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<documento fecha_actualizacion="20241021181532">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3912/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3912/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a los controles efectuados en la Comunidad en el transporte por carretera y por via navegable de los medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81570" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4060/89, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1468/81, de 19 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  está  adoptando,  durante  un  período  que concluirá  el  31  de  diciembre  de  1992,  una  serie  de medidas destinadas a crear   progresivamente  un  mercado  interior  que  implicará  un  espacio  sin fronteras   interiores,   en   el   que  la  libre  circulación  de  mercancías, personas,   servicios   y  capitales  estará  garantizada  de  acuerdo  con  las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  interior exige la supresión de los  controles  y  formalidades  en  las  fronteras  interiores  relativos a los medios de transporte y a la documentación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo   con   la   legislación  comunitaria  y  las legislaciones   nacionales  en  vigor  sobre  transporte  por  carretera  y  vía navegable,   los   Estados   miembros   practican  controles,  comprobaciones  e inspecciones  sobre  las  características  técnicas  a  las  que deben ajustarse los  vehículos  y  los  barcos,  así  como las autorizaciones y demás documentos que   deben   tener   en   regla;   que   dichos   controles,  comprobaciones  e inspecciones   siguen   estando   justificados   en  general  a  fin  de  evitar perturbaciones  en  la  organización  del mercado de transportes y garantizar la seguridad vial y de navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 4060/89 del Consejo, de 21  de  diciembre  de  1989,  sobre  la  eliminación de controles practicados en las  fronteras  de  los  Estados  miembros  en el transporte por carretera y por vía  navegable  (4),  estos  controles  ya  no  se  efectuarán  en las fronteras entre  Estados  miembros  cuando  afecten  a medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberían  establecer los mismos principios con respecto a la  aplicación  de  los  controles  establecidos en el mencionado Reglamento y a los   controles   efectuados   en   cumplimiento  de  los  acuerdos  con  países terceros,   a   los   medios  de  transporte  matriculados  o  autorizados  para circular en un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  los  Estados  miembros por donde entren los   medios  de  transporte  procedentes  de  países  terceros  deberán  seguir siendo   las   que   efectúen   todos   los  controles  necesarios,  sobre  todo comprobando  que  los  citados  medios  de  transporte  están  en posesión de la autorización  para  efectuar  operaciones  de  transporte  en  su territorio o a través del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deberán seguir teniendo la posibilidad de  efectuar  los  controles,  comprobaciones  e  inspecciones  normales  en sus</p>
    <p class="parrafo">territorios respectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  para  cumplir con las obligaciones impuestas por  el  presente  Reglamento  deberá  atenerse  a las normas establecidas en el Reglamento  (CEE)  n°  1468/81  del  Consejo,  de 19 de mayo de 1981, relativo a la  asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  de  los Estados miembros  y  la  colaboración  entre  éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Este  Reglamento  se  aplicará  a  los controles practicados en virtud de un acuerdo  internacional  y  a  los  que  se  contemplan en le Reglamento (CEE) n° 4060/89,  dentro  de  la  Comunidad por Estados miembros respecto de operaciones de  transporte  por  carretera  o  por  vía  navegable  efectuadas por medios de transporte matriculados o autorizados para circular en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  Reglamento  no  afectará  a  los  derechos u obligaciones de un Estado miembro,  cuando  los  medios  de  transporte que se contemplan en el apartado 1 entren  procedentes  de  un  país  tercero,  a  practicar  todos  los  controles necesarios,  en  particular  con  el fin de establecer que los citados medios de transporte  están  autorizados  a  llevar a cabo el transporte en o a través del territorio del Estado miembro afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">A efetos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «control»:   cualquier  control,  o  cualquier  inspección,  comprobación  o trámite  efectuado  por  las  autoridades  nacionales  en  las  fronteras de los Estados  miembros,  que  suponga  una  parada  o  una  restricción  a  la  libre circulación de los vehículos o barcos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  «acuerdo  internacional»:  cualquier  acuerdo  entre,  por  una  parte, uno o varios  Estados  miembros  o  la  Comunidad  y,  por  otra  parte,  uno o varios países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  que  se  contemplan  en el artículo 1 dejarán de ser practicados como  controles  fronterizos  en  las  fronteras  internas  de la Comunidad y en adelante  formarán  parte  de  los controles que los Estados miembros llevarán a cabo normalmente en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, las disposiciones del Reglamento   (CEE)  n°  1468/81  se  aplicarán  mutatis  mutandis.  Además,  los Estados  miembros  realizarán  todas  las  gestiones  necesarias para establecer la cooperación entre sus respectivas autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. NEEDHAM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 103 de 23. 4. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 305 de 23. 11. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 287 de 4. 11. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  390  de  30.  12.  1989,  p. 18. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3356/91  (DO n° L 318 de 20. 11. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  n°  L  144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por le Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).</p>
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