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    <identificador>DOUE-L-1992-82209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3911/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090302</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="500" orden="1">Bienes de interés cultural</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de marzo de 1993 (DOCE L 74, de 27 de marzo de 1993).</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 116/2009, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81277" orden="1">
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          <texto>el anexo, por Reglamento 974/2001, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82213" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>las Rubricas a y B del Anexo, por Reglamento 2469/96, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81205" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 121 de 1 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80411" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el Formulario de Autorización: Reglamento 752/93, de 30 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a la realización del mercado interior, conviene regular  los  intercambios  con  países  terceros  de  modo  que se garantice la protección de los bienes culturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  las conclusiones del Consejo de 19 de noviembre de   1990,   parece  necesario  prever,  en  particular,  medidas  destinadas  a garantizar  el  control  uniforme  de  las exportaciones de bienes culturales en las fronteras exteriores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  dispositivo  debería  imponer la obligación de presentar una  autorización  expedida  por  el  Estado miembro competente antes de iniciar las  operaciones  de  exportación  de  bienes culturales que entren en el ámbito de   aplicación  del  presente  Reglamento;  que  ello  implica  una  definición precisa  del  ámbito  de  aplicación  material de dichas medidas y de sus normas</p>
    <p class="parrafo">de  desarrollo;  que  la  aplicación  del  sistema  debería  ser lo más simple y eficaz  posible;  que  conviene  crear  un Comité que asista a la Comisión en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  la  experiencia  adquirida  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1468/81  del  Consejo,  de  19  de  mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre   las   autoridades   administrativas   de   los  Estados  miembros  y  la colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto de asegurar la correcta aplicación  de  las  normativas  aduanera  y agrícola (4), conviene aplicar esta normativa al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  del  presente Reglamento está destinado a precisar las  categorías  de  bienes  culturales  que  deben  contar  con  una protección especial  en  los  intercambios  comerciales  con terceros países, sin prejuzgar la  definición,  por  los  Estados  miembros,  de los bienes que tienen rango de patrimonio nacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratato,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  facultades  de  que  disponen  los  Estados miembros en virtud  del  artículo  36  del  Tratado,  a  efectos  del presente Reglamento se entenderá  por  «bienes  culturales»,  los  bienes  incluidos  en  la  lista que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Autorización de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exportación  de  bienes  culturales  fuera del territorio aduanero de la Comunidad   estará   supeditada   a  la  presentación  de  una  autorización  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. La autorización de exportación se concederá a petición del interesado:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  autoridad  competente del Estado miembro en cuyo territorio el bien cultural  de  que  se  trate se encontrara legal y definitivamente el 1 de enero de 1993, o, posteriormente a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre  tras  su  expedición  lícita  y definitiva desde otro Estado miembro, o  tras  su  importación  de un país tercero, o reimportación de un país tercero al  que  haya  sido  a  su  vez  exportado  de  forma  regular  desde  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  el  Estado  miembro  que sea competente en virtud de lo dispuesto en  los  dos  guiones  del  párrafo primero podrá no solicitar autorizaciones de exportación  para  los  bienes  culturales  indicados  en  los guiones primero y segundo  de  la  categoría  A1  del  anexo  cuando  su  interés  arqueológico  o científico   sea   limitado   y   no  sean  producto  directo  de  excavaciones, hallazgos   y   yacimientos   arqueológicos   en  los  Estados  miembros,  y  su presencia en el mercado no infrinja la normativa aplicable.</p>
    <p class="parrafo">La   autorización  de  exportación  podrá  denegarse,  a  efectos  del  presente Reglamento,  cuando  los  bienes  culturales de que se trate estén amparados por una   legislación   protectora  del  patrimonio  nacional  de  valor  artístico, histórico o arqueológico en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  la  autoridad  citada  en  el  segundo guión se pondrá en</p>
    <p class="parrafo">contacto  con  las  autoridades  competentes del Estado miembro de donde proceda el   bien   cultural   de   que  se  trate,  y  en  particular  las  autoridades competentes  en  virtud  de  la  Directiva  93/.  . ./CEE del Consejo, de . . ., relativa  a  la  restitución  de  bienes  culturales  que  hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (1).</p>
