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<documento fecha_actualizacion="20241021181525">
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    <identificador>DOUE-L-1992-82183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3886/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamento (CEE) núms. 1244/82 y 714/89.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/391/L00020-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930107</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto los arts. 18 y 30.1 que lo serán desde el 7 de enero de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80226" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 714/89, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80170" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81958" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 468/87, de 10 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80087" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 563/82, de 10 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82107" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81202" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 53, por Reglamento 1410/99, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82158" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 49.4, por Reglamento 2604/98, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81855" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 44.1, por Reglamento 2207/98, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82366" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2502/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82193" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2316/97, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81721" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 44.1, por Reglamento 1677/97, de 28 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80636" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 50.3, por Reglamento 616/97, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80014" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 18/97, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82103" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2311/96, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81570" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 44.1, por Reglamento 1871/96, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81238" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 49.1, por Reglamento 1504/96, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81057" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1264/96, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81060" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 44.1 y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 1850/95, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81056" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1846/95, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81048" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 32, 33 y 34, por Reglamento 1719/94, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80610" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 26, por Reglamento 1034/94, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80319" orden="31">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 34, 35, 38 y 58, por Reglamento 489/94, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82146" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 45, por Reglamento 3484/93, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82119" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la Versión Alemana, por Reglamento 3429/93, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81137" orden="32">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1909/93, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80810" orden="33">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1433/93, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80300" orden="34">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 538/93, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80260" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 50.1 bis, por Reglamento 280/97, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80202" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 50.3, por Reglamento 200/97, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82045" orden="23">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>al art. 59 bis y se modifican los Anexos I y III, por Reglamento 3269/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80007" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 38.4, por Reglamento 29/1994, de 7 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81355" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 33.3, por Reglamento 1302/97, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80836" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 49.4, por Reglamento 854/97, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80807" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 49.3, por Reglamento 999/1996, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81583" orden="24">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 32, 34.2 y 35, por Reglamento 2526/94, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80290" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el registro indicado, en DOCE L 51, de 21 de febrero de 1997.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  2066/92  (2),  y,  en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el  apartado  4  de  su  artículo 4 quater, los apartados 6 y 8 de su artículo 4 quinquies,  los  apartados  1  y  5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo  4  septies,  el  apartado  5 de su artículo 4 octies, el apartado 2 de su  artículo  4  nonies,  el  apartado 4 de su artículo 4 decies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  regímenes  de  primas previstos en los artículos 4 bis a 4  nonies  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  entran en el ámbito de aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el   que   se   establece   un   sistema  integrado  de  gestión  y  control  de determinados  regímenes  de  ayuda  comunitarios  (3) (en lo sucesivo denominado «  sistema  integrado  »);  que,  por  lo  tanto, es conveniente que el presente Reglamento   se   limite  a  regular  las  cuestiones  no  resueltas  de  manera horizontal en dicho sistema integrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que  el documento administrativo previsto en  el  apartado  7  del  artículo  4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68 para la gestión  de  la  prima  especial se elabore y establezca, en principio, a escala nacional;  que  para  tener  en  cuenta  las condiciones especiales de gestión y control  en  los  Estados  miembros  es procedente admitir diferentes submodelos de  documentos  administrativos;  que,  no  obstante,  en  los  casos  en que un animal  es  enviado  de  uno  a  otro Estado miembro, su seguimiento requiere la expedición   de   un   documento  administrativo  de  intecambio  que  debe  ser uniforme en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiado  precisar que la concesión de la prima especial está   supeditada   al   cumplimiento   de   las  disposiciones  en  materia  de documentos  administrativos  e  identificación  de los animales; que en razón de los  objetivos  tanto  del  límite  máximo regional como del factor de densidad, los  animales  afectados  por  la aplicación de estos instrumentos no pueden dar lugar  a  otra  solicitud  de  prima  especial con cargo al mismo grupo de edad; que   a  los  efectos  de  la  prima  por  desestacionalización  es  conveniente considerar  que  estos  animales  han  sido  admitidos  para  beneficiarse de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  experiencia adquirida, es oportuno definir  los  mismos  períodos  de concesión de la prima especial por sacrificio que  en  el  régimen  anterior; que, no obstante, para tomar en consideración el nuevo  elemento  que  constituyen  los  dos grupos de edad es necesario