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<documento fecha_actualizacion="20241021181529">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3900/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3900/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del régimen comunitario de importación de conservas de determinadas especies de atún, bonito y sardinas y por el que se fijan las cantidades de estos productos que se admiten para importación en 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/392/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930107</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto el art. 4.5 que lo será desde el 7 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82243" orden="3">
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          <texto>por Reglamento 3602/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81070" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 1792/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81907" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 5 al art. 1, por Reglamento 2971/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82043" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 4 al art. 1, por Reglamento 3267/94, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81088" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3.1, sobre Expedición de Documentos de importación: Reglamento 1815/93, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80005" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>rtud del art. 3.1, sobre Expedición de Documentos de importación: Reglamento 25/93, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO(CEE) No&lt;?%&gt; 3900/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y  de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 establece un régimen  que  limita,  durante  um período de cuatro años a partir de su entrada en  vigor,  la  evolución  de  las  cantidades  de  productos contemplados en la letra  C  de  su  Anexo  IV  admitidas  para su importación en la Comunidad; que dicho   régimen   se   aplica  dentro  de  la  observancia  de  los  compromisos internacionales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  límite  debe  determinarse  aplicando  a  los  volúmenes importados  durante  el  año  de  referencia  un  índice  de crecimiento, que no podrá  ser  inferior  al  6 %, calculado con arreglo al método establecido en el apartado   2   del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92;  que,  en aplicación  de  dicho  método,  procede,  pues,  fijar  las  cantidades  de  los productos en cuestión admitidas para su importación en la Comunidad en 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 3759/92  dispone  que  la  aplicación  general  del  régimen  de importación así establecido   se  regulará  mediante  las  disposiciones  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  n°  288/82  del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  (2); que, por consiguiente, es necesario  que  la  importación  de  los productos en cuestión esté supeditada a la  expedición  del  documento  de  importación  mencionado en dicho Reglamento, con   objeto   de   contabilizar   y  controlar  los  volúmenes  de  importación autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  dicho  régimen  de  importación  requiere medidas  que  permitan  conciliar  los  imperativos  de  su  buena  gestión y la custodia  de  los  intereses  de los agentes económicos en cuestión; que procede establecer  las  condiciones  de  expedición  del documento de importación y los límites  dentro  de  los  cuales  podrán  presentarse  las  solicitudes  de  los agentes  económicos;  que,  para  evitar  prácticas abusivas por parte de éstos, resulta   indicado   que   la  expedición  del  documento  de  importación  esté supeditada al depósito de una fianza apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  del  régimen  de  importación  requiere  que las autoridades  nacionales  competentes  y  la  Comisión  establezcan un sistema de comunicación  trisemanal;  que  es  oportuno  disponer  que,  en caso de que los volúmenes  por  los  que  se presenten solicitudes de importación excedan de las cantidades  disponibles,  la  Comisión  adopte  las  decisiones apropiadas en el plazo requerido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  productos de la pesca no ha podido  emitir  dictamen  con  respecto  a  las medidas previstas en el presente Reglamento en el plazo que le había sido señalado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  contemplados  en  el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  n° 3759/92, originarios de terceros países no  vinculados  a  la  Comunidad  por  un régimen convencional de preferencias o de  terceros  países  vinculados  a  ella  por  un acuerdo que no incluya dichos productos,   estará  supeditada,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1996,  a  la expedición  del  documento  de  importación  establecido  en  el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 288/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  1993,  el  documento  de  importación  mencionado  en el apartado 1 se expedirá por las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Productos                                              |Códigos NC    |Cantid</p>
    <p class="parrafo">|              |ades</p>
    <p class="parrafo">|              |(en</p>
    <p class="parrafo">|              |tonel</p>
    <p class="parrafo">|              |adas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus |ex 1604 13 11 |2 250</p>
    <p class="parrafo">Walbaum                                                |              |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1604 13 19 |</p>
    <p class="parrafo">|              |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1604 20 50 |</p>
    <p class="parrafo">|              |</p>
    <p class="parrafo">Conservas de atún del género Thunnus, de listado       |ex 1604 14 11 |74 100</p>
    <p class="parrafo">(Euthynnus pelamis) y otras especies del género        |              |</p>
