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    <identificador>DOUE-L-1992-82187</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3890/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3890/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican algunos actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, debido a la modificación de ciertos códigos NC.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 20/82, de 6 de enero</texto>
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          <texto>art. 1.1 y Anexos I y II del Reglamento 2668/80, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>art. 1.1 del Reglamento 2641/80, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  234/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo   al  procedimiento  de  adaptación  de  la  nomenclatura  del  arancel aduanero  común  utilizado  para  los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  3208/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2505/92  de  la Comisión, de 14 de julio  de  1992,  por  el  que  se  modifican  los  Anexos I y II del Reglamento (CEE)   no  2658/87  del  Consejo  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y</p>
    <p class="parrafo">estadística    y    al   arancel   aduanero   común   (3),   introduce   ciertas modificaciones  de  la  nomenclatura  arancerlaria  y  estadística y del arancel aduanero  común;  que  conviene  adaptar  a  estas  disposiciones  el Reglamento (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de  25  de  septiembre de 1989, por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de ovino  y  caprino  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (5), así como otros actos del citado sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2641/80  del  Consejo,  de  14  de  octubre  de  1980,  por  el que se modifican determinadas  modalidades  de  importación  previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  las  carnes  de  ovino  y  caprino  (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3937/87  (7) será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  expedición  de  certificados  de importación para los productos de las subpartidas  0104  10  30,  0104  10  80 y 0104 20 90 y de la partida 0204 de la nomenclatura   combinada   originarios   de   un   país   tercero  que  se  haya comprometido   a   restringir   sus  exportaciones  a  la  Comunidad,  no  podrá sobrepasar,  para  cada  año  natural,  la cantidad global objeto del acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2668/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el   que   se  establecen  las  modalidades  de  aplicación  de  las  exacciones reguladoras  en  el  sector  de  las  carnes de ovino y caprino (8), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   no  3937/87,  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1, al apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  precio  de  la oferta franco frontera de la Comunidad, contemplado en el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se calculará en   función   de  los  precios  de  oferta  franco  frontera  de  la  Comunidad establecidos  para  los  productos  contemplados  en la letra a) del Anexo I del citado  Reglamento,  así  como  para  los animales vivos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 de la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">2)   Los  Anexos  I  y  II  serán  sustituidos  por  el  Anexo  I  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  20/82  de  la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación  en el sector de las carnes de ovino  y  caprino  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3937/87, quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  especiales  de aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  régimen  de  certificados  de  importación  y de exportación establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productos  de  la  subpartida  0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Argentina, Australia, Nueva Zelanda y Uruguay; y</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productos  de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 y  de  la  partida  0204  de  la nomenclatura combinada, originarios de Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Polonia, Rumanía y Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">los   certificados   de   importación   únicamente   podrán   expedirse  en  las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 19/82. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 será sustitudo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  tercer  guión  del  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  3719/88  no  serán  aplicables  a  las  importaciones  de productos  de  las  subpartidas  0104  10  30,  0104  10 80 y 0104 20 90 y de la partida 0204 de la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3643/85  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1985, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a determinados terceros países en  el  sector  de  las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (10), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1568/92 (11), quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  los  productos  que  figuran  a  continuación,  la percepción de la exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  se  limitará  al  10  %  ad valorem  dentro  del  límite  de  las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal por el tercer país de referencia y por categoría:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países  de  referencia  y cantidades  Chile  Otros  terceros  países (a) 0104 Animales vivos de la especie ovina  y  caprina:  0104  10  30  Corderos (hasta un año de edad) (b) 0104 10 80 Otros  animales  con  la  excepción  de  los reproductores de raza pura (b) 0 50 0104  20  90  Animales  vivos  de  la  especie  caprina excepto reproductores de raza  pura  (b)  0204  Carnes  de  los animales de las especies ovina o caprina, frescas,  refrigeradas  o  congeladas:  Frescas  o refrigeradas 0 100 Congeladas 1 490 200 (c)</p>