disponer dos  opciones  de  concesión  distintas;  que  la elección de la opción A supone una  estructura  estable  de  producción, principalmente en lo que respecta a la presencia  de  los  animales  en  los  locales  de  sus  propietarios;  que  las particularidades  de  cada  una  de  las  dos opciones hacen que sea necesario y apropiado    autorizar    excepciones    a   la   aplicación   de   determinadas disposiciones del régimen general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   problemas  especiales  de  control  derivados  de  la presentación  de  las  solicitudes  después  del  período de retención requieren precauciones    particulares    tales    como    una   declaración   previa   de participación,  requisitos  complementarios  para  el  contenido de la solicitud y  las  pruebas  que  han de adjuntarse y obligaciones especiales de registro de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   condiciones   de   concesión   de   la   prima   por desestacionalización  deben  definirse  de  manera  que  esta  prima  pueda  ser totalmente   operativa   desde  1993  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  precisarse  el  concepto de vaca nodriza con arreglo al segundo  guión  del  apartado  8  del  artículo 4 quinquies; que a este respecto es  necesario  considerar  las  mismas  razas  que  en  el régimen anterior, con excepción  de  dos  razas  que  hasta  la fecha no han sido consideradas como de vacas  nodrizas;  que,  además,  es  oportuno  seguir  aplicando  en esencia las normas  de  gestión  que  ya  eran  válidas  en el antiguo régimen de primas por vacas  nodrizas,  en  particular  en lo que respecta al rendimiento lácteo medio y a la prima nacional complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   la   aplicación  del  régimen  de  límites  máximos individuales   tal  y  como  quedó  establecido  en  los  nuevos  artículos  del Reglamento   (CEE)   no   805/68,   procede   concretar   las  normas  sobre  la determinación  y  comunicación  a  los  productores  de  dichos límites máximos; que,  además,  deben  definirse  ciertos  términos para que dichas disposiciones sean operativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  el efecto regulador que tiene sobre el mercado  el  régimen  de  límites  máximos  individuales,  procede establecer la devolución  a  la  reserva  nacional  de  los derechos a prima que su titular no haya  utilizado  durante  un  período  determinado; que asimismo procede adoptar todas  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  que  los  derechos adjudicados gratuitamente  por  la  reserva  nacional  sean  utilizados por los beneficarios únicamente para los fines previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  uniforme  de las disposiciones relativas a la transferencia  y  a  la  cesión  temporal  de  derechos presupone la adopción de determinadas  normas  administrativas;  que,  con objeto de evitar un aumento de las  labores  de  administración,  conviene  fijar  el número mínimo de derechos que  se  puedan  transferir  y  ceder  temporalmente en un nivel suficientemente alto,  siempre  teniendo  en  cuenta  la  situación  especial  de  los  pequeños productores;  que,  asimismo,  dichas  normas  deben  evitar  que se incumpla la obligación  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE)   no   805/68   de   ceder  un  porcentaje  determinado  de  los  derechos transferidos   a  la  reserva  nacional  en  caso  de  que  se  transfieran  los derechos  sin  transferir  la  explotación;  que, además, procede establecer que la   cesión   temporal  tenga  una  limitación  en  el  tiempo  para  evitar  un incumplimiento de las normas relativas a las transferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asimilar  a una transferencia de explotación el  caso  particular  de  un  productor que explota terrenos de carácter público o  colectivo  y  que  transfiere todos sus derechos a otro productor al cesar su producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de un sistema administrativo de transferencia en   el   que   todas  las  transferencias  de  derechos  sin  transferencia  de explotación  se  realicen  a  través  de  la  única  reserva  nacional  exige la creación  de  un  marco  jurídico  destinado a conservar la coherencia económica con   respecto   al   sistema  de  transferencias  directas  de  derechos  entre productores;   que,   concretamente,   es   conveniente   establecer   criterios objetivos  para  la  determinación  del  importe  que la reserva nacional deberá pagar  al  productor  que  haya  transferido  sus  derechos, así como el importe que  deberá  pagar  el  productor  que  reciba derechos equivalentes procedentes de la reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  elegir  entre  1990  y  1991 como año de referencia   plantea   problemas  de  transición  que  deben  solucionarse;  que procede   establecer   las   asignación   inicial  de  derechos  a  determinados productores  que  se  hallan  en  situaciones  muy  concretas,  siempre  con  la precaución  de  que  el  número  total  de  derechos  existentes  no aumente por encima  del  número  de  derechos adquiridos o potenciales correspondientes a la campaña  de  referencia  elegida;  que,  con  objeto  de  tener  en  cuenta  las circunstancias  excepcionales  que  hayan  podido  conducir  a un productor a no solicitar   la   prima   correspondiente   al   año  o  años  siguientes  al  de referencia,   aunque   haya   obtenido   la  prima  correspondiente  al  año  de referencia,  procede  contemplar  la  posibilidad  de que dicho productor reciba derechos   de   la  reserva  nacional;  que,  por  otro  lado,  con  arreglo  al principio  de  la  confianza  legítima,  es  necesario  establecer  en  forma de asignación  de  derechos  suplementarios  una  compensación  al  productor  cuyo límite  máximo  individual  no  alcance  su  nivel normal por participar éste en un programa comunitario de extensificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  islas  Canarias sólo están sometidas a las disposiciones de  la  política  agrícola  común,  y  concretamente  a  aquellas  relativas  al régimen  de  prima  por  oveja,  desde  el  1  de  julio  de 1992; que, por este motivo,   los   límites   máximos   individuales  de  los  productores  de  este territorio  no  pueden  establecerse  por  referencia a las primas concedias con cargo  al  año  de  referencia;  que,  no  obstante, con objeto de mantenerse lo más  cerca  posible  de  la  situación económica del año de referencia, conviene determinar  los  límites  máximos  individuales a partir de la cabaña censada en este  territorio  el  año  de  referencia  y  dentro  de este límite, y teniendo siempre en cuenta las primas concedidas a los productores por el año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del  sistema  existente en el momento de la entrada en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  2066/92  al  sistema  de  límites máximos individuales  en  algunos  Estados  miembros puede crear problemas particulares, relacionados  con  la  transferencia  de derechos a prima de los productores que no  son  propietarios  de  las  superficies ocupadas por sus explotaciones; que, para   el   buen  funcionamiento  del  mercado,  procede  establecer  que  estos Estados   miembros   adopten   las   medidas  necesarias  para  resolver  dichos problemas,  siempre  respetando  la  relación entre productor y derechos a prima recogida  en  el  régimen  establecido  en los artículos 4 quinquies a 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  el  método  de  cálculo del factor de densidad;  que  para  simplificar  la  aplicación  práctica  de  dicho factor es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  fijar  una  fecha  para  tomar  en  consideración  la  cantidad  de referencia de leche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  regímenes  de  las primas especial y por vaca nodriza se basan  en  el  año  civil  como  período  de  referencia;  que, por lo tanto, es necesario   fijar  la  fecha  que  determine  la  imputación  de  los  elementos pertinentes  