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<documento fecha_actualizacion="20241021181526">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3888/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3888/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen determinadas medidas transitorias en el sector de la carne de bovino a la espera de la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/391/L00046-00049.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  2066/92  (2),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el  apartado  4  de  su  artículo  4  quater,  el  apartado  8  de su artículo 4 quinquies,  el  apartado  5  de  su  artículo  4  sexties,  el  apartado 5 de su artículo  4  octies,  el  apartado  2 de su artículo 4 nonies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas a las solicitudes de ayudas, la identificación  y  el  registro  de  los bovinos y los controles previstos en el Reglamento  (CEE)  no  3508/92  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que  se  establece  un  sistema  integrado  de gestión y control de determinados regímenes  de  ayuda  comunitarios  (3)  (en  lo  sucesivo  denominado « sistema integrado  »)  sólo  serán  aplicables  a  partir  del 1 de febrero de 1993; que para  lograr  que  los  regímenes  de  primas  establecidos por la reforma de la política   agrícola   común   en   el   sector   de  la  carne  de  bovino  sean completamente  operativos  a  partir  del  1  de  enero  de  1993 es conveniente adoptar  determinadas  disposiciones  transitorias;  que éstas deben inspirarse, en  la  medida  de  lo  posible,  en  las  soluciones  aplicadas en el marco del sistema integrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  presentadas  en virtud del presente régimen transitorio  se  verán  igualmente  afectadas por determinadas disposiciones del sistema   integrado,  en  particular,  en  materia  de  superficies  forrajeras, controles,  sanciones  y  recuperación  de  sumas  indebidas; que es conveniente hacerlo notar a los productores interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  hacer  ciertas  precisiones  a  la  noción  se superficie forrajera para que los productores puedan orientar su producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  explotación  agraria  constituye  la unidad de referencia para  la  gestión  de  los  regímenes de ayuda anteriormente citados; que, a fin de  evitar  que  se  eludan  los  efectos  estabilizadores  de  la reforma en la producción  agraria  a  través  de  la  división  artificial de explotaciones ya existentes,  conviene  prever  la  posibilidad  de  que  los Estados miembros no reconozcan tales divisiones en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  los  datos de las solicitudes de ayuda por animales,  habida  cuenta  de  las  necesidades  de  gestión de los regímenes de primas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones en materia de ayudas comunitarias  debe  ser  controlado  eficazmente;  que,  dada  la limitación del</p>
    <p class="parrafo">período  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  es  conveniente  atenerse a disposiciones   de  base  en  materia  de  control  de  los  animales;  que,  no obstante,  al  ser  plenamente  operativa,  a  partir del 1 de enero de 1993, la concesión  de  la  prima  especial  por  sacrificio  o primera comercialización, conviene especificar los criterios de control al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida y teniendo en cuenta  el  principio  de  proporcionalidad  y  los  problemas  específicos  que plantean  los  casos  de  fuerza  mayor  y las circunstancias naturales, procede establecer  disposiciones  tendentes  a  prevenir  y  sancionar  eficazmente las irregularidades  y  los  fraudes;  que,  a  tal fin, y habida cuenta en especial de  las  peculiaridades  de  los  regímenes  de las ayudas por animales conviene disponer  sanciones  escalonadas  en  función de la gravedad de la irregularidad cometida,  que  puedan  incluso  suponer  la  exclusión  total del beneficio del régimen para el año de que se trate y para el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del   presente  Reglamento  serán  aplicables  a  las solicitudes   de  ayudas  por  animales  presentadas  antes  de  la  entrada  en aplicación   de  las  disposiciones  de  aplicación  del  sistema  integrado  de gestión   y   control   de   determinados  regímenes  de  ayuda  comunitarios  y relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- la prima especial,</p>
    <p class="parrafo">- la prima de desestacionalización,</p>
    <p class="parrafo">- la prima por vaca nodriza, y</p>
    <p class="parrafo">- el importe complementario,</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  los  artículos  4bis  a  4 nonies y en el artículo 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4,  las disposiciones  en  materia  de  solicitudes de ayudas por superficies, controles administrativos   sobre  el  terreno,  sanciones  relativas  a  las  superficies forrajeras  y  recuperación  de  sumas  indebidas  que  sean  aplicables  a  las solicitudes  contempladas  en  el  apartado  1  serán adoptadas ulteriormente en el sistema integrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  parcela  que  cuente  a  la  vez  con  árboles y con uno de los cultivos mencionados  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3508/92 se considerará parcela  agrícola  a  condición  de  que  el  citado cultivo pueda efectuarse en condiciones  comparables  a  las  de  las  parcelas  sin  árboles  de  la  misma región;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  superficies  forrajeras  se  utilicen en común, las autoridades competentes   procederán  a  su  reparto  entre  los  titulares  de  explotación interesados   proporcionalmente   a   su   utilización   o  a  sus  derechos  de utilización de estas superficies;</p>
    <p class="parrafo">c)   cada   superficie  forrajera  deberá  estar  disponible  para  la  cria  de animales  durante  un  período  mínimo de siete meses que comenzará en una fecha</p>