    <p class="parrafo">(a)    Con    exclusión    de    Argentina,    Australia,   Austria,   Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Islandia,  Nueva  Zelanda,  Polonia, Rumanía, Uruguay y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Para  los  productos  de  las  subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 e 0104 20 90  de  la  nomenclatura  combinada,  el  coeficiente  de  conversión  masa neta (peso   vivo)/masa   canal  (peso  equivalente  canal)  que  deberá  tomarse  en consideración será 0,47.</p>
    <p class="parrafo">(c) De los cuales 100 toneladas se reservan a Groenlandia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3013/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las carnes de ovino y</p>
    <p class="parrafo">caprino  comprenderá  un  régimen  de  precios  y  un  régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía (a) 0104 10 30 Corderos (hasta un año de   edad)   0104   10   80   Animales   vivos  de  la  especie  ovina,  excepto reproductores  de  raza  pura  0104  20 90 Animales vivos de la especie caprina, excepto  reproductores  de  raza  pura  0204  Carne  de animales de las especies ovina  o  caprina,  fresca,  refrigerada  o  congelada  0210  90 11 Carne de las especies  ovina  y  caprina,  sin  deshuesar,  salada  o  en  salmuera,  seca  o ahumada  0210  90  19  Carne  de  las  especies  ovina  y  caprina,  deshuesada, salada,  o  en  salmuera,  seca  o  ahumada  (b) 0104 10 10 Animales vivos de la especie  ovina,  reproductores  de  raza  pura  0104  20 10 Animales vivos de la especie  caprina,  reproductores  de  raza  pura 0206 80 99 Despojos comestibles de  animales  de  las  especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos  destinados  a  la  fabricación  de  productos farmaceúticos 0206 90 99 Despojos   comestibles   de   animales   de   las   especies  ovina  y  caprina, congelados,   excepto   despojos   destinados  a  la  fabricación  de  productos farmacéuticos  0210  90  60  Despojos  comestibles  de  animales de las especies ovina  y  caprina,  salados  o  en  salmuera, secos o ahumados 1502 00 99 Grasas de  animales  de  las  especies ovina y caprina, en bruto o fundidas o extraídas con  disolventes  (c)  1602  90  71 Las demás preparaciones y conservas de carne o  de  despojos  de  ovinos o de caprinos sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos  y  mezclas  de  carne  o  despojos  sin  cocer (d) 1602 90 79 Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Para  los  animales  vivos  de  las  subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104  20  90,  así  como  para  las  carnes  que  figuran  en  el Anexo I en las subpartidas  0204  22  10,  0204 22 30, 0204 22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 50  13,  0204  50  15,  0204 50 19, 0204 50 31, 0204 50 39, 0210 90 11 y 0210 90 19,  la  exacción  reguladora  determinada  para  el  producto contemplado en el apartado  1,  a  la  que  se  aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  Para  las  carnes  congeladas  que  figuran  en  el  Anexo  II,  en  las subpartidas  0204  42  10,  0204  42 30 0204 42 50, 0204 42 90, 0204 43 10, 0204 43  90,  0204  50  53,  0204  50  55,  0204  50  59, 0204 50 71 y 0204 50 79, la exacción  reguladora  será  igual  a  la exacción reguladora determinada para el producto  contemplado  en  el  apartado 1, a la que se aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión. »</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta a los productos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80  y  0104  20  90,  las  exacciones  reguladoras  se  limitarán al importe que resulte de acuerdos de autolimitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a los productos de la partida 0204 para los cuales el tipo  de  derecho  haya  sido  consolidado  en el marco del GATT, las exacciones reguladoras  se  limitarán  al  importe  que resulte de dicha consolidación o al que resulte de acuerdos de autolimitación. »</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3882/90 de la Comisión, de  19  de  diciembre  de  1990,  por  el que se establecen normas de aplicación para  el  control  de  los  precios  de  importación  del  cordero  (12) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión el decimoquinto día de cada  mes  el  precio  cif  ("coste, seguro y flete") de cada país de origen que no  pertenezca  a  la  Comunidad,  así  como  la  cantidad importada de animales vivos  de  la  especie  bovina  y  de  carne  de ovino registrada durante el mes civil  anterior  a  la  fecha de tal notificación, correspondiente a los códigos NC  0104  1030,  0104  10  80,  0204  10 00, 0204 22 10, 0204 22 30, 0204 22 50, 0204  22  90,  0204  23 00, 0204 30 00, 0204 42 10, 0204 42 30, 0204 42 50, 0204 42 90 y 0204 43 10. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  34  de  9. 2. 1979, p. 2. (2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5. (3)  DO  no  L  267  de 14. 9. 1992, p. 1. (4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (5)  DO  no  L  215  de  30. 7. 1992, p. 59. (6) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.  (7)  DO  no  L  373  de 31. 12. 1987, p. 1. (8) DO no L 276 de 20. 10. 1980, p.  39.  (9)  DO  no L 3 de 7. 1. 