para  la  aplicación  de esos regímenes; que a este respecto y para garantizar  una  aplicación  eficaz  y  coherente es conveniente elegir la fecha de presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   los   efectos   de   la  aplicación  de  la  prima  de transformación,   deben   definirse   ciertos   términos   y   establecerse  las disposiciones   relativas  a  la  presentación  de  las  solicitudes;  que  para lograr  un  control  al  msmo  tiempo  simple  y  eficaz  de  las operaciones de transformación  conviene  prever  la  posibilidad  de  que  los Estados miembros designen los centros admitidos y especifiquen las fechas de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   evitarse   abusar   del   régimen   de   primas  por transformación;  que  para  ello  es  conveniente  definir  las  condiciones  de concesión  de  la  prima  y  excluir  de  ella  a  los animales importados y que presenten    anomalías;    que   asimismo   es   conveniente   especificar   las obligaciones de control de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  realizar  un seguimiento de las medidas adoptadas en el marco  de  la  reforma  de  los  regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno  la  Comisión  necesita  estar  plenamente  informada  de  las medidas de ejecución   adoptadas   por   los   Estados   miembros   y   de  los  resultados cuantitativos   de   la  aplicación  de  dichos  regímenes;  que  por  lo  tanto conviene  establecer  una  serie  de  obligaciones  de comunicación por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  de  los  antiguos  a  los nuevos regímenes de prima plantea  numerosas  dificultades  administrativas  y  prácticas para los Estados miembros;  que  para  facilitarles  este  paso es conviente adoptar determinadas disposiciones  transitorias;  que,  en  particular,  es  conveniente  no excluir totalmente  del  beneficio  de  la  prima  en  virtud  del  artículo  4  ter del Reglamento  (CEE)  no  805/68  a  los  bovinos machos que hayan dado lugar a una prima  especial  en  virtud  del  antiguo  régimen;  que  además  es conveniente admitir  una  cierta  flexibilidad  en  la  identificación  y el registro de los animales,   teniendo   en   cuenta   que   los   mecanismos  relativos  a  estas operaciones  previstos  en  el  sistema integrado sólo serán operativos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de la aplicación del límite máximo regional en  las  islas  Canarias,  es  conveniente  adoptar disposiciones análogas a las relativas  al  límite  máximo  individual  en  el  sector  de  la prima por vaca nodriza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nueva  definición  de  vaca nodriza excluye del beneficio de  la  prima  a  determinadas  razas que eran admitidas anteriormente; que para evitar  que  los  productores  afectados sufran pérdidas injustas y facilitar la conversión  de  sus  rebaños  es  oportuno  seguir admitiendo esas razas durante un  período  transitorio  que  cubra  los  años  1992  y  1993, estableciendo al mismo tiempo condiciones estrictas para esta excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  derogar  los  Reglamentos  (CEE) nos 1244/82</p>
    <p class="parrafo">(4) y 714/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo impuesto por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación  de  los regímenes  de  primas  establecidos  en  los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies,  4  sexies,  4  septies, 4 octies, 4 nonies, 4 decies, 4 undécimo y 4 duodécimo  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas  en  el  marco  del  sistema  integrado  de  gestión  y control (en lo sucesivo  denominado  «  sistema  integrado  »), previsto en el Reglamento (CEE) no  3508/92.  CAPITULO  I  PRIMA  ESPECIAL  [Artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68] Sección 1 Régimen general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes (6)</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  requisitos  establecidos en el marco del sistema integrado, las  solicitudes  de  ayudas  referidas a animales (en lo sucesivo denominadas « solicitudes ») incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el desglose del número de animales por grupos de edad,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  referencias  a  los  documentos  administrativos  que  acompañen  a los animales objeto de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  ser  objeto  de  una  solicitud  los  animales que en la fecha inicial del período de retención:</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  como  mínimo  8  meses  y como máximo 20 meses, en lo que respecta al primer grupo de edad,</p>
    <p class="parrafo">- tengan como mínimo 21 meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Documentos administrativos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada  animal  esté  provisto,  a  más tardar a partir de la primera solicitud de prima,   de   un   documento   administrativo  nacional.  La  finalidad  de  ese documento  será  garantizar,  en  particular,  que sólo se conceda una prima por animal y por grupo de edad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  el  documento  administrativo nacional consista en:</p>
    <p class="parrafo">- un documento que acompañe a cada animal,</p>
    <p class="parrafo">-  un  listado  global  llevado  por el productor y que contenga todos los datos previstos   en  el  documento  administrativo,  siempre  que,  a  partir  de  la presentación  de  la  primera  solicitud,  los animales permanezcan en poder del mismo productor hasta su comercialización para el sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  listado  global  llevado  por  la  autoridad central y que contenga todos los  datos  previstos  en  el  documento  administrativo,  siempre que el Estado miembro  o  la  región  de  Estado  miembro que haya optado por esta posibilidad efectúe  controles  in  situ  de todos los animales que hayan sido objeto de una solicitud,  controle  la  circulación  de  estos  animales  y  lleve  a  cabo un marcado  inequívoco,  que  los  productores  deberán  tolerar (perforación en la oreja), de cada uno de los animales controlados.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  que  decidan  optar  por  una  de  estas  posibilidades</p>
    <p class="parrafo">informarán  de  ello  a  la  Comisión  a  su  debido tiempo y le comunicarán las disposiciones  de  aplicación  que  hayan  adoptado al respecto. A efectos de la aplicación  del  presente  apartado,  sólo  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte se considerarán como regiones de Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  animal  con derecho a beneficiarse de una prima que sea objeto de un  intercambio  comercial  intracomunitario,  el Estado miembro de procedencia, previa  solicitud  presentada  antes  del  intercambio  comercial,  expedirá  un documento  administrativo  de  intercambio  comercial  conforme  al  modelo  que figura  en  el  Anexo  I. Cuando le sea solicitado, el Estado miembro de llegada expedirá  un  documento  administrativo  nacional  sobre  la  base del documento administrativo de intercambio comercial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  documento administrativo nacional de un Estado miembro se ajustare  plenamente  al  modelo  antes  citado  podrá  utilizarse  directamente como  documento  administrativo  de  intercambio, siempre que se denomine de esa manera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia  mutua  para garantizar el control   eficaz  de  la  autenticidad  de  los  documentos  administrativos  de intercambio presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Período de retención</p>
