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    <identificador>DOUE-L-1992-82223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3920/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3920/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establecen, para el año 1993, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>397</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
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          <texto>en DOCE L 44, de 22 de febrero de 1993</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   y  Noruega  se  han  consultado  según  el procedimiento  previsto  en  particular  en  los  artículos  2  y  7 del Acuerdo pesquero  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  de Noruega (2) respecto  a  los  derechos  de  pesca recíprocos en 1993, así como respecto a la gestión de los recursos biológicos comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  curso  de  las  consultas,  las  delegaciones  han convenido  recomendar  a  sus  autoridades  respectivas  que  fijen determinadas cuotas de pesca para 1993 para los buques de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  19  de  diciembre  de  1966 entre Dinamarca, Noruega  y  Suecia  relativo  al acceso recíproco a las actividades pesqueras en el  Skagerrak  y  el  Kattegat  estipula  que cada Parte concede a los buques de la  otra  Parte  el  acceso  a  su zona de pesca en el Skagerrak y una parte del Kattegat  hasta  una  distancia  de  4 millas náuticas a partir de las líneas de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  las  medidas  necesarias  para  dar curso  al  resultado  de  las  consultas  que  han tenido lugar para el año 1993 entre  las  delegaciones  de  la  Comunidad  y  de  Noruega  a fin de evitar una interrupción de la pesca recíproca el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde  al  Consejo  establecer  el  total de capturas asignadas a terceros países  y  las  condiciones  específicas  en  las  que  deben  realizarse dichas capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento  están  sometidas  a  las  medidas  de  control  establecidas  por el Reglamento  (CEE)  n°  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se  establecen  determinadas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 1381/87  de  la  Comisión,  de  20  de  mayo  de  1987, por el que se establecen normas  concretas  sobre  señalización  y  documentación  de los buques de pesca (5),  establece  que  todos  los  buques  que  dispongan de depósitos de agua de mar   refrigerada   conservarán  a  bordo  un  documento,  autenticado  por  una</p>
    <p class="parrafo">autoridad  competente,  que  indique,  en  metros  cúbicos,  el calibrado de los mismos a intervalos regulares de 10 centímetros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  actividades  pesqueras  de los buques que enarbolen pabellón de Noruega se   autorizarán   hasta   el   31  de  diciembre  de  1993  para  las  especies mencionadas  en  el  Anexo  I,  en  el  interior  de  los  límites geográficos y cuantitativos  establecidos  en  dicho  Anexo  y  de conformidad con el presente Reglamento,  en  las  zonas  de  pesca  de los Estados miembros que se extienden hasta  las  200  millas  situadas  frente  a  las  costas que bordean el mar del Norte,  el  Skagerrak,  el  Kattegat,  el  mar  Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00&amp;prime; norte.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  actividades  pesqueras  autorizadas  en  virtud  del  apartado  1,  se limitarán  a  las  partes  de  la  zona de pesca de las 200 millas situadas a la altura  de  las  12  millas  náuticas  calculadas a partir de las líneas de base utilizadas  para  delimitar  las  zonas  de  pesca  de  los Estados miembros; no obstante,  se  autorizará  la  pesca  a  la  altura  de  las  4  millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base de Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  pesca  realizada  en  las partes de la subdivisión CIEM III a, limitadas al  oeste  por  una  línea  que  parte  del  faro  de Hanstholm hasta el faro de Lindesnes  y  al  sur  por  una  línea  trazada desde el faro de Skagen hasta el faro  de  Tistlarna  y  desde  allí  hasta  la  costa  más próxima de Suecia, no estará  sujeta  a  limitaciones  cuantitativas  excepto  para  la  caballa  y el carbonero.