    <p class="parrafo">determinada  por  cada  Estado  miembro  y  comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  considerarán  varias  explotaciones  como una sola  cuando  estas  explotaciones  separadas  hayan  sido  constituidas después del  30  de  junio  de  1992  en  caso  de  que,  habida  cuenta del conjunto de circunstancias   económicas  y  jurídicas  de  cada  caso  particular,  se  haya procedido  a  esta  constitución  principalmente  para  eludir las disposiciones en  materia  de  limitación  del  beneficio  de  las  primas establecidas en los artículos 4 bis a 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  párrafo anterior cuando las personas interesadas  puedan  demostrar  un  cambio  sustancial en la estructura física o financiera   de   la  explotación  que,  por  sí  mismo,  podría  justificar  la transformación de la explotación preexistente.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del sistema integrado, cuando una superficie forrajera  esté  situada  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquel en que se encuentre  la  sede  agrícola  del  titular  de  la  explotación que la utilice, esta  supeficie  se  considerará  como  parte  integrante  de la explotación del citado titular, a petición de éste, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">- se encuentre a proximidad inmediata de esta explotación, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  mayoría  relativa  del  conjunto  de  las  superficies agrícolas utilizado  por  el  citado  titular  esté situada en el Estado miembro en que se encuentre su sede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  acogerse  a uno de los regímenes contemplados en el artículo 1, cada  productor  presentará  una  o  varias  solicitudes  de ayudas por animales (en  lo  sucesivo  denominadas  «  solicitudes  »)  a  más  tardar en las fechas previstas para los regímenes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  relativos  a  las  solicitudes de prima establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3886/92  de  la  Comisión  (4),  la solicitud  incluirá  toda  la  información necesaria y, en particular, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la identificación del productor;</p>
    <p class="parrafo">- el número de bovinos por los que se solicita la prima;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   proceda,   el   compromiso  del  productor  de  mantenerlos  en  su explotación  durante  el  período  de  retención,  el lugar o lugares en los que se  efectuará  dicha  retención,  indicando  en  su  caso  el período o períodos correspondientes,  y  su  número  de identificación; en caso de que se modifique ese  lugar  durante  dicho  período,  el  productor  deberá informar de ello con antelación y por escrito a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el límite máximo individual de los animales de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  cantidad  de  referencia  individual  de leche asignada al titular  de  la  explotación  al comiezo del período de doce meses de aplicación del  régimen  de  la  tasa suplementaria que empiece durante el año civil de que se  trate;  si  la  cantidad  no  se conociere en la fecha de presentación de la solicitud,  se  comunicará  dicha  cantidad  a la autoridad competente en cuanto sea posible;</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  del  productor  en  la  cual  afirme estar informado de las condiciones para la concesión de las ayudas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá  decidir  que algunos de estos datos no figuren en la solicitud   de   ayuda   cuando   hayan  sido  comunicados  anteriormente  a  la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de   que   una  solicitud  deba  ir  acompañada  de  documentos complementarios, éstos se considerarán parte de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  condición  de  que  se  respeten las fechas o períodos establecidos en la normativa   comunitaria   para  la  presentación  de  solicitudes,  los  Estados miembros  podrán  decidir  que  una  sola  solicitud cubra varias solicitudes de ayudas por animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   efectuarán   controles  administrativos  de  las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  administrativos  se  completarán mediante controles sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  administrativos  y  sobre  el  terreno se efectuarán de modo que  se  garantice  una  comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las primas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  controles  administrativos  y  sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada  y  se  ejercerán  sobre  el conjunto de los animales incluidos en una o  varias  solicitudes.  Sin  embargo,  podrá  darse  aviso  previo, limitado al plazo  estrictamente  necesario  que,  en  general,  no  deberá  superar  las 48 horas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado anterior, en el caso de que se conceda  la  prima  especial  por  sacrificio  o primera comercialización de los animales  con  vistas  a  su sacrificio con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3886/92, cada control sobre el terreno incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  a  partir  del  registro privado del productor de que todos los  animales  por  los  que  se  han  presentado solicitudes hasta la fecha del control  sobre  el  terreno  han  sido  retenidos  durante  todo  el  período de retención, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  de  que  todos  los  bovinos  machos de más de treinta días presentes  en  la  explotación  están  debidamente  identificados e inscritos en dicho registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  presentación  fuera  de  plazo  de  una solicitud  dará  lugar  a  una  reducción  del 1 % por día hábil de los importes de  las  primas  solicitadas  a  los  que  el productor tendría derecho de haber presentado  la  solicitud  a  su  debido  tiempo.  En  caso  de  registrarse  un retraso  de  más  de  veinte  días,  la  solicitud  será  rechazada  y  no podrá entrañar la concesión de ninguna ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  sea  aplicable  un límite máximo individual, el número de animales   indicado   en   las  solicitudes  de  prima  se  limitará  al  número correspondiente al límite máximo individual establecido para el productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que el número de bovinos que pueden dar lugar a prima comprobados  en  el  control  es  inferior  al  número de animales declarados en una  solicitud  de  prima,  el  importe  de ésta se calculará a partir de número de  animales  comprobado.  No  obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después</p>