    <p class="parrafo">La  duración  del  período  de  retención  será  de  dos  meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados   miembros  podrán  autorizar  que  el  productor determine  otras  fechas  de  inicio  de dicho período, a condición de que éstas no  sean  más  de  dos  meses  posteriores  a  la fecha de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Límite máximo regional</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que la aplicación de la reducción proporcional no dé un número entero  de  animales  subvencionables,  se  concederá  para  la parte decimal la fracción  correspondiente  del  importe  unitario  de la prima. A estos efectos, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) a más tardar el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">- las regiones establecidas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  bovinos  machos  por  región  que constituya el límite máximo regional;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el  30  de  junio  de cada año civil, el número de animales, desglosado  por  grupos  de  edad,  a  los  que  no  se  haya concedido la prima especial  correspondiente  al  año  civil  anterior  debido  a la aplicación del límite máximo regional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Límite máximo individual</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  proceder  a  la  asignación  de los límites máximos individuales, los Estados  miembros  los  comunicarán  a  la  Comisión  e  indicarán los criterios establecidos al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la prima</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  de  la  concesión  de  la  prima,  únicamente  se  tomarán  en consideración:</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  que  estén  provistos de un documento administrativo nacional, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  que  estén  debidamente  identificados  de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  que  hayan quedado excluidos de la concesión de la prima bien por  causa  de  la  aplicación  de  la  reducción  proporcional  prevista  en el apartado  3  del  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE) no 805/68, o bien por causa  de  la  aplicación  del  factor  de  densidad,  no  podrán  ser objeto en ningún  caso  de  una  solicitud  para  el  mismo grupo de edad y se considerará que  han  recibido  la  prima. Sección 2 Concesión de la prima en el momento del sacrificio [apartado 5 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68]</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Opciones para la concesión</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder la prima especial en el momento del sacrificio  o  en  el  momento  de  la  primera comercialización de los animales con vistas a su sacrificio, de acuerdo con una de las siguientes opciones:</p>
    <p class="parrafo">-  concesión  al  primer  grupo de edad y concesión conjunta a los dos grupos de edad,  a  condición  de  que  su estructura de producción lo permita (opción A), o</p>
    <p class="parrafo">- concesión al segundo grupo de edad únicamente (opción B).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  hayan  hecho  uso  de  una de las posibilidades indicadas  en  el  apartado  1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los  animales  subvencionables  se  expidan  a  otro  Estado miembro o cuando se exporten a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, cuando se aplique una de  las  dos  opciones  mencionadas  en  el  apartado 1 la concesión de la prima quedará  supeditada  al  cumplimiento  de  las  disposiciones  que se enuncian a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Declaración de participación</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  beneficiarse  de  la  prima  correspondiente  a  un determinado año civil,  los  productores  deberán  presentar  una  declaración  de participación antes de cursar la primera solicitud para ese mismo año civil.</p>
    <p class="parrafo">Esa declaración incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y domicilio del productor,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  aproximado  de  animales  por  el que tenga previsto solicitar la prima para el año civil de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda  referidas a animales deberán presentarse, a más tardar,  treinta  días  después  del sacrificio o de la primera comercialización del  animal.  En  caso  de expedición a otro Estado miembro o de exportación del animal  a  un  tercer  país,  la  solicitud se presentará antes de su salida del territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  la  solicitud  sea  presentada por mediación   de  una  persona  distinta  del  productor.  En  ese  caso,  deberán</p>
    <p class="parrafo">indicarse  en  ella  el  nombre,  apellidos  y domicilio del productor que pueda beneficiarse de la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  establecidos en el marco del sistema integrado, cada solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  concesión  en  el  momento del sacrificio, una declaración del matadero en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y domicilio del matadero,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  sacrificio,  los  números  de identificación y los números de sacrificio de los animales,</p>
    <p class="parrafo">- que el peso de la canal es igual o superior a 200 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   efectuará   controles  periódicos  e  inopinados  de  la exactitud de las declaraciones expedidas.</p>
    <p class="parrafo">b) En caso de primera comercialización:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y domicilio del comprador,</p>
    <p class="parrafo">- los números de identificación de los animales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  de  que  el  peso  vivo del animal es igual o superior a 370 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  expedición del animal a otro Estado miembro o de exportación a un tercer país:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, apellidos y domicilio del expedidor o del exportador,</p>
    <p class="parrafo">- los números de identificación de los animales,</p>
    <p class="parrafo">- la declaración de que el animal tiene, como mínimo, 10 meses de edad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del artículo 15, la solicitud deberá ir acompañada del documento administrativo nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  expedición  a otro Estado miembro o de exportación a un tercer país,  se  deberá  proporcionar  la  prueba  de  la expedición o exportación del animal  que  se  menciona  en  el  artículo  13  en  un  plazo de treinta días a partir  de  la  fecha  de  su salida del territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sacrificio</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   concesión   de   la   prima   en   el  momento  de  la  primera comercialización,   los  animales  deberán  ser  sacrificados  en  el  plazo  de quince días a partir de la fecha de su primera comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de esta obligación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Peso y presentación de la canal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  peso  de  la  canal se determinará sobre la base de una canal que cumpla los  requisitos  establecidos  en  el  Anexo  III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">Si  la  presentación  de  la canal difiriere de esa definición, se aplicarán los coeficientes  de  corrección  que  figuran  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  sacrificio  se  efectúe  en  un matadero que no esté sujeto a la aplicación  del  modelo  comunitario  de  clasificación  de  canales  de bovinos pesados,  el  Estado  miembro  podrá autorizar que el peso se determine sobre la base  del  peso  vivo  del  animal sacrificado. En ese caso, si el peso vivo del animal  sacrificado  fuere  superior  a  370  kilogramos  se  considerará que el</p>