</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante  el  apartado  1,  las  capturas  accesorias  inevitables  de especies  para  las  que  no  se  haya  fijado  ninguna  cuota para una zona, se autorizarán  dentro  de  los  límites  previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  capturas  accesorias,  realizadas  en  una  zona dada, de especies para las  que  haya  una  cuota  para  dicha  zona, se imputarán a la cuota de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  faenen  en  el  marco  de  las  cuotas  establecidas en el artículo  1  respetarán  las  medidas  de  conservación y de control y todas las disposiciones   que   regulan   las   actividades   pesqueras   en   las   zonas contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  contemplados  en  el apartado 1 llevarán un libro de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  contemplados  en  el  apartado I, con excepción de aquellos que ejercen  actividades  pesqueras  en  la subdivisión CIEM III a, comunicarán a la Comisión  los  datos  mencionados  en el Anexo III. Dichos datos se transmitirán de conformidad con las normas establecidas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  buques  contemplados  en  el  apartado  1 que dispongan de depósitos de agua  de  mar  refrigerada  conservarán  a  bordo  un documento, autenticado por una  autoridad  competente,  que  indique,  en  metros  cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  letras  y  cifras  de  matrícula  de  los  buques  contemplados  en  el apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  pesca  en  todas  las  divisiones CIEM por parte de los buques de más de 200  toneladas  de  registro  bruto  en  el  marco  de  las cuotas fijadas en el artículo  1,  estará  supeditada  a la posesión a bordo de una licencia expedida por  la  Comisión  por  cuenta de la Comunidad, así como a la observancia de las condiciones establecidas en dicha licencia.</p>
    <p class="parrafo">Noruega  comunicará  a  la  Comisión  el  nombre  y  las  características de los buques para los que deban expedirse las licencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  expedirá  las licencias de pesca contempladas en el apartado 1 a todos los buques a los que las autoridades noruegas así se lo exijan.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  momento  podrán  presentarse  modificaciones  a la lista de buques con licencia y serán tratadas a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  licencia  será  válida  para  un  solo  buque.  En  caso de que varios buques  participaren  en  la  misma  operación  de  pesca, cada uno deberá estar provisto de una licencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  licencias  podrán  ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas  anulaciones  se  efectuarán  el  día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  agotarse  las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará   la   licencia,  total  o  parcialmente,  antes  de  la  fecha  de  su expiración.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso  de  incumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas  por  el presente Reglamento, se retirará la licencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  expedirá  ninguna  licencia por un período máximo de doce meses para aquellos  que  no  hayan  cumplido  las  obligaciones  previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  buques  autorizados  a  faenar  el 31 de diciembre podrán proseguir sus actividades  al  inicio  del  año  siguiente  con  arreglo  a esta autorización, hasta  que  se  aprueben  las nuevas listas de buques correspondientes al año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  licencia  ante  la Comisión se suministrarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">b) número de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">c) letras y cifras exteriores de identificación;</p>
    <p class="parrafo">d) puerto de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre y dirección del propietario o del fletador;</p>
    <p class="parrafo">f) tonelaje bruto y eslora total;</p>
    <p class="parrafo">g) potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;</p>
    <p class="parrafo">i) método de pesca previsto;</p>
    <p class="parrafo">j) zona de pesca prevista;</p>
    <p class="parrafo">k) especies de peces que se prevea pescar;</p>
    <p class="parrafo">l) período para el que se solicite una licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  del  arbitán,  de  la maruca y del brosmio en el límite de las cuotas</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  artículo  1  sólo  se  autorizará  si  se  hiciese uso del método  comúnmente  llamado  «pesca  con  palangres» en las divisiones CIEM V b, VI y VII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Está  prohibido  desde  el  sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el  Skagerrak  la  utilización  de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   infracción   debidamente   comprobada,   los  Estados  miembros comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  a  Noruega, en nombre de la Comunidad, el nombre y las características  de  los  buques  no  autorizados  a  faenar en la zona de pesca comunitaria  durante  el  mes  o  meses  siguientes  por  haber  infringido  las normas comunitairas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de pesca de Noruega para el año 199</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especies                 |Zona en la que está autorizada |Cantidades (en</p>