    <p class="parrafo">Euthynnus                                              |              |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1604 14 19 |</p>
    <p class="parrafo">|              |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1604 19 30 |</p>
    <p class="parrafo">|              |</p>
    <p class="parrafo">|ex 1604 20 70 |</p>
    <p class="parrafo">|              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  del  documento  de  importación  mencionado en el apartado 1 del  artículo  1  la  efectuará  el  organismo  competente  del  Estado  miembro importador  en  las  condiciones  establecidas  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 288/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  importación  sólo será válido para los productos para los que  se  haya  solicitado  y  dará  derecho  a importar la cantidad de productos indicada  durante  el  período  de  validez de aquél. Dicho período será de seis meses   contados   a   partir  de  la  fecha  de  expedición  del  documento  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  global  mencionada en el apartado 2 del artículo 1 se asignará para cada producto en cuestión de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  85  %  a  los  agentes  económicos  que hayan efectuado importaciones de esos  mismos  productos  con  origen  de  los  países terceros mencionados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1 durante los tres años civiles anteriores al año en curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  15  %  a  los agentes económicos que no cumplan la condición establecida en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  no  se  presenten solicitudes para la cantidad disponible correspondiente  al  grupo  de  agentes  económicos  mencionado en la letra a) o en  la  letra  b),  o  cuando  las  solicitudes  presentadas  afecten sólo a una parte   de   dicha   cantidad,   el   volumen  disponible  se  destinará  a  las solicitudes  presentadas  por  el  otro  grupo  de  agentes.  Esta asignación se llevará a cabo a más tardar el 30 de septiembre del año en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  Las  solicitudes  de  documento  de  importación  presentadas  por  los agentes  económicos  a  que  se  refiere  la  letra  a) del apartado 1 no podrán tener  por  objeto,  semestralmente,  una cantidad superior al 60 % del promedio de  la  cantidad  anual  de las importaciones realizadas por esos mismos agentes durante los dos años civiles anteriores al año en curso.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  documento  de  importación presentadas por los agentes económicos  a  que  se  refiere  la  letra b) del apartado 1 no podrán tener por objeto,   semestralmente,   una  cantidad  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible para dicha letra.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  prueba  en  favor  de sus solicitudes de documento de importación, los agentes  económicos  mencionados  en  la  letra a) del apartado 1 presentarán, a satisfacción   de   las   autoridades  nacionales  competentes,  los  datos  que permitan   comprobar   las  condiciones  mencionadas  en  la  letra  a)  de  los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  importación  se expedirá previo depósito de una fianza de un  importe  global  por  unidad de peso, por la totalidad de las cantidades por las  que  se  solicite  la autorización de importación; dicho importe se fija en 50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por  télex  o telefax a la Comisión los datos  sobre  las  cantidades,  desglosadas  por solicitudes, de cada uno de los productos  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  para  las  que se solicitan  los  documentos  de  importación;  la  comunicación  se efectuará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el miércoles, los de las solicitudes presentadas el lunes y el martes;</p>
    <p class="parrafo">- el viernes, los de las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves;</p>
    <p class="parrafo">-  el  lunes,  los  de  las  solicitudes  presentadas  el  viernes  de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   las  cantidades  solicitadas  superasen  la  cantidad  disponible,  la Comisión  fijará  un  porcentaje  único de reducción aplicable a las solicitudes en  cuestión  y  suprimirá  la  posibilidad  de  los Estados miembros de expedir documentos de importación de las solicitudes posteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  de  importación  se expedirán al quinto día laborable de la presentación   de   la  solicitud,  siempre  que  no  se  hayan  tomado  medidas especiales durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  informará  periódicamente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades establecidas en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre   de   1992,   el  nombre  y  domicilio  del  organismo  u  organismos encargados  de  la  expedición  del  documento  de  importación mencionado en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  se aplicarán a las cantidades de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 1 de las que pueda  probarse,  a  satisfacción  de  las  autoridades  nacionales competentes, que  se  dirigían  hacia  el  territorio  de  la  Comunidad  en  la fecha en que empezó  a  aplicarse  el  Reglamento (CEE) n° 3759/92, y siempre que el despacho a  libre  práctica  de  dichas  cantidades  sea efectivo, a más tardar, el 15 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  prejuicio  de  las  disposiciones  particulares  previstas  en  el presente Reglamento,   los   Estados   miembros  aplicarán,  mutatis  mutandis,  en  caso necesario,  las  reglas  y  procedimientos  definidos  en el Reglamento (CEE) n° 3719/88  de  la  Comisión,  por  el  que  se establecen disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993, excepto el apartado 5 de su artículo 4, que lo será desde su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