    <p class="parrafo">peso de la canal supera los 200 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Expedición o exportación</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta a la expedición de un animal a otro Estado miembro, la prueba   del   intercambio   se  facilitará  mediante  la  presentación  de  una declaración  del  expedidor  en  la  que  se  indique, en particular, el destino del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  lo  que  respecta  a  la  exportación,  la  prueba  de  la  salida  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  facilitará del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Registro</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  los  requisitos  establecidos  en  el  marco  del  sistema integrado,  cada  uno  de  los  bovinos  machos  que  se halle en la explotación deberá  ser  inscrito  con  su  número  de identificación en el registro privado del productor a los tres días de su llegada a la explotación, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Opción A</p>
    <p class="parrafo">En caso de que se aplique la opción A:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  podrán dejar en suspenso la aplicación del documento administrativo  nacional;  en  ese  caso,  adoptarán las medidas necesarias para evitar  que,  en  lo  que  respecta  a  los animales que hayan sido objeto de un intercambio  comercial  intracomunitario,  se  produzca la doble concesión de la prima correspondiente a su grupo de edad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  dispondrán  que  se conceda la prima correspondiente al  segundo  grupo  de  edad  en  el  caso de los animales que, después de haber cumplido  19  meses  de  edad,  hayan  sido  objeto  de un intercambio comercial intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) el período de retención será de:</p>
    <p class="parrafo">-  dos  meses  antes  del  sacrificio  o  de la primera comercialización, cuando los animales sean objeto de una solicitud referida al primer grupo de edad,</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  meses  a  partir  del primer día del vigésimo mes de vida, cuando los animales  sean  objeto  de  una  solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  el  cálculo  del  factor de densidad, cada uno de los animales que sea objeto  de  una  solicitud  conjunta  referida  a  los  dos  grupos  de  edad se contará dos veces.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Opción B</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  la opción B, el período de retención será de dos meses  a  partir  del  primer  día  del  vigésimo  segundo  mes  de  vida de los animales afectados, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Concesión y pago de la prima</p>
    <p class="parrafo">La   prima   se  concederá  y  abonará  al  productor  que  haya  presentado  la solicitud o que figure indicado en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Comunicación</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  inicio  del  año  civil  de  que  se  trate,  los  Estados  miembros comunicarán   a   la   Comisión   la   opción  elegida  y  las  particularidades correspondientes   a   ella.   CAPITULO   II   PRIMA   POR  DESESTACIONALIZACION [Artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 805/68]</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la prima</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  julio  de  cada  año  civil, la Comisión decidirá los Estados    miembros    en    los    que    puede   concederse   la   prima   por desestacionalización  en  el  año  civil  siguiente.  En lo que concierne al año civil  de  1993,  la  Comisión  adoptará su decisión el 31 de diciembre de 1992, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Derecho a la prima</p>
    <p class="parrafo">1.   La   prima   sólo  podrá  concederse  por  los  bovinos  que  ya  se  hayan beneficiado  de  la  prima  especial  en  un Estado miembro que aplique la prima por  desestacionalización,  bien  en  virtud  del  antiguo  artículo  4  bis del Reglamento  (CEE)  no  805/68,  bien en virtud del artículo 4 ter del Reglamento mencionado,  y  que  sean  sacrificados  en  un  Estado  miembro  que aplique la prima por desestacionalización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrá  beneficiarse  de  la  prima  el  último productor en cuyo poder haya estado el animal antes del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de la prima</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  deberá  presentar  la  solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se halle situada su explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  solicitud  deberá  incluir  una  declaración del matadero en la que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  domicilio  del  matadero  donde los animales declarados hayan sido sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  números  de  identificación  y de sacrificio de los animales y la fecha en que fueron sacrificados.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  irá  acompañada  de  los  documentos  administrativos nacionales, salvo  en  el  caso  de  los  animales  que  se  hayan  beneficiado  de la prima especial  exclusivamente  en  virtud  del  antiguo artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para comprobar que se ha  llevado  a  cabo  la  concesión  de la prima especial y efectuarán controles periódicos  e  inopinados  de  la  exactitud de las declaraciones antes citadas. CAPITULO  III  PRIMA  POR  VACA  NODRIZA  [Artículo  4  quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68] Sección 1 Régimen general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Vacas de razas cárnicas</p>
    <p class="parrafo">No  se  considerarán  vacas  pertenecientes  a  razas  cárnicas con arreglo a la definición  del  tercer  guión  del  artículo  4  bis  del  Reglamento  (CEE) no 805/68  las  vacas  que  pertenezcan  a las razas bovinas enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Período de retención</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  retención  de  seis  meses  previstos  en  el  apartado  5  del artículo   4   quinquies  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  comenzará  el  día siguiente al de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  complemento  a  los  requisitos  establecidos en el sistema integrado, cuando  la  prima  se  solicite  con  arreglo  al  apartado  6  del  artículo  4 quinquies  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, la solicitud de ayuda por animales (en lo sucesivo denominada « solicitud ») incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  declaración  del  productor  que  indique  la  cantidad  de  referencia individual  de  leche  asignada  al  productor  al principio del período de doce meses  de  aplicación  del  régimen  de  la tasa suplementaria que empiece en el año  civil  de  que  se  trate; en caso de que esta cantidad no se conozca en la fecha  de  presentación  de  la  solicitud,  se  le  comunicará  a  la autoridad competente en cuanto sea posible;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  compromiso  del  productor  de  no  aumentar  su  cantidad de referencia individual  por  encima  del  límite  máximo reglamentario durante el período de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 42,  podrán  presentarse  solicitudes  dentro de un período global de seis meses durante un año civil, que será determinado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento lácteo medio</p>
    <p class="parrafo">El  rendimiento  lácteo  medio  se  calculará  sobre la base de los rendimientos medios  que  figuran  en  el Anexo III del presente Reglamento. No obstante, los Estados  miembros  podrán  utilizar  para  ese  cálculo  un documento reconocido por   ellos  para  certificar  el  rendimiento  medio  del  ganado  lechero  del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Prima nacional complementaria</p>
    <p class="parrafo">1. Sólo podrá concederse una prima nacional complementaria:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que,  con  cargo al mismo año civil, se beneficien de la prima comunitaria por vaca nodriza, y</p>
