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    <identificador>DOUE-L-1992-82188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3891/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3891/92 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 859/89 relativa a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/391/L00057-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930911</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 12 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre; DOUE-L-1993-81468</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados del Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercado  en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  2066/92  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  contexto de la reforma de la política agraria común, se  ha  modificado  notablemente  el  régimen de intervención en el sector de la carne  de  vacuno;  que  los  cambios  que  se  establecen  en el apartado 4 del artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  no  2066/92,  por  una  parte,  atañen  al funcionamiento  de  las  medidas  clásicas  de  intervención  correspondientes a los  bovinos  pesados  y,  por  otra,  incluyen  la creación de un nuevo régimen facultativo  de  intervención  de  las  canales  ligeras  procedentes de bovinos machos;  que,  en  consecuencia,  es conveniente adaptar a la nueva situación el Reglamento  (CEE)  no  859/89  de  la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a  las  normas  de  aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne  de  vacuno  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 695/92 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  las cosas, las medidas de intervención de las  canales  ligeras,  en  principio, deben gestionarse según las mismas normas</p>
    <p class="parrafo">y  en  el  mismo  contexto administrativo que las del régimen clásico; que, para tener  en  cuenta  las  particularidades  del nuevo régimen y, en concreto, dado que  una  gran  proporción  de  canales  de  peso  comprendido  entre  150 y 200 kilogramos  no  está  comprendida  en  el  ámbito  de  aplicación del Reglamento (CEE)  no  1208/81  del  Consejo,  de  28  de  abril  de  1981,  por  el  que se establece  el  modelo  comunitario  de  clasificación  de  las canales de vacuno pesado  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1026/91  (6),  es  conveniente  establecer  algunas disposiciones específicas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la naturaleza de las canales ligeras, no es   oportuno   admitir   su   deshuesado   por   parte  de  los  organismos  de intervención   de   forma   generalizada;   que,   por  motivos  sanitarios,  es conveniente no obstante hacer una excepción en el caso del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  objetivos  de  la  reforma,  ha  sido necesario   revisar   la  lista  de  las  calidades  que  pueden  presentarse  a intervención;  que,  una  vez  efectuada  esta  revisión,  procede  eliminar los productos  de  la  categoría  A  pertenecientes  al tipo de conformación O; que, para  tener  en  cuenta  los  problemas  específicos  que  se  plantean  en  los Estados  miembros  en  que  predomina esta calidad, es conveniente efectuar esta eliminación de forma progresiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  del  umbral desencadenante de la llamada « red de  seguridad  »  a  que  se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  805/68  al  60  %  del  precio  de  intervención  puede  provocar una disminución   especulativa  de  los  precios  del  mercado  en  algunos  Estados miembros;  que,  para  desalentar  este modo de especulación y evitar una bajada de  este  tipo,  es  adecuado  modular  los precios adjudicados en función de la evolución  posterior  de  los  precios  de mercado efectivos en los casos en que el  precio  propuesto  sea  superior  al  precio de mercado aplicable; que, para simplificar  las  cosas,  procede  establecer  los  importes de aumento a que se refiere  el  apartado  5  del  artículo  6  en  forma  de importes fijos pero de manera   que   sigan   siendo   diferentes  según  el  régimen  de  intervención aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 859/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del título queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  859/89  de  la  Comisión,  de  29  de  marzo  de 1989, relativo  a  las  disposiciones  de aplicación de las medidas generales y de las medidas particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto existente se convierte en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del artículo 6 bis del Reglamento (CEE)  no  805/68,  la  apertura,  suspensión  o  reapertura  de  las compras de intervención  se  decidirá  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Podrán  ser  objeto de compras de intervención en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 los productos [ . . . ].</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  a  partir de la primera licitación  de  1993  no  se  seguirán  aceptando  en intervención los productos procedentes  de  la  categoría  A  clasificados  como  02  y  03  con arreglo al modelo comunitario de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   los  Estados  miembros  en  los  que  estas  clases  hayan representado  durante  1992  más  del  60 % del total de sacrificios de animales machos  de  la  especie  bovina, la eliminación de dichas clases se realizará de manera  gradual  a  lo  largo de un período de cinco años civiles con arreglo al cuadro recogido en el Anexo VII. »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  o  dispuesto  en  el  apartado  anterior, en las compras de intervención   a   que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  6  bis  del Reglamento (CEE) no 805/68:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicarán  las  disposiciones  de las letras c), d) y e) del apartado 3, excepto aquellas correspondientes a la categoría;</p>
