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<documento fecha_actualizacion="20241021181530">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3909/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3909/92 del Consejo, de 30 de diciembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a deterinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>394</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/394/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80117" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  430/87  (1)  establece  el régimen aplicable   a  la  mandioca  y  a  productos  similares  originarios  de  países terceros,  que,  para  su  importación  de  la  Comunidad  se  benefician de una exacción   reguladora   máxima  del  6  %  ad  valorem,  régimen  cuya  vigencia concluye  el  31  de  diciembre  de 1992 por lo que se refiere, por una parte, a Indonesia  y  las  demás  partes contratantes actuales del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT)  y,  por  otra,  a  China  y los demás terceros países no miembros del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Reino  de  Tailandia  para  la  producción,  comercialización  e intercambios  de  mandioca,  cuya  renovación  se  aprobó  mediante  la Decisión 90/637/CEE  (2),  sigue  vigente  durante  períodos  sucesivos de 4 años; que el período actual concluye a finales de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  con Indonesia y Brasil, así como con los demás países  proveedores  miembros  del  GATT  (3),  que  constituyen el resultado de negociaciones,  en  virtud  del  artículo  XXVIII  del  GATT,  con  vistas a una suspensión  temporal  de  la  concesión  arancelaria aprobada por la Comunidad a la  importación  de  productos  de  la  antigua  subpartida  07.06 A del arancel aduanero  común,  siguen  vigentes  durante el período comprendido entre el 1 de enero  de  1993  y  el  31 de diciembre de 1995; que los Acuerdos autorizan a la Comunidad a suspender esta concesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  consultas  celebradas al respecto entre la Comunidad y  la  República  de  Indonesia ha surgido una solución satisfactoria para ambas Partes,  consistente  en  sustituir  el  contingente  anual de 825 000 toneladas de  mandioca  y  productos  similares  reservados a Indonesia por un contingente global  de  2  475  000  toneladas que se podrá importar en la Comunidad durante el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, dentro de un régimen con una cierta flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  comprometió  ante  las Partes contratantes del  GATT  a  admitir,  durante  el  período  de  suspensión de la consolidación existente,   determinadas  cantidades  de  los  productos  en  cuestión  con  la exacción  reguladora  máxima  del  6 % ad valorem; que, en virtud de la cláusula de  nación  más  favorecida,  la  Comunidad  debe  conceder el mismo trato a los países  terceros  que  no  pertenecen  al GATT y se acogen a esta cláusula; que, en  aplicación  de  este  compromiso,  es conveniente que para las importaciones de  productos  originarios  de  países  que  no  pertenecen al GATT se fijen las cantidades  que  puedan  beneficiarse  de una exacción reguladora máxima del 6 %</p>
    <p class="parrafo">ad  valorem  en  lo  que se refiere, por una parte, a las importaciones de China y, por otra, a las de los demás países no miembros del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  celebrado  consultas  con  arreglo al artículo 6 del Acuerdo  de  cooperación  comercial  y  económica  entre  la Comunidad Económica Europea  y  la  República  Popular  de  China  (4) sobre las importaciones en la Comunidad  de  mandioca  de  los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714  90  19;  que  de  tales  consultas  ha  surgido una solución satisfactoria para   ambas   Partes  consistente  en  que,  por  un  lado,  China  limite  sus exportaciones  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero de 1993 y el  31  de  diciembre  de  1995  a una cantidad global de 1 050 000 toneladas de mandioca  y  productos  similares  y  que,  por otro lado, la Comunidad autorice la  importación  de  estas  cantidades  con una exacción reguladora máxima del 6 %  ad  valorem,  en  el  marco  de  un  régimen  caracterizado  por  una  cierta flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  demás  países  terceros  no  miembros  del GATT es conveniente  fijar  las  cantidades  que  puedan  exportarse anualmente en 1993, 1994 y 1995 en el mismo nivel vigente de 1990 a 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 430/87 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  los  productos  de  los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y  0714  90  19,  originarios  de países terceros que se indican a continuación, la  percepción  de  la  exacción reguladora a la importación, del 6 % ad valorem como máximo, se limitará a las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Indonesia:  una  cantidad  máxima  de 2 475 000 toneladas durante el período comprendido  entre  el  1  de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, que se podrá importar de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  que  se  importe  en  cada año del período no podrá superar las 866 250 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  además,  la  cantidad  importada  en 1995 no podrá en ningún caso dar lugar a un  rebasamiento  de  la  cantidad  máxima de 2 475 000 toneladas admitida del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">b)  Otras  Partes  contratantes  del  GATT  salvo Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para 1993, 1994 y 1995.</p>
    <p class="parrafo">c)  China:  una  cantidad  máxima  de  1  050  000  toneladas durante el período comprendido  entre  el  1  de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, que se podrá importar de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  que  se  importe  en  cada año del período no podrá superar las 367 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  además,  la  cantidad  importada  en 1995 no podrá en ningún caso dar lugar a un  rebasamiento  de  la  cantidad  máxima de 1 050 000 toneladas admitida del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">d) Países no miembros del GATT, excepto China, en 1993, 1994 y 1995:</p>
    <p class="parrafo">-  30  000  toneladas  anuales  de  los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  anuales  de  los  productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.</p>
    <p class="parrafo">El  agotamiento  de  los  contingentes  previstos en las letras b) y d) no podrá obstaculizar  el  despacho  a  libre  práctica, previa percepción de la exacción reguladora  máxima,  de  los  productos  en  cuestión  originarios de los países menos  avanzados  (PMA)  enumerados  en el Anexo, hasta una cantidad global de 5 000 toneladas anuales.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  L  43  de 13. 2. 1987, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3842/90  (DO n° L 367 de 29. 12. 1990, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 347 de 12. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 219 de 28. 7. 1982, pp. 56 y 58.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 250 de 19. 9. 1985, p. 2.</p>
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