    <p class="parrafo">- como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a esta prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán establecer condiciones suplementarias para la concesión  de  la  prima  complementaria.  En  tal caso, informarán de ello a la Comisión   con   tiempo   suficiente   antes   de  que  tales  condiciones  sean aplicables.  Sección  2  Límite  máximo  individual,  reservas  y transferencias [Artículos  4  quinquies,  4  sexties  y  4  septies  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68]</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Límite máximo individual</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  para  cada  productor un límite máximo individual  en  las  condiciones  establecidas  en  los  apartados  2  y  3  del artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello,  se  tendrá  en cuenta el número de vacas nodrizas con derecho a prima  con  cargo  al  período  de  presentación de las solicitudes previstas en el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1244/82  que haya</p>
    <p class="parrafo">empezado en el año de referencia elegido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  la  mayor  brevedad,  y  a  más  tardar el 31 de octubre de 1993, se le comunicará a cada productor el importe de su límite máximo individual.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  aún  no  se  haya  establecido  definitivamente  el número de primas  pendientes  de  pago  con cargo al año de referencia debido a un litigio entre  el  productor  y  la  autoridad  competente,  la comunicación podrá tener por objeto un límite máximo individual provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  productor  que,  por no tener derecho a prima en aplicación del apartado 8  del  artículo  4  bis  del  Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión, no la haya solicitado:</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará,  en  el  año  de referencia, beneficiario de la prima por el número  de  animales  subvencionables  comprobado en la inspección que haya dado lugar a la aplicación de dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">-  se  considerará,  en  uno  de  los  años  siguientes al de referencia y hasta 1992   inclusive,   solicitante   de   prima   por   el   número   de   animales subvencionables   comprobado   en  la  inspección  que  haya  dado  lugar  a  la aplicación de dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  considerará  «  año de referencia más cercano » el año de referencia más próximo,  al  mismo  tiempo,  al  año  de referencia elegido y a 1993 en el cual no existieran las circunstancias alegadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  considerarse  «  circunstancias  naturales  » las circunstancias que hayan  dado  lugar  a  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 4 bis del Reglamento  (CEE)  no  1244/82,  así como las siguientes circunstancias, siempre que  se  den  antes  de  la  presentación  de  la  solicitud o antes de la fecha límite  para  la  presentación  de  las solicitudes de prima con cargo al año de referencia, y sean reconocidas por la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-   una   catástrofe  natural  que  haya  afectado  de  forma  importante  a  la explotación del productor,</p>
    <p class="parrafo">-  la  destrucción  accidental  de los recursos forrajeros o de las dependencias del productor destinadas a la cría de su rebaño de vacas nodrizas,</p>
    <p class="parrafo">-  una  epizootia  que  haya  provocado  el  sacrificio de al menos la mitad del rebaño de vacas nodrizas del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 1993,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de los límites máximos individuales, desglosado por tipos de  regiones  (desfavorecidas  o  no); la Comisión comparará este importe con el resultado  de  las  primas  concedidas  a  raíz  de  solicitudes  admisibles con cargo al año de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  derechos suplementarios a primas concedidos a los productores en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  4 quinquies del Reglamento (CEE) no 805/68, indicando el tipo de circunstancias naturales alegadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Reservas nacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de diciembre  de  1992,  del  porcentaje  de  reducción  adoptado en aplicación del apartado 1 del artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  año  civil  de  1994,  los  Estados miembros informarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  30  de  abril de cada año civil, del número de derechos a prima  que  hayan  sido  cedidos  a  la reserva nacional debido a transferencias de   derechos   sin   transferencias  de  explotaciones  durante  el  año  civil anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  30  de  abril de cada año civil, del número de derechos a prima   concedidos  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  4  septies  del Reglamento (CEE) no 805/68 durante el año civil anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  30  de  abril  de  cada  año  civil,  del número total de derechos  a  prima  concedidos  a  los productores de las zonas desfavorecidas a partir de la reserva adicional durante el año civil anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Zonas desfavorecidas</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  4  septies del Reglamento (CEE)  no  805/68  y  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerará productor de una zona desfavorecida al productor de carne de vacuno:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  explotación  esté  situada  en  las  zonas  definidas en aplicación del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (9), o</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  sperficies  agrícolas  utilizadas,  según  la  letra b) del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  571/88 del Consejo (10) se encuentren, en un 50 % al menos, en dichas zonas y se utilicen para la cría de ganado vacuno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Derechos obtenidos gratuitamente</p>
    <p class="parrafo">El  productor  que  haya  obtenido  gratuitamente  derechos  a  la  prima  de la reserva nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  estará  autorizado  a  transferir  ni  ceder  temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  haga  valer  la  totalidad de sus derechos durante los tres años civiles  siguientes,  el  Estado  miembro  retirará  y  destinará  a  la reserva nacional la media de los derechos no utilizados durante esos tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior  y  salvo en casos excepcionales  debidamente  justificados,  en  caso  de que un productor no haya hecho  uso  del  50  %  de  sus  derechos  como  mínimo durante dos años civiles consecutivos,  la  parte  no  utilizada  durante el último año se destinará a la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Transferencia de derechos y cesión temporal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  número  mínimo  de  derechos  a  prima  que  podrán  ser  objeto  de una transferencia parcial sin transferencia de explotación queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 5 en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima;</p>
    <p class="parrafo">-  3  en  el  caso  de  los  productores  con  un mínimo de 10 y un máximo de 25</p>