    <p class="parrafo">de  aplicar  el  apartado  5, al importe unitario de la prima se le restarán los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">a) en los casos de solicitudes que cubran como máximo 20 animales:</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  correspondiente  a  la  diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual a dos animales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  doble  del  porcentaje  correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea superior a dos pero inferior o igual a cuatro animales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  diferencia  comprobada sea superior a cuatro animales, no se concederá ninguna prima;</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  correspondiente  a  la  diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  el  20  %  cuando  la diferencia comprobada sea superior al 5 % pero inferior o igual al 10 %,</p>
    <p class="parrafo">-  el  40  %  cuando la diferencia comprobada sea superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  diferencia  comprobada  sea  superior  al  20  %,  no  se concederá ninguna prima.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  de  la  letra  a)  se  calcularán  sobre  la  base  del número solicitado, y los de la letra b), sobre la base del número determinado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  en  cuestión  quedará  excluido  del  beneficio del régimen de ayuda de que se trate durante el año civil correspondiente, y</p>
    <p class="parrafo">- del beneficio del mismo régimen de ayuda durante el año civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  productor  no  haya  podido  respetar su obligación de retención por motivos  de  fuerza  mayor,  se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales  efectivamente  subvencionables  en  el  momento  de  producirse dichos motivos.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  se  concederán  primas  por  un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  apartado, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  anterior,  cuando  se descubra,  con  motivo  de  la  concesión de una prima especial por sacrificio o primera   comercialización,   que   el   número  de  animales  presentes  en  la explotación  y  que  puedan  ser  objeto de solicitudes no corresponde al número de  animales  inscritos  en  el registro privado, el importe total de las primas especiales  que  se  concedan  al productor durante el año civil de que se trate se reducirá proporcionalmente, excepto en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  diferencia  observada  durante  un  control  sobre  el  terreno fuere superior  o  igual  al  20  %  de los animales presentes o si se descubriere una diferencia  igual  o  superior  al  3  % o igual a al menos tres animales en dos controles  efectuados  en  el  mismo  año  civil,  no  se concederá prima alguna durante el año civil de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  inexactitudes  en  el  registro  fueren  deliberadas o debidas a una negligencia  grave  del  productor,  éste  quedará  excluido  del  beneficio del</p>
    <p class="parrafo">régimen  de  prima  especial  durante  el  año  civil  en curso y durante el año civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  bovinos  sólo  se  tomarán  en  consideración  si  coinciden  con  los identificados  en  la  solicitud  de ayuda y, en caso de aplicación del apartado 3, con los inscritos en el registro.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  toda  vaca  nodriza  declarada para la prima podrá ser sustituida por  otra  vaca  nodriza  a condición de que tal sustitución tenga lugar durante los  veinte  días  siguientes  a  la  fecha  de su salida de la explotación y de que  se  deje  constancia  de  aquella en el registro a más tardar al tercer día de la sustitución.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que,  por  motivos imputables a circunstancias naturales de la vida  del  rebaño,  el  productor  no  pueda  cumplir el compromiso de retener a los  animales  que  haya  notificado  para  una  prima  durante  el  período  de retención  obligatoria,  se  mantendrá  el  derecho  a la prima por el número de animales   realmente   subvencionables  que  hayan  sido  retenidos  durante  el período  obligatorio,  a  condición  de  que  el productor se lo haya comunicado por   escrito   a   la  autoridad  competente  durante  los  diez  días  hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  sanciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las sanciones suplementarias dispuestas a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   de   los   casos   de   fuerza   mayor  y  las  pruebas correspondientes  deberán  facilitarse  por  escrito,  a  entera satisfacción de la  autoridad  competente,  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a partir del momento  en  que  el  titular  de  la  explotación  se  halle  en  situación  de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  circunstancias  concretas que puedan ser tenidas en cuenta  para  cada  caso,  las autoridades competentes podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el fallecimiento del productor;</p>
    <p class="parrafo">b) una larga incapacidad profesional del productor;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  expropiación  de  una  parte  importante  de la superficie agraria de la explotación  administrada  por  el  productor,  siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  catástrofe  natural  grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  destrucción  accidental  de  los edificios del productor destinados a la ganadería;</p>
    <p class="parrafo">f) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos que consideren de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, si no pudiere efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  suplementarias  que sean necesarias   para   la   aplicación  del  presente  Reglamento  y  se  prestarán asistencia  mutua  en  la  medida  precisa  para  la  ejecución de los controles</p>
    <p class="parrafo">establecidos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  aplicación  del presente Reglamento, las referencias a las  disposiciones  aplicables  en  el  sistema  integrado  contempladas  en  el Reglamento   (CEE)   no   3886/92   se   considerarán  referencias  al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L  355  de  5.  12.  1992,  p.  1.  (4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
