |42</p>
    <p class="parrafo">28                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">29                                                  |72</p>
    <p class="parrafo">30                                                  |73</p>
    <p class="parrafo">31                                                  |74</p>
    <p class="parrafo">32                                                  |75</p>
    <p class="parrafo">33                                                  |76</p>
    <p class="parrafo">34                                                  |77</p>
    <p class="parrafo">35                                                  |78</p>
    <p class="parrafo">36                                                  |79</p>
    <p class="parrafo">37                                                  |80</p>
    <p class="parrafo">38                                                  |81</p>
    <p class="parrafo">39                                                  |82</p>
    <p class="parrafo">40                                                  |83</p>
    <p class="parrafo">41                                                  |84</p>
    <p class="parrafo">42                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">43                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">44                                                  |85</p>
    <p class="parrafo">45                                                  |86</p>
    <p class="parrafo">46                                                  |87</p>
    <p class="parrafo">47                                                  |88</p>
    <p class="parrafo">48                                                  |89</p>
    <p class="parrafo">49                                                  |90</p>
    <p class="parrafo">50                                                  |91</p>
    <p class="parrafo">51                                                  |92</p>
    <p class="parrafo">52                                                  |93</p>
    <p class="parrafo">53                                                  |94</p>
    <p class="parrafo">54                                                  |95</p>
    <p class="parrafo">55                                                  |96</p>
    <p class="parrafo">56                                                  |97</p>
    <p class="parrafo">57                                                  |98</p>
    <p class="parrafo">58                                                  |99</p>
    <p class="parrafo">59                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">60                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">61                                                  |101</p>
    <p class="parrafo">61 bis                                              |101</p>
    <p class="parrafo">62                                                  |102</p>
    <p class="parrafo">63                                                  |103</p>
    <p class="parrafo">64                                                  |104</p>
    <p class="parrafo">65                                                  |105</p>
    <p class="parrafo">66                                                  |106</p>
    <p class="parrafo">67                                                  |107</p>
    <p class="parrafo">68                                                  |108</p>
    <p class="parrafo">69                                                  |109</p>
    <p class="parrafo">70                                                  |110</p>
    <p class="parrafo">71                                                  |111</p>
    <p class="parrafo">72                                                  |112</p>
    <p class="parrafo">73                                                  |113</p>
    <p class="parrafo">74                                                  |114</p>
    <p class="parrafo">75                                                  |115</p>
    <p class="parrafo">76                                                  |116</p>
    <p class="parrafo">77                                                  |117</p>
    <p class="parrafo">78                                                  |12</p>
    <p class="parrafo">79                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">80                                                  |14</p>
    <p class="parrafo">81                                                  |13</p>
    <p class="parrafo">82                                                  |4</p>
    <p class="parrafo">83                                                  |5</p>
    <p class="parrafo">84                                                  |8 y 10</p>
    <p class="parrafo">85                                                  |7</p>
    <p class="parrafo">86                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">87                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">88                                                  |-</p>
    <p class="parrafo">89                                                  |118</p>
    <p class="parrafo">90                                                  |119</p>
    <p class="parrafo">91                                                  |120</p>
    <p class="parrafo">92                                                  |121</p>
    <p class="parrafo">92 bis                                              |122</p>
    <p class="parrafo">93                                                  |123</p>
    <p class="parrafo">94                                                  |124</p>
    <p class="parrafo">95                                                  |125</p>
    <p class="parrafo">96                                                  |126</p>
    <p class="parrafo">96 bis                                              |9</p>
    <p class="parrafo">Anexo                                               |Anexo</p>
    <p class="parrafo">I                                                   |I</p>
    <p class="parrafo">II                                                  |II</p>
    <p class="parrafo">III                                                 |III</p>
    <p class="parrafo">-                                                   |IV</p>
    <p class="parrafo">-                                                   |V</p>
    <p class="parrafo">-                                                   |VI</p>
    <p class="parrafo">IV                                                  |VII</p>
    <p class="parrafo">V                                                   |IX</p>
    <p class="parrafo">VI                                                  |XIII</p>
    <p class="parrafo">VII                                                 |VIII</p>
    <p class="parrafo">VIII                                                |XIV</p>
    <p class="parrafo">IX                                                  |XV</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
  </texto>
</documento>