    <p class="parrafo">|la pesca                       |toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Caballa                  |CIEM VI a (1) + VII d, e, f, h |17 760 (14)</p>
    <p class="parrafo">|, + II a                       |</p>
    <p class="parrafo">Arenque                  |CIEM VI a (1)                  |6 200</p>
    <p class="parrafo">Espadín                  |CIEM IV                        |15 000</p>
    <p class="parrafo">Bacalao                  |CIEM IV                        |8 600</p>
    <p class="parrafo">Eglefino                 |CIEM IV                        |15 000</p>
    <p class="parrafo">Carbonero                |CIEM IV e Skagerrak (2)        |40 000</p>
    <p class="parrafo">Merlán                   |CIEM IV                        |10 000</p>
    <p class="parrafo">Solla                    |CIEM IV                        |3 100</p>
    <p class="parrafo">Caballa                  |CIEM IV, III a                 |55 450 (10)</p>
    <p class="parrafo">Lanzón, faneca noruega   |CIEM IV                        |70 000 (3)</p>
    <p class="parrafo">/bacaladilla             |                               |</p>
    <p class="parrafo">Bacaladilla              |CIEM II, a VI a (1), VI b      |205 000 (3) (11)</p>
    <p class="parrafo">|, VIII (4)                     |</p>
    <p class="parrafo">Arbitán                  |CIEM IV, V b, VI, VII, II a    |1 000</p>
    <p class="parrafo">Maruca y brosmio         |CIEM IV, V b, VI, VII, II a    |18 000 (6) (7)</p>
    <p class="parrafo">Galludo                  |CIEM IV, VI, VII               |1 500 (12)</p>
    <p class="parrafo">Tiburón peregrino (8)    |CIEM IV, VI, VII               |100</p>
    <p class="parrafo">Marrajo                  |CIEM IV, VI, VII               |200</p>
    <p class="parrafo">Camarones                |CIEM IV                        |100</p>
    <p class="parrafo">Otras especies           |CIEM IV, II a                  |9 000 (13)</p>
    <p class="parrafo">Arenque                  |CIEM IV a, b                   |50 000 (9)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Al norte de los 56 ° 30' norte.</p>
    <p class="parrafo">(2) Limitado al oeste por una línea que parte del faro de Hanstolm hasta el</p>
    <p class="parrafo">faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada a partir del faro de Skagen</p>
    <p class="parrafo">hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa más próxima de</p>
    <p class="parrafo">Suecia.</p>
    <p class="parrafo">(3) De las cuales 70 000 toneladas como máximo de sólo lanznes o 60 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas como máximo de fanecas noruegas y bacaladillas en conjunto. Como</p>
    <p class="parrafo">máximo podrán pescarse 10 000 toneladas de esta cuota de faneca noruega en</p>
    <p class="parrafo">la subdivisión CIEM VI a, al norte de los 56 ° 30' norte. No obstante, dicha</p>
    <p class="parrafo">cantidad habrá que deducirla de la cuota de lanzones, fanecas noruegas y</p>
    <p class="parrafo">bacaladillas en la división CIEM IV.</p>
    <p class="parrafo">(4) Al oeste de los 12 ° oeste.</p>
    <p class="parrafo">(5) Del cual no podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la división CIEM</p>
    <p class="parrafo">IV a.</p>
    <p class="parrafo">(6) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de</p>
    <p class="parrafo">otras especies del 25 % por buque en las divisiones CIEM VI y VII. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro</p>
    <p class="parrafo">horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas</p>
    <p class="parrafo">capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 3 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas en la división CIEM VI y VII.</p>
    <p class="parrafo">(7) De las cuales 14 000 toneladas de maruca como máximo u 8 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">de brosmio como máximo.</p>
    <p class="parrafo">(8) Hígado de tiburón peregrino.</p>
    <p class="parrafo">(9) En su caso se otorgará un suplemento de 10,0 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(10) Pueden ser pescadas únicamente (en IV a, excepto 3,0 toneladas que</p>
    <p class="parrafo">pueden ser pescadas en III a.</p>
    <p class="parrafo">(11) De las cuales hasta 8 000 toneladas de pez plata pueden ser pescadas.</p>
    <p class="parrafo">(12) Incluidas capturas de Deania calceus, Etmopterus princeps, Lepidorfinus</p>
    <p class="parrafo">equamosus, Etmospterus pusillus, Centroycmnus coelallpis.</p>
    <p class="parrafo">(13) Incluidas pesquerías no mencionadas específicamente; tras consulta,</p>
    <p class="parrafo">pueden introducirse excepciones si se considera apropiados; no se prevé</p>