    <p class="parrafo">derechos a prima.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  productores  tengan  menos  de  10 derechos, los Estados miembros  podrán  fijar,  en  función  de  sus  estructuras  de  producción,  un mínimo de derechos que no podrá superar los 3 derechos a prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transferencia  y  la  cesión  temporal  de  derechos a prima sólo podrán tener  efecto  tras  su  notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado  miembro  por  parte  del  productor  que  transfiera  o  ceda  y del que reciba  los  derechos.  Esta  notificación  se  producirá  en  un plazo que será fijado  por  el  Estado  miembro y, a más tardar, dos meses antes del día en que se   abra  el  período  de  presentación  de  las  solicitudes  en  cada  Estado miembro.  No  obstante,  en  1993,  la  notificación  se  producirá  antes de un fecha que será fijada por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cesión  temporal  sólo  podrá  referirse  a años civiles enteros y, como mínimo,  al  número  de  animales  previsto  en  el apartado 1. A lo largo de un período  de  cinco  años  a  partir  de  la  primera cesión, el productor deberá utilizar,  salvo  en  caso  de  transferencia,  todos  sus  derechos  durante al menos  dos  años  civiles  consecutivos.  En  caso de que no se cumpla alguna de las   condiciones,  la  cesión  será  nula.  No  obstante,  si  los  productores participaren  en  programas  de  extensificación  reconocidos  por  la Comisión, los   Estados   miembros  podrán  prorrogar  la  duración  total  de  la  cesión temporal en función de dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Cambio del límite máximo individual</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transferencia  o  cesión  temporal  de  los  derechos a prima, los Estados   miembros   determinarán   el   nuevo   límite   máximo   individual  y comunicarán   a  los  productores  interesados,  antes  del  inicio  del  primer período   previsto   por   el   Estado  miembro  para  la  presentación  de  las solicitudes de prima, el número de sus derechos a prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Productores que no son propietarios de sus superficies</p>
    <p class="parrafo">El  productor  que  sólo  utilice  terrenos  de  carácter  público o colectivo y decida  no  seguir  haciéndolo  y transferir todos sus derechos a otro productor se  asimilará  a  aquél  que  venda  o  transfiera  su explotación. En todos los demás  casos,  se  asimilará  al  productor  que  sólo transfiera sus derechos a prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Transferencia a través de la reserva nacional</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  disponga  que  la transferencia de sus derechos sin transferencia  de  la  explotación  se  realice a través de la reserva nacional, aplicará  disposiciones  nacionales  análogas  a  las previstas en los artículos 33 a 37 del presente Reglamento. Además, en esos casos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  disponer  que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la transferencia de los derechos a prima, o de la cesión temporal  en  caso  de  aplicación  del  primer  guión,  la  transferencia  a la reserva   sólo   será   efectiva   tras  la  notificación  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  al  productor  que  transfiera  o  ceda, y la transferencia  a  otro  productor  sólo será efectiva previa notificación a éste</p>
    <p class="parrafo">por las mismas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Además,  esas  disposiciones  deberán  garantizar  que  la parte de los derechos no  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 4 sexties del  Reglamento  (CEE)  no  805/68  sea  objeto de un pago por el Estado miembro correspondiente   al  importe  que  se  habría  derivado  de  una  transferencia directa  entre  productores  teniendo  en  cuenta el desarrollo de la producción en  el  Estado  miembro  en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al productor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productores  hayan  solicitado  la  prima  por  primera vez con cargo a 1991 o 1992:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que hayan heredado o recibido la explotación de otro productor que,  tras  haberse  beneficiado  de  la  prima  con cargo al año de referencia, haya  cesado  su  producción  de  vacuno, los productores recibirán los derechos a  prima  que  aquél  habría  obtenido  de haber seguido produciendo hasta 1992; para  la  aplicación  de  esta  letra  sólo  se  tomarán  en  consideración  las solicitudes presentadas en relación con explotaciones heredadas o recibidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  ese  año  sea  el  siguiente  al  año  de  referencia elegido por el Estado   miembro,   éste   podrá  conceder  a  los  productores,  además  de  la utilización  de  las  reservas  previstas  en los apartados 1 y 3 del artículo 4 septies  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68, derechos a la prima, a condición de que no se beneficien de una asignación con arreglo a la letra a);</p>
    <p class="parrafo">no  obstante,  el  número  total  de  los  derechos  concedidos  de este modo no podrá   en   ningún  caso  superar  el  número  total  de  derechos  potenciales correspondientes  a  los  productores  que  hayan obtenido la prima con cargo al año  de  referencia  y  hayan  abandonado la producción sin que nadie les suceda en  el  año  civil  siguiente,  y  a los productores contemplados en el apartado 2;  en  caso  de  que el número de derechos concedidos de este modo sea inferior al  número  de  derechos  potenciales,  la  diferencia  podrá  destinarse  a  la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productores  que  hayan  obtenido  la  prima  con  cargo  al  año  de referencia  pero,  por  circunstancias  excepcionales,  no  hayan  solicitado la prima   con   cargo   al  año  civil  de  1991  o  1992,  aunque  hayan  seguido produciendo, podrán recibir derechos a prima de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  productores  que  durante el año de referencia elegido por el Estado miembro  hayan  participado  en  un programa de extensificación de la producción en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85 del Consejo (11) se les concederá, cuando  lo  soliciten  y  al  final de su participación, un número suplementario de  derechos  a  prima  igual  a la diferencia entre el número de primas pagadas con  cargo  al  año  de  referencia  y  el número de primas pagadas con cargo al año  anterior  a  aquél  en el curso del cual hubiera comenzado la participación del productor en dicho programa. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  productor  no  estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  productor  no  haga  valer  la totalidad de sus derechos durante los  tres  años  civiles  siguientes,  el  Estado miembro retirará y destinará a la  reserva  nacional  la  media de los derechos no utilizados durante esos tres</p>
    <p class="parrafo">años.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  productores  establecidos en el territorio de las islas Canarias que hayan  solicitado  la  prima  por  primera vez con cargo al año civil de 1992 se les concederán derechos a la prima en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   fijará   un   límite  máximo  regional  correspondiente  a  los  datos estadísticos  que  representen  el  número  de vacas nodrizas presente en el año de  referencia  elegido  por  España  en  ese  territorio,  límite  que no podrá superar las 8 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">b)   dentro  de  este  límite  máximo  regional,  se  fijará  un  límite  máximo individual  por  productor  teniendo  en  cuenta el número de animales que hayan dado  derecho  a  prima  con  cargo  al  año  civil  de  1992  y  los  elementos correctores   previstos   en   el  apartado  2  del  artículo  4  quinquies  del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de  1993  de  las  disposiciones  nacionales  de  aplicación  y  del  número  de derechos  a  prima  concedidos  en  virtud  de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todas  las  solicitudes  presentadas  con  cargo  a  1993  por  un número de animales  que  supere  el  límite máximo individual fijado de conformidad con el apartado  1  del  artículo  27  del  presente  Reglamento  se reducirán hasta el número correspondiente a dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Problemas particulares</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  los  Estados  miembros  adoptarán las medidas transitorias apropiadas  para  dar  soluciones  justas  a  los problemas que puedan surgir en el  momento  de  la  entrada  en  vigor del presente Rglamento en las relaciones contractuales  existentes  entre  los  productores  que  no sean propietarios de todos  los  terrenos  de  sus explotaciones y los propietarios de estos terrenos en  caso  de  transferencia  del  derecho  a  la prima u otras medidas de efecto similar.   Estas  medidas  sólo  podrán  adoptarse  para  resolver  dificultades derivadas  de  la  introducción  de  un  régimen de derecho a prima vinculado al productor  y  deberán,  en  todo  caso,  respetar los principios que regulen esa relación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Derechos parciales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  los  cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en la  presente  sección  no  den como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  aplicación  de las disposiciones de la presente sección dé lugar al  nacimiento  de  derechos  parciales  a  prima por parte de un productor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  productor  tenga  un  derecho parcial, éste sólo dará lugar a la concesión  de  la  fracción  correspondiente  del  importe unitario de la prima. CAPITULO  IV  DISPOSICIONES  COMUNES  RELATIVAS A LAS PRIMAS ESPECIAL Y POR VACA NODRIZA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  razones  administrativas,  los  Estados miembros podrán disponer que la</p>