1982, p. 26. (10) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p.  2.  (11)  DO  no  L  166  de  20. 6. 1992, p. 3. (12) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 127.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  cálculo  de  las  exacciones reguladoras previstas en el apartado 3 del artículo 11</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) no 3013/89</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Coeficiente  para  el  cálculo de la exacción  reguladora  0104  Animales  vivos  de la especie ovina o caprina: 0104 10  De  la  especie  ovina:  0104  10  30  Corderos (hasta un año de edad): 0,47 0104  10  80  Los  demás animales vivos 0,47 0104 20 De la especie caprina: 0104 20  90  Animales  vivos  de  la  especie  caprina  excepto reproductores de raza pura  0,47  Carne  de  animales  de  las  especies  ovina  y  caprina,  fresca o refrigerada:  0204  10  00  Canales  o  medias  canales  de  cordero,  frescas o refrigeradas  1,00  Las  demás  carnes  de animales de la especie ovina, frescas o  refrigeradas:  0204  21  00  Canales  o medias canales 1,00 0204 22 Los demás trozos  sin  deshuesar:  0204  22  10  Parte  anterior  de  la  canal  o  cuarto delantero  0,70  0204  22  30  Chuleteros  de  palo  y/o  de  riñonada  o medios chuleteros  de  palo  y/o  de riñonada 1,10 0204 22 50 Parte trasera de la canal o  cuarto  trasero  1,30  0204  22  90 Los demás 1,30 0204 23 00 Deshuesada 1,82 0204  50  Carne  de  animales  de la especie caprina: Fresca o refrigerada: 0204 50  11  Canales  o  medias  canales 1,00 0204 50 13 Parte anterior de la canal o</p>
    <p class="parrafo">cuarto  delantero  0,70  0204  50 15 Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros  de  palo  y/o  de riñonada 1,10 0204 50 19 Parte trasera de la canal o  cuarto  delantero  1,30  Los demás: 0204 50 31 Trozos sin deshuesar 1,30 0204 50  39  Trozos  deshuesados  1,82  Carne  de  animales  de  la  especie  ovina o caprina,  salada  o  en  salmuera, seca o ahumada: 0210 90 11 Sin deshuesar 1,30 0210 90 19 Deshuesada 1,82</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  el  cálculo  de  las  exacciones reguladoras previstas en el apartado 3 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) no 3013/89</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Coeficiente  para  el  cálculo de la exacción  reguladora  0204  Carne  de  animales  de  la especie ovina o caprina, congelada:  0204  30  00  Canales  o medias canales, de cordero, congeladas 1,00 Las  demás  carnes  de  animales  de  la  especie  ovina, congeladas: 0204 41 00 Canales  o  medias  canales  1,00  0204  42 Los demás trozos sin deshuesar: 0204 42  10  Parte  anterior  de  la  canal  o  cuarto  delantero  0,70  0204  42  30 Chuleteros  de  palo  y/o  de  riñonada  o  medios  chuleteros  de  palo  y/o de riñonada  1,10  0204  42  50  Parte  trasera  de  la canal o cuarto trasero 1,30 0204  42  90  Los  demás  1,30 0204 43 10 Deshuesadas de cordero 1,82 0204 43 90 Otras  1,82  Carnes  congeladas  de  la  especie  caprina:  0204 50 51 Canales o medias  canales  1,00  0204  50 53 Parte anterior de la canal o cuarto delantero 0,70  0204  50  55  Chuleteros  de  palo  y/o de riñonada o medias chuleteros de palo  y/o  de  riñonada  1,10  0204  50  59  Parte  trasera de la canal o cuarto trasero  1,30  Los  demás:  0204  50  71  Trozos  sin  deshuesar 1,30 0204 50 79 Trozos deshuesados 1,82 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Sección  a) Carne de animales de las especies  ovina  y  caprina,  fresca  o  refrigerada:  0204  10  00  - Canales o medias  canales  de  cordero  0204  21  00  -  Canales  o  medias  canales de la especie  ovina  excepto  de  cordero  0204  22 10 - Parte anterior de la canal o cuarto  delantero  de  ovino  0204  22 30 - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios  chuleteros  de  palo  y/o  de  riñonada  de  ovino  0204  22  50 - Parte trasera  de  la  canal  o  cuarto trasero de ovino 0204 22 90 - Los demás trozos sin  deshuesar  de  ovino  0204 23 00 - Trozos deshuesados de ovino 0204 50 11 - Canales  o  medias  canales  de  caprino 0204 50 13 - Parte anterior de la canal o  cuarto  delantero  de  caprino  0204  50  15  -  Chuleteros  de  palo  y/o de riñonada  o  medios  chuleteros  de palo y/o de riñonada de caprino 0204 50 19 - Parte  trasera  de  la  canal  o  de  cuarto trasero de caprino 0204 50 31 - Los demás  trozos  de  caprino  sin  deshuesar  0204  50  39  -  Trozos  de  caprino deshuesados  Sección  b)  Carne  de  animales  de  las especies ovina y caprina, salada,  en  salmuera,  seca  o ahumada: 0210 90 11 - Sin deshuesar 0210 90 19 - Deshuesada  Sección  c)  Carne  de  animales  de  las  especies ovina y caprina, salada,  en  salmuera,  seca  o  ahumada:  0204 30 00 - Canales o medias canales de  cordero  0204  41  00 - Canales o medias canales de la especie ovina excepto de  cordero  0204  42  10  -  Parte  anterior  de la canal o cuarto delantero de ovino  0204  42  30  - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo  y/o  de  riñonada  de  ovino  0204  42  50  -  Parte trasera de la canal o</p>
    <p class="parrafo">cuarto  trasero  de  ovino  0204 42 90 - Los demás trozos sin deshuesar de ovino 0204  43  10  -  Trozos  deshuesados  de cordero 0204 43 90 - Trozos deshuesados de  demás  0204  50  51 - Canales o medias canales de caprino 0204 50 53 - Parte anterior  de  la  canal  o  cuarto  delantero de caprino 0204 50 55 - Chuleteros de  palo  y/o  de  riñonada  o  medios  chuleteros  de  palo  y/o de riñonada de caprino  0204  50  59  -  Parte  trasera  de  la  canal  o  de cuarto trasero de caprino  0204  50  71  -  Los demás trozos de caprino sin deshuesar 0204 50 79 - Trozos de caprino deshuesados »</p>
  </texto>
</documento>
