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<documento fecha_actualizacion="20241021181532">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82212</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3914/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3914/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (segunda serie 1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/395/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende Desde el 1 de enero de 1993, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81654" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2802/93, de 11 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81267" orden="2">
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2106/93, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas   e   industriales   será   insuficiente  durante  el  año  1993  para satisfacer  las  exigencias  de  las industrias transformadoras de la Comunidad; que,  por  consiguiente,  el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en productos de esta   especie   dependerá   en   cantidad   significativa,   de   importaciones procedentes   de  terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las necesidades  más  urgentes  de  la  Comunidad  relativas a esos productos en las condiciones  más  favorables;  que  se  deben  abrir  contingentes  arancelarios comunitarios  con  derechos  nulos  y  por  un período que comprenda hasta el 31 de  diciembre  de  1993,  y  de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad  de  no  alterar  el  equilibrio  del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las  importaciones efectivas; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  unión  económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de enero de 1993 y hasta la fecha mencionada en el cuadro siguiente,   quedarán  suspendidos  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación  de  los  productos  mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de |Código NC (1)   |Designación de la mercancía                    |Volumen del        |Derecho      |Fecha de</p>
    <p class="parrafo">orden     |                |                                               |contingente        |contingenta  |expiración</p>
    <p class="parrafo">|                |                                               |                   |rio (%)      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.2703   |ex 2825 30 00   |Oxidos e hidróxidos de vanadio, presentados en |6 000 toneladas    |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">|                |forma distinta a polvo y destinados            |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |exclusivamente a la fabricación de aleaciones  |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |(a)                                            |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">09.2797   |ex 8540 41 00   |Magnetrones de ondas continuas de una potencia |400 000 piezas     |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">|                |inferior a 1 000 W, para la fabricación de     |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |hornos de microondas (a)                       |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">09.2817   |ex 8110 00 11   |Antimonio en forma de lingotes                 |15 000 toneladas   |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">09.2827   |ex 2932 90 79   |1,3:2,4-Di-O-Benciliden D-Glucitol, de una     |55 toneladas       |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">|                |pureza no inferior al 96 % en peso, destinado  |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |a la clarificación de polipropileno para uso   |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |alimentario (a)                                |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">09.2833   |ex 8473 30 90   |Cabezas magnéticas de capa fina que permitan   |60 000 piezas      |0            |31. 3. 1993</p>
    <p class="parrafo">|                |una grabación con densidad superior o igual a  |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |78 pistas por milímetro, en tecnología         |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |Winchester, montadas sobre un brazo portador   |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |conectado o no por un circuito impreso         |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |flexible a una consola metálica, destinadas a  |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |ser incorporadas en unidades de memoria de     |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |disco duro con un diámetro externo de los      |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |discos que no exceda de 8,89 cm (3,5 pulgadas  |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |) (a)                                          |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">09.2849   |ex 0710 80 60   |Setas en forma de oreja de la especie          |420 toneladas      |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">|                |Auricularia polytricha, cocidas al vapor o     |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |con agua, cortadas en tiras de 6 a 8 mm de     |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |anchura, destinadas a la fabricación de        |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">|                |platos preparados (a) (b)                      |                   |             |</p>
    <p class="parrafo">09.2851   |ex 2907 12 00   |O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 %   |12 000 toneladas   |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">09.2853   |ex 2930 90 80   |Glutación                                      |3 toneladas        |0            |31. 12. 1993</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Véanse los códigos Taric que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(a) El control de la utilización para esta destinación en concreto se</p>
    <p class="parrafo">realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(b) No obstante, no se admite el contingente cuando el tratamiento sea</p>
    <p class="parrafo">realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo</p>
    <p class="parrafo">disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Tari</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Nº de orden                          |Códigos NC                                 |Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.2703                              |ex 2825 30 00                              |*10</p>
    <p class="parrafo">09.2797                              |ex 8540 41 00                              |*91</p>
    <p class="parrafo">09.2817                              |ex 8110 00 11                              |*10</p>
    <p class="parrafo">09.2827                              |ex 2932 90 79                              |*80</p>
    <p class="parrafo">09.2833                              |ex 8473 30 90                              |*80</p>
    <p class="parrafo">09.2849                              |ex 0710 80 60                              |*10</p>
    <p class="parrafo">09.2851                              |ex 2907 12 00                              |*10</p>
    <p class="parrafo">09.2853                              |ex 2930 90 80                              |*16</p>
    <p class="parrafo">³[L120]</p>
  </texto>
</documento>