    <p class="parrafo">3. La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente artículo, la exportación directa  desde  el  territorio  aduanero  de la Comunidad de bienes con rango de patrimonio  nacional  que  posean  un  valor artístico, histórico o arqueológico y  que  no  constituyan  bienes  culturales  en  virtud  del presente Reglamento estará sometida a la legislación nacional del Estado miembro exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión la lista de autoridades nacionales  competentes  en  materia  de autorizaciones de exportación de bienes culturales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  la  lista  de  estas  autoridades,  así como cualquier modificación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  exportación  se  presentará  en  el momento de cumplir los trámites  aduaneros  de  exportación,  junto  con la declaración de exportación, en la aduana competente para aceptar dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán limitar el número de aduanas competentes para el cumplimiento de los trámites de exportación de los bienes culturales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  recurran  a  la  posibilidad  prevista en el apartado 1, los Estados miembros  indicarán  a  la  Comisión  las oficinas de aduana habilitadas con tal fin.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  esta  información  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  serán  aplicables,  mutatis mutandis, las disposiciones   del   Reglamento   (CEE)   n°   1468/81,   en   particular   las disposiciones relativas a la confidencialidad de la información.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  colaboración  creada  en virtud del párrafo primero, los Estados miembros  dispondrán  lo  necesario  para establecer, desde el punto de vista de sus  relaciones  mutuas,  una  cooperación  entre las administraciones aduaneras y  las  autoridades  competentes  a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 93/. . ./CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">TITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación del presente Reglamento, en particular  las  relativas  al  impreso  que  deba  emplearse  (véase el modelo, características   técnicas),   se   adoptarán   con   arreglo  al  procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  examinará  cualquier  cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento  planteada  por  su  presidente bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  hará  constar  en  el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   establecerá   las  sanciones  aplicables  en  caso  de infracción   de   las  disposiciones  del  presente  Reglamento.  Las  sanciones deberán ser suficientes para incitar al cumplimiento de tales disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cada  tres  años,  la  Comisión  enviará  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité   Económico  y  Social  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  revisará  la  eficacia del Reglamento tras un período de aplicación de   tres  años  y,  previa  propuesta  de  la  Comisión,  llevará  a  cabo  las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  cada  tres  años,  el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá  a  examinar  y,  en  su caso, a actualizar las cantidades mencionadas en   el   Anexo,  basándose  en  los  índices  económicos  y  monetarios  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicación  de  la  Directiva  93/.  .  ./CEE  (1)  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. WALDEGRAVE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 53 de 28. 2. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 176 de 13. 7. 1992, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 223 de 31. 8. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n°  L  144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n°945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Aún  no  adoptada  en el momento de la presente publicación: con arreglo al anterior  artículo  11,  el  presente  Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente  al  de  la  publicación  de  la Directiva en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota a pie de página del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  momento  de  la  publicación  del  presente Reglamento aún no se ha adoptado  la  Directiva  relativa  a  la  restitución  de  bienes culturales que hayan  salido  de  forma  ilegal del territorio de un Estado miembro, la cual se ha mencionado ya en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS DE BIENES CULTURALES CUBIERTOS POR EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">A.  1.  Objetos  arqueológicos,  de  más de 100 años de antigueedad, procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">- excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">- emplazamientos arqueológicos</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">- colecciones arqueológicas</p>
    <p class="parrafo">2.   Elementos   procedentes  de  la  desmembración  de  monumentos  artísticos, históricos o religiosos, de más de 100 años de antigueedad</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuadros  y  pinturas  hechos  totalmente  a  mano  sobre  cualquier  tipo de soporte y de cualquier material (1)</p>
    <p class="parrafo">9701</p>
    <p class="parrafo">4.  Mosaicos,  distintos  de  los  comprendidos  en  las  categorías  1  y  2, y dibujos  hechos  totalmente  a  mano  sobre  cualquier  tipo  de  soporte  y  de cualquier material (1)</p>
    <p class="parrafo">6914</p>
    <p class="parrafo">9701</p>
    <p class="parrafo">5.  Grabados,  estampas,  serigrafías  y  litografías  originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales (1)</p>
    <p class="parrafo">capítulo 49</p>
    <p class="parrafo">9702 00 00</p>