    <p class="parrafo">pesquería dirigida al lenguado en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(14) De las que 17 760 toneladas podrán pescarse del 1 de octubre al 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1993 en aguas comunitarias de la división IV a.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  faene  dentro  de la zona de las 200 millas marinas situada  frente  a  las  costas  de  los  Estados miembros de la Comunidad, a la que   se   aplica   la   normativa  pesquera  comunitaria,  se  consignarán  los siguientes  datos  en  el  diario  de  a  bordo  inmediatamente  después  de las operaciones que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1. Después de cada operación de pesca:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso vivo) capturada de cada especie;</p>
    <p class="parrafo">1.2. la fecha y hora de la operación de pesca;</p>
    <p class="parrafo">1.3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">1.4. el método de pesca empleado.</p>
    <p class="parrafo">2. Depués de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:</p>
    <p class="parrafo">2.1. la indicación «recibido de» o «transbordado a»;</p>
    <p class="parrafo">2.2.  la  cantidad  (expresada  en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;</p>
    <p class="parrafo">2.3.  el  nombre,  las  letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.</p>
    <p class="parrafo">3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">3.1. nombre del puerto;</p>
    <p class="parrafo">3.2.  la  cantidad  (expresada  en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.</p>
    <p class="parrafo">4.   Después   de   cada  transmisión  de  información  a  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">4.1. fecha y hora de la transmisión;</p>
    <p class="parrafo">4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL;</p>
    <p class="parrafo">4.3. en el caso de una transmisión de radio: nombre de la estación de radio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  transmitirá  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Cada  vez  que  el  buque  entre  en  la  zona  de  las 200 millas marinas situada  frente  a  las  costas  de  los  Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">(a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">(b)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;</p>
    <p class="parrafo">(c)  la  fecha  y  división  CIEM  dentro  de  la cual el capitán tenga previsto</p>
    <p class="parrafo">comenzar a faenar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca exijan que se entre más de una vez al día en la   zona   mencionada   en   el   punto   1.1,  será  suficiente  efectuar  una comunicación la primera vez que se entre.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:</p>
    <p class="parrafo">(a) la información que se especifica en el punto 1.5.;</p>
    <p class="parrafo">(b)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;</p>
    <p class="parrafo">(c)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">(d) la división CIEM en que se hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">(e)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de peso vivo) de cada especie que se  haya  transbordado  a  otros  buques o desde otros buques desde que el buque haya  entrado  en  la  zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">(f)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada especie desembarcada  en  un  puerto  de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca exijan que se entre más de una vez al día en las   zonas   mencionadas   en  el  punto  1.1,  será  suficiente  efectuar  una comunicación la última vez que se salga de ellas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Cada  tres  días,  contados  a partir del tercer día después de la primera entrada  del  buque  en  las zonas mencionadas en el punto 1.1, en el caso de la pesca  de  arenque  y  caballa, y una vez a la semana, a contar desde el séptimo día  después  de  la  primera  entrada  del  buque  en  la zona mencionada en el apartado  1.1,  en  el  caso  de la pesca de especies distintas del arenque y la caballa:</p>
    <p class="parrafo">(a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">(b)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">(c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra:</p>
    <p class="parrafo">(a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">(b)  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">(c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.   (a)   El   nombre,   el   indicativo   de  radio,  letras  y  números  de identificación externa del buque y nombre de su capitán;</p>
    <p class="parrafo">(b) el número de licencia si el buque faena bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">(c) el número de serie del mensaje en la marea de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">(d) identificación del tipo de mensaje;</p>
    <p class="parrafo">(e) la fecha, hora y posición geográfica del buque.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  comunicaciones  indicadas  en  el  punto  1 deberán transmitirse a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en  Bruselas  (dirección  télex: 24189 FISEU-B),  a  través  de  una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  En  caso  de  que,  por  razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse  por  el  buque,  el  mensaje  podrá  transmitirse a través de otro</p>