    <p class="parrafo">-   sólo   podrán   comprarse   canales   o  medias  canales  que  no  presenten malformaciones  o  anomalías  de  peso  en  relación  con  la  edad  del  animal sacrificado. »</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del párrafo 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  organismos  de  intercención  de  los  Estados miembros que, en razón de las  entregas  masivas  de  carne a la intervención acogidas a las disposiciones de  los  artículos  6  y  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, no estén en condiciones  de  hacerse  cargo  sin  demora  de  las  carnes  ofrecidas, quedan autorizados  para  limitar  las  compras  a  las  cantidades  de  las que puedan hacerse cargo en su territorio o en una de sus regiones de intervención. »</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6 se añade el siguiente apartado 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Los  organismos  de  intervención almacenarán por separado, en lotes fácilmente   identificables,  los  productos  comprados  en  aplicación  de  los artículo  6  y  6  bis del Reglamento (CEE) no 805/68. Los respectivos productos serán objeto de una contabilidad independiente. »</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  1  del  artículo 7 se suprimen las palabras « a las que se refiere el artículo 2 ».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 9 se introducen las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) se añade el siguiente párrafo al apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  ofertas  se  presentarán  de  manera  independiente  según  el  tipo  de licitación. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  añade  el  siguiente  párrafo  a  la  letra  c)  del  apartado  3:  « no obstante,  en  las  compras  de  intervención  que  se  efectúen  con arreglo al artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  el  precio  propuesto  se indicará sin hacer referencia a la calidad del producto; »</p>
    <p class="parrafo">c) el texto de la letra a) del apartado 4 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   a)   se   refiere  a  una  cantidad  de  al  menos  10  toneladas  para  las licitaciones  a  que  se  refiere  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, y  de  al  menos  5  toneladas  para aquéllas a que se refiere el artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">de dicho Reglamento; ».</p>
    <p class="parrafo">8)   El   texto  del  apartado  1  del  artículo  11  queda  sustituido  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  De  acuerdo  con  las  ofertas  recibidas para cada licitación y según el procedimiento  establecido  en  el  artículo  27 del Reglamento (CEE) no 805/68, se  fijará  un  precio  máximo de compra por cada categoría; para las compras de intervención  con  arreglo  al  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, dicho precio  máximo  será  el  correspondiente a la calidad R3; si las circunstancias particulares  lo  exigen,  se  podrá  fijar  un  precio  diferente  por  Estados miembros  o  por  regiones  de  un  Estado  miembro  en  función  de los precios medios de mercado registrados. »</p>
    <p class="parrafo">9) El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  el  caso  de las licitaciones contempladas en el artículo 6 bis del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  no  se tomarán en consideración las ofertas que  sobrepasen  el  precio  medio  de mercado registrado en un Estado miembro o en  una  región  de  un  Estado  miembro  por  calidad  o  grupo  de  calidades, convertido  en  la  calidad  R3  de  acuerdo con las diferencias establecidas en el  Anexo  IV,  y  que  se  incrementará  con  un  importe  de  8  ecus  por 100 kilogramos  de  peso  en  canal.  No  obstante, para aquellos Estados miembros o regiones  de  un  Estado  miembro que cumplan las condiciones contempladas en el apartado  4  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, el importe del incremento se reducirá a 5 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  las licitaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6 y  en  el  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, y no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  precedente,  la  oferta  se  rechazará si el precio propuesto  es  superior  al  precio máximo contemplado en el artículo 11, válido para la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  precio  de  compra  adjudicado  a un licitador en una licitación contemplada  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68 sea superior al precio  medio  de  mercado  contemplado  en el apartado 1, ese precio adjudicado se  ajustará  multiplicándolo  por  el  coeficiente  resultante de la aplicación de  la  fórmula  A  que  figura  en  el  Anexo  VIII del presente Reglamento. No obstante, ese coeficiente no podrá:</p>
    <p class="parrafo">- ser superior a la unidad,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  una  disminución del precio adjudicado de un importe superior a la diferencia entre ese precio y el precio medio de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  un Estado miembro disponga de datos fiables y de medios de  control  adecuados,  podrá  decidir  si calcula el coeficiente corrector por licitador según la fórmula B que figura en el mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   derechos   y   obligaciones   derivados   de   la   licitación  serán intransferibles. »</p>
