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<documento fecha_actualizacion="20241021181537">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3928/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3928/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un programa piloto de observación de la NAFO aplicable a los buques pesqueros comunitarios que operen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>397</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/397/L00078-00080.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80680" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1956/88, de 9 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82030" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3069/95, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80743" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 4 y el punto 1) del Anexo, por Reglamento 1388/95, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81720" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y el Anexo, por Reglamento 2762/94, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82460" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 44, de 22 de febrero de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80375" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 712/93, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  constituye  un  régimen  comunitario  de  la pesca y la acuicultura (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante su Reglamento (CEE) n° 3179/78 (2), el cual  entró  en  vigor  el  1  de  enero  de  1979,  aprobó el Convenio sobre la futura  cooperación  multilateral  en  lo  referente  a  la  Pesca del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo denominado «Convenio NAFO».</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Organización  de  la  Pesca  del  Atlántico Noroccidental (NAFO)  creada  por  el  Convenio  NAFO  adoptó  un  programa  internacional  de inspección mutua aprobado mediante el Reglamento (CEE) n° 1956/88 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comisión  de  caladeros  de  la  NAFO  en  su 14a reunión anual,  celebrada  en  Dartmouth  (Canadá)  el  18 de septiembre de 1992, adoptó una  propuesta  para  la  creación  de  un  programa piloto de observación de la NAFO,  que  consistiría  en  que  determinado  número  de  buques  pesqueros que operen  en  la  zona  de  regulación  de  la  NAFO  reciban observadores a bordo cuando realicen actividades pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión ha aceptado dicha propuesta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  programa  piloto  de  observación  adoptado  por la comisión de caladeros de la  NAFO  el  18  de  septiembre de 1992, en lo sucesivo denominado el «programa piloto de observación de la NAFO», será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de dicho programa se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°   1956/88,   la   Comisión   de  las  Comunidades  Europeas  nombrará observadores  comunitarios  del  programa.  Dichos  observadores serán nombrados por  los  Estados  miembros  y  podrán  ser  enviados a bordo de cualquier buque pesquero  de  un  Estado  miembro  que  realice o vaya a realizar actividades de pesca de la zona de regulación de la NAFO.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  normas  concretas  para la aplicación del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3670/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  n°  L  175 de 6. 7. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 436/92 (DO n° L 54 de 28. 2. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA PILOTO DE OBSERVACION DE LA NAFO</p>
    <p class="parrafo">1.  Estados  Miembros  i)  Los Estados miembros cuyos buques pesqueros operen en la  zona  de  regulación  de  la  NAFO  enviarán  observadores a bordo de dichos buques.  El  número  de  observadores  enviados  será suficiente para garantizar que  se  observa  un  mínimo  de un 10 % de los días totales de pesca calculados de  los  Estados  miembros  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de  1993  y  el  30  de  junio  de  1994 en el máximo de caladeros posible de la zona de regulación de la NAFO.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Para  cumplir  la  obligación  arriba  establecida,  los  Estados  miembros contratarán  y  nombrarán  personal  debidamente cualificado y experimentado. El personal seleccionado deberá poseer las cualificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- una experiencia para identificar las especies y los artes de pesca,</p>
    <p class="parrafo">- una práctica de la navegación,</p>
    <p class="parrafo">-  un  conocimiento  satisfactorio  del  programa de conservación y cumplimiento de la NAFO,</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad de observar y registrar de manera exacta.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Los  Estados  miembros  determinarán los buques que recibirán observadores</p>
    <p class="parrafo">y  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para garantizar que los observadores sean  recibidos  a  bordo  en el lugar y el momento estipulados y para facilitar su marcha al concluir el período de observación.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  que  reciban  el informe  final  al  concluir  el período de observación evaluarán el contenido y las  conclusiones  de  los  mismos.  En  caso  de  que el informe indique que el buque  observado  haya  llevado  a  cabo prácticas pesqueras que no se ajusten a las   medidas   de   conservación,   dichas   autoridades  tomarán  las  medidas pertinentes para investigar el asunto con objeto de evitar dichas prácticas.</p>
    <p class="parrafo">v)  Los  Estados  miembros  transmitirán  copias del informe de observación a la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Obligaciones  del  observador  i)  Los  observadores  asignados  al programa vigilarán  e  informarán  el  nivel  de  cumplimiento  por  parte  de los buques pesqueros  que  operen  en  la  zona  de  regulación  de  la  NAFO de las normas pertinentes  de  las  medidas  de conservación y cumplimiento. Concretamente los observadores:</p>
    <p class="parrafo">-   registrarán   las   actividades   pesqueras   de  los  buques  observados  e informarán sobre ellas,</p>
    <p class="parrafo">-  verificarán  la  posición  de  los  buques  cuando  realicen  actividades  de pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  observarán  y  calcularán  las  capturas y cantidades de peces capturados por debajo de la talla mínima,</p>
    <p class="parrafo">-   registrarán   los   artes  de  pesca,  los  tamaños  de  las  mallas  y  los dispositivos de las redes utilizados por los buques pequeños,</p>
    <p class="parrafo">-  comprobarán  las  entradas  registradas  en el cuaderno diario de pesca, como por ejemplo, las cantidades de las capturas y los informes de los lances.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Los   observadores   prepararán   informes   sobre  los  buques  pesqueros observados  al  concluir  el  período  de observación. Dichos informes recogerán la   gama   completa  de  actividades  realizada  por  los  buques  pesqueros  y evaluarán  el  nivel  general  de  cumplimiento  de las medidas de conservación. Las  prácticas  que  diverjan  de  dichas  medidas de conservación habrán de ser debidamente señaladas y estar documentadas.</p>
    <p class="parrafo">Los   informes   serán   enviados  a  las  autoridades  competentes  debidamente nombradas  del  Estado  del  pabellón  del  buque,  quienes,  por  su parte, los pondrán a disposición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Los  observadores  asignados  tomarán  todas  las medidas pertinentes para garantizar  que  su  presencia  a  bordo de los buques pesqueros no perjudique o interfiera  con  el  correcto  funcionamiento  de  los buques y el desarrollo de sus actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">iv)  El  observador  respetará  la propiedad y los equipos que se hallen a bordo de  los  buques  pesqueros  y  la  confidencialidad  de todos los documentos que pertenezcan a dichos buques.</p>
    <p class="parrafo">v)  Las  labores  de  observación  se  limitarán  a  la zona de regulación de la NAFO.</p>
    <p class="parrafo">3.  Patrón  de  buque  pesquero  i)  El  patrón  de  los  buques  que  se  hayan designado  para  recibir  a  un  observador  a  bordo  tomarán todas las medidas razonables  para  facilitar  la  llegada y la partida del mismo. Mientras esté a bordo,  se  ofrecerán  al  observador  designado  alojamiento e instalaciones de</p>
    <p class="parrafo">trabajo  apropiados  y  adecuados.  El  patrón del buque permitirá al observador acceder  a  los  documentos  del  buque  (cuaderno  diario  de  pesca,  plan  de capacidad,  libro  de  producción  o  plan  de  estiba) y a las distintas partes del buque con objeto de facilitar la realización de su cometido.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  patrón  será  informado  con  antelación  de la fecha y el lugar en que recibirá  observadores  y  la  duración probable del período de observación. Por razones  de  fuerza  mayor,  el  patrón podrá tomar la decisión de no aceptar la presencia  de  un  observador  a  bordo  o de limitar la duración del período de observación.</p>
  </texto>
</documento>