    <p class="parrafo">por cuenta del primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nombre  de  la  estación  de  radio  Indicativo de llamada de la estación de radio  Skagen  OXP  Blaavand  OXB  Roenne  OYE Norddeich DAF DAK DAH DAL DAI DAM DAJ   DAN   Scheveningen   PCH  Oostende  OST  North  Foreland  GNF  Humber  GKZ Cullercoats  GCC  Wick  GKR  Portpatrick  GPK  Anglesey GLV Ilfracombe GIL Niton GNI  Stonehaven  GND  Portishead  GKA  GKB GKC Land's End GLD Valentia EJK Malin Head   EJM   Boulogne   FFB   Brest   FFU   Saint-Nazaire   FFO   Arcachon   FFC Bordeaux-Thorshaven   OXJ   Bergen  LGN  Farsund  LGZ  Floro  LGL  Rogaland  LGQ Tjoerme  LGT  AAlesund  LGA  4.  Forma  de las comunicaciones Las comunicaciones indicadas  en  el  punto  1  deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el indicativo de radio,</p>
    <p class="parrafo">- las letras y cifras de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">- el número cronólogico y la transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  mensaje  en  el  momento  que  entre  en  una de las zonas contempladas en el punto 1.1: IN,</p>
    <p class="parrafo">-  mensaje  en  el  momento  que  salga  de  una de las zonas contempladas en el punto 1.1: OUT,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra: ICES,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje semanal: WKL,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje cada tres días: 2 WKL,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha, hora y posición geográfica,</p>
    <p class="parrafo">- la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  capturas  por  especie  que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos  de  peso  vivo)  capturada  de cada especie  desde  la  última  transmisión,  utilizando el código que se cita en el punto 5,</p>
    <p class="parrafo">- la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (expresada  en  kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya  transbordado  a  otros  buques  o  desde  otros  buques  desde  la  última transmisión,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  el  indicativo de llamada del buque al que y/o desde el que se haya transbordado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  (en  kilogramos-peso  vivo)  de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  código  que  se  ha  de utilizar para indicar las especies a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- PRA camarón norteño (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">HKE merluza (Merluccius merluccius),</p>
    <p class="parrafo">GHL fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),</p>
    <p class="parrafo">COD bacalao (Gadus morhua),</p>
    <p class="parrafo">HAD eglefino (Melanogrammus aeglefinus),</p>
    <p class="parrafo">HAL fletán (Hippoglossus hippoglossus),</p>
    <p class="parrafo">MAC caballa (Scomber scombrus),</p>
    <p class="parrafo">HOM chicharro (Trachurus trachurus),</p>
    <p class="parrafo">RNG granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),</p>
    <p class="parrafo">POK carbonero (Pollachius virens),</p>
    <p class="parrafo">WHG merlán (Merlangius merlangus),</p>
    <p class="parrafo">HER arenque (Clupea harengus),</p>
    <p class="parrafo">SAN lanzón (Ammodytes spp.),</p>
    <p class="parrafo">SPR espadín (Sprattus sprattus),</p>
    <p class="parrafo">PLE solla (Pleuronectes platessa),</p>
    <p class="parrafo">NOP faneca noruega (Trisopterus esmarkii),</p>
    <p class="parrafo">LIN maruca (Molva molva),</p>
    <p class="parrafo">PEZ gambas (Penaeidae),</p>
    <p class="parrafo">ANE anchoa (Engraulis encrasicholus),</p>
    <p class="parrafo">RED gallinetas (Sebastes spp.),</p>
    <p class="parrafo">PLA platija canadiense (Hypoglossoides platessoides),</p>
    <p class="parrafo">SQX pota (Illex spp.),</p>
    <p class="parrafo">YEL limanda nórdica (Limanda ferruginea),</p>
    <p class="parrafo">WHB bacaladilla (Micromesistius poutassou),</p>
    <p class="parrafo">TUN atunes (Thunnidae),</p>
    <p class="parrafo">BLI maruca azul (Molva dypterygia),</p>
    <p class="parrafo">USK brosmio (Brosme brosme),</p>
    <p class="parrafo">DGS mielga (Squalus acanthias),</p>
    <p class="parrafo">BSK peregrino (Cetorinhus maximus),</p>
    <p class="parrafo">POR marrajo sardinero (Lamma nasus),</p>
    <p class="parrafo">SQC calamar (Loligo spp.),</p>
    <p class="parrafo">POA japuta negra (Brama brama),</p>
    <p class="parrafo">PIL sardina (Sardina pilchardus),</p>
    <p class="parrafo">CSH quisquilla (Crangon crangon),</p>
    <p class="parrafo">LEZ gallo (Lepidorhombus spp.),</p>
    <p class="parrafo">MNZ rape (Lophius spp.),</p>
    <p class="parrafo">NEP cigala (Nephrops norvegicus),</p>
    <p class="parrafo">POL abadejo (Pollachius pollachius).</p>
    <p class="parrafo">ARG pez de plata (Argentina sphyraena),</p>
    <p class="parrafo">OTH otro.</p>
  </texto>
</documento>