    <p class="parrafo">8442 50 99</p>
    <p class="parrafo">6.  Obras  originales  de  estatuaria  o  de  escultura  y  copias obtenidas por igual  procedimiento  que  el  original (1), distintas de las comprendidas en la categoría 1</p>
    <p class="parrafo">9703 00 00</p>
    <p class="parrafo">7. Fotografías, películas y sus negativos respectivos (2)</p>
    <p class="parrafo">3704</p>
    <p class="parrafo">3705</p>
    <p class="parrafo">3706</p>
    <p class="parrafo">4911 91 80</p>
    <p class="parrafo">8.   Incunables   y   manuscritos,   incluidos   los  mapas  geográficos  y  las</p>
    <p class="parrafo">partituras musicales, sueltos o en colecciones (2)</p>
    <p class="parrafo">9702 00 00</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">4901 10 00</p>
    <p class="parrafo">4901 99 00</p>
    <p class="parrafo">4904 00 00</p>
    <p class="parrafo">4905 91 00</p>
    <p class="parrafo">4905 99 00</p>
    <p class="parrafo">4906 00 00</p>
    <p class="parrafo">9. Libros de más de 100 años de antigueedad, sueltos o en colecciones</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">10. Mapas impresos de más de 100 años de antigueedad</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">11.  Archivos  de  todo  tipo,  cualquiera  que  sea  su  soporte,  que incluyan elementos de más de 50 años de antigueedad</p>
    <p class="parrafo">3704</p>
    <p class="parrafo">3705</p>
    <p class="parrafo">3706</p>
    <p class="parrafo">4901</p>
    <p class="parrafo">4906</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">12.  a)  Colecciones  (3)  y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">b)  Colecciones  (3)  que  tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">13. Medios de transporte de más de 75 años de antigueedad</p>
    <p class="parrafo">9705 00 00</p>
    <p class="parrafo">capítulos 86 a 89</p>
    <p class="parrafo">14. Otras antigueedades no comprendidas en las categorías A1 a A13:</p>
    <p class="parrafo">a) de antigueedad comprendida entre los 50 y los 100 años:</p>
    <p class="parrafo">- juguetes, juegos</p>
    <p class="parrafo">capítulo 95</p>
    <p class="parrafo">- objetos de vidrio</p>
    <p class="parrafo">7013</p>
    <p class="parrafo">- piezas de orfebrería</p>
    <p class="parrafo">7114</p>
    <p class="parrafo">- muebles y objetos de moblaje</p>
    <p class="parrafo">capítulo 94</p>
    <p class="parrafo">- instrumentos de óptica, fotografía o cinematografía</p>
    <p class="parrafo">capítulo 90</p>
    <p class="parrafo">- instrumentos de música</p>
    <p class="parrafo">capítulo 92</p>
    <p class="parrafo">- relojes</p>
    <p class="parrafo">capítulo 91</p>
    <p class="parrafo">- trabajos en madera</p>
    <p class="parrafo">capítulo 44</p>
    <p class="parrafo">- cerámica</p>
    <p class="parrafo">capítulo 69</p>
    <p class="parrafo">- tapices</p>
    <p class="parrafo">5805 00 00</p>
    <p class="parrafo">- alfombras</p>
    <p class="parrafo">capítulo 57</p>
    <p class="parrafo">- papel pintado</p>
    <p class="parrafo">4814</p>
    <p class="parrafo">- armas</p>
    <p class="parrafo">capítulo 93</p>
    <p class="parrafo">b) de más de 100 años de antigueedad</p>
    <p class="parrafo">9706 00 00</p>
    <p class="parrafo">Los  bienes  culturales  incluidos  en  las categorías A1 a A14 sólo entrarán en el  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento si su valor se ajusta a los valores mínimos que figuran en la sección B o es superior a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">B.  Valores  mínimos  en  ecus aplicables a determinadas categorías incluidas en el punto A (en ecus)</p>
    <p class="parrafo">VALORES: 0 (cero)</p>
    <p class="parrafo">- 1 (Piezas arqueológicas)</p>
    <p class="parrafo">- 2 (Desmembración de monumentos)</p>
    <p class="parrafo">- 8 (Incunables y manuscritos)</p>
    <p class="parrafo">- 11 (Archivos)</p>
    <p class="parrafo">15 000</p>
    <p class="parrafo">- 4 (Mosaicos y dibujos)</p>
    <p class="parrafo">- 5 (Grabados)</p>
    <p class="parrafo">- 7 (Fotografías)</p>
    <p class="parrafo">- 10 (Mapas geográficos impresos)</p>
    <p class="parrafo">50 000</p>
    <p class="parrafo">- 6 (Estatutaria)</p>
    <p class="parrafo">- 9 (Libros)</p>
    <p class="parrafo">- 12 (Colecciones)</p>
    <p class="parrafo">- 13 (Medios de transporte)</p>
    <p class="parrafo">- 14 (Todos los demás objetos)</p>
    <p class="parrafo">150 000</p>
    <p class="parrafo">- 3 (Cuadros)</p>
    <p class="parrafo">El   cumplimiento  de  las  condiciones  relativas  al  valor  económico  deberá juzgarse  en  el  momento  de  ser  presentada  la  petición  de autorización de exportación.  El  valor  económico  será  el  que  tenga  el  bien  en el Estado miembro contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  conversión  en  moneda nacional de los valores expresados en ecus en el Anexo será el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Que  tengan  más  de  cincuenta  años de antigueedad y no pertenezcan a sus autores.</p>
    <p class="parrafo">(2)  De  más  de  cincuenta  años  de  antigueedad y que no sean propiedad de su autor.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tal  como  las  define  la  sentencia  n°  252/84 del Tribunal de Justicia:</p>
    <p class="parrafo">«Los   objetos  de  colección,  a  efectos  de  la  partida  97.05  del  arancel aduanero  común,  son  los  que  presentan  las  cualidades  necesarias para ser admitidos  en  una  colección,  es decir, aquellos objetos que son relativamente escasos,  que  no  se  utilizan  normalmente  con  arreglo a su destino inicial, que  son  objeto  de  transacciones  especiales  fuera  del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tienen un valor elevado.»</p>
  </texto>
</documento>