    <p class="parrafo">10)   El  texto  del  apartado  1  del  artículo  18  queda  sustituido  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Quedan  autorizados  a  hacer  deshuesar  una  parte o la totalidad de la carne comprada:</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  de  las  licitaciones  contempladas  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68: todos los organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  de  las  licitaciones  contempladas  en  el  artículo  6 bis de dicho Reglamento: sólo el organismo de intervención el Reino Unido. »</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 27 se inserta el siguiente apartado 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis.  Las  comunicaciones  a que se refiere el presente artículo relativas a  las  compras  de  intervención  en  el sentido de los artículos 6 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se realizarán de manera independiente. »</p>
    <p class="parrafo">12)  El  Anexo  II  se  sustituye  por  el  Anexo  II recogido en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">13) Se añade el Anexo VII recogido en el Anexo II del presente Rglamento.</p>
    <p class="parrafo">14) Se añade el Anexo VIII recogido en el Anexo III del presente Rglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 12 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L  91  de  4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 42.  (5)  DO  no  L  123 de 7. 5. 1981, p. 3. (6) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAÑAÑÔ ÌA EE - ANNEX II - ANNEXE II -</p>
    <p class="parrafo">ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos elegibles para la intervención</p>
    <p class="parrafo">Produkterne, der er kvalificeret til intervention</p>
    <p class="parrafo">Interventionsfaehige Erzeugnisse</p>
    <p class="parrafo">Ðñïúueíôá aaðéëÝîé á ãéá ôçí ðáñÝ âáóç</p>
    <p class="parrafo">Products eligible for intervention</p>
    <p class="parrafo">Produits éligibles à l'intervention</p>
    <p class="parrafo">Prodotti ammissibili all'intervento</p>
    <p class="parrafo">Produkten die in aanmerking komen voor interventie</p>
    <p class="parrafo">Produtos elegíveis para a intervençao</p>
    <p class="parrafo">BELGIQUE/BELGIO</p>
    <p class="parrafo">- Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Hele dieren, halve dieren:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U2 / Categorie A klasse U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U3 / Categorie A klasse U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2 / Categorie A klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R3 / Categorie A klasse R3</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Hele og halve kroppe:</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse O2</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse O3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori C, klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori C, klasse O3</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Ganze oder halbe Tierkoerper:</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse U2</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse U3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse R4</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse O3</p>
    <p class="parrafo">AAOOAAEA</p>
    <p class="parrafo">Ïëueêëçñá Þ  éóUE óoeUEãéá</p>
    <p class="parrafo">- Êáôçãïñssá A, êëUEóç R2</p>
    <p class="parrafo">- Êáôçãïñssá A, êëUEóç R3</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Canales o semicanales:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U3</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R3</p>
    <p class="parrafo">FRANCE</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U4</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R4</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe O3</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class O3</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Carcasse e mezzene:</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe R3</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBOURG</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe O3</p>
    <p class="parrafo">NEDERLAND</p>
    <p class="parrafo">Hele dieren, halve dieren:</p>
    <p class="parrafo">- Categorie A klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Categorie A klasse R3</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">A. Great Britain</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">B. Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  de  productos  de  las  calidades 02 y 03 de la categoría A que  pueden  ser  compradas  por  la  intervención en los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del apartado 1 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Año Cantidades 1993 25,5 1994 20,0 1995 13,5 1996 6,0 1997 2,5 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  de  los  coeficientes  de corrección a que se refiere el apartado 3 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A</p>
    <p class="parrafo">coeficiente n = a</p>
    <p class="parrafo">donde</p>
    <p class="parrafo">a  =  media  de  los  precios medios de mercado registrados en el Estado miembro o  en  la  región  del  Estado  miembro de que se trate durante las (dos) (tres) semanas siguientes a la decisión de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b  =  precio  medio  de  mercado  registrado en el Estado miembro o en la región del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 12 y aplicable a la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B</p>
    <p class="parrafo">coeficiente n' = a'</p>
    <p class="parrafo">b'</p>
    <p class="parrafo">donde</p>
    <p class="parrafo">a'  =  media  de  los  precios  de  compra  pagados  por  el  licitador  por los animales  de  la  misma  calidad  y  de  la  misma  categoría  que  los  que  se consideren  para  el  cálculo  del  precio  medio  de  mercado durante las (dos) (tres) semanes siguientes a la decisión de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b'  =  media  de  los  precios  de  compra  pagados  por  el  licitador  por los</p>
    <p class="parrafo">animales  que  se  consideren  para  el  cálculo  del  precio  medio  de mercado durante  las  dos  semanas  que  se  tomen en consideración para la comprobación del precio medio de mercado aplicable a la licitación en cuestión. »</p>
  </texto>
</documento>