    <p class="parrafo">solicitud  se  refiera  a  un  número  mínimo  de  animales,  siempre  que dicho número no sea superior a tres.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán determinar:</p>
    <p class="parrafo">a) períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de prima;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  solicitudes  que un productor podrá presentar por régimen de prima y por año civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Factor de densidad</p>
    <p class="parrafo">1. Por cada productor que, con cargo a un mismo año civil, presente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  ayuda  por  superficies  mencionada  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3508/92, así como</p>
    <p class="parrafo">- por lo menos una solicitud de prima especial o por vaca nodriza,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  determinarán  el número de UGM que corresponda al número  de  animales  por  el que pueda ser concedida la prima, habida cuenta de la superficie forrajera de su explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  número  de  animales  que  deberá  tomarse  en  consideración  para  la aplicación  del  límite  de  15  UGM  se  calculará de conformidad con el primer guión del apartado 3 del artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">3. Para establecer el factor de densidad:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  tendrá  en  cuenta  la  cantidad  de  referencia  individual  de  leche asignada  al  productor  al  principio  del  período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que empiece el año civil de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  vacas  lecheras  necesarias  para  producir  esa cantidad de referencia  se  calculará  de  conformidad con las disposiciones del artículo 25 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  determinar  el  número  de  animales  que  podrán  beneficiarse de una prima:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  hectáreas  determinado con arreglo a las normas previstas en el  marco  del  sistema  integrado  se  multiplicará  por  el factor de densidad aplicable durante el año civil de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  cifra  obtenida  se  restará  el  número  de  UGM correspondiente al número  de  vacas  lecheras  necesarias  para producir la cantidad de referencia de leche asignada al productor;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  cifra  anterior  se  restará  el  número  de  UGM correspondiente al número de ovinos o caprinos por el que se presente una solicitud de prima.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  cuadro  de  conversión  que  figura en el Anexo I del Reglamento   (CEE)   no   2328/91   del   Consejo   (12)   las   vacas  lecheras corresponderán a 1,0 UGM.</p>
    <p class="parrafo">La  cifra  final  así  obtenida corresponderá al número máximo de UGM por el que podrán ser concedidas la prima especial y la prima por vaca nodriza.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  informarán a cada productor interesado del factor de densidad  registrado  que  le  corresponda y del número de UGM resultante por el que podrá concederse una prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Importe complementario</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  elaborarán  una  lista de los productores que durante  un  año  civil  determinado hayan obtenido la prima especial o la prima por  vaca  nodriza  y  para cuyas explotaciones se haya establecido un factor de</p>
    <p class="parrafo">densidad,   correspondiente   al  mismo  año  civil,  inferior  a  1,4  UGM  por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, los productores que, debido  a  la  limitación  de  15 UGM, estén exentos de la aplicación del factor de  densidad  podrán  beneficiarse  del importe complementario siempre que hayan presentado  una  solicitud  de  ayuda  por  superficie,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  complementarios  serán  abonados a los productores que tengan derecho a ello con los importes del pago definitivo de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Pago de anticipos</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  los  resultados  de  los  controles  administrativos y de los controles  sobre  el  terreno,  la  autoridad competente abonará al productor un anticipo  igual  al  60  %  del  importe  de la prima especial y de la prima por vaca nodriza por el número de animales declarados subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">El  anticipo  sólo  podrá  ser abonado a partir del 1 de noviembre del año civil para el que se haya solicitado la prima.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  definitivo  de  la  prima  se  efectuará por un importe igual a la diferencia  entre  el  anticipo  pagado  y  el  importe  de  la  prima al que el productor tenga derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Año de imputación</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  presentación  de la solicitud determinará el año de imputación de los  animales  objeto  de  regímenes  de  prima  y  el  número  de  UGM que deba considerarse para el cálculo del factor de densidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">PRIMA DE TRANSFORMACION</p>
    <p class="parrafo">[artículo 4 decies del Reglamento (CEE) no 805/68]</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente capítulo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  agente  económico  »:  el  productor  o  cualquier  otra  persona física o jurídica  que  ejerza  actividades  comerciales  en  el  sector  de  los bovinos vivos,  que  esté  inscrito  en  un registro público del Estado miembro afectado por  la  medida  y  cuya  sede  social  se  encuentre  en el territorio de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  «  transformación  »:  el sacrificio de un animal con vistas a la utilización de  los  productos  así  obtenidos de conformidad con lo establecido en la letra a)  del  apartado  1  del  artículo 5 del punto V de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (13);</p>
    <p class="parrafo">-  «  raza  lechera  »:  una  de las razas incluidas en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de prima</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  tres  días  antes  de la transformación del animal el agente económico presentará una solicitud de prima ante la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el número de animales destinados a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  centro  de  transformación  y  la fecha previstos para la transformación de los animales declarados;</p>
    <p class="parrafo">c) la indicación de que los animales han nacido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  transformación  de  un  animal  con  vistas  a  la concesión de la prima solamente  podrá  efectuarse  en  un  centro de transformación autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho centro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar  los  días durante los cuales los animales  por  los  que  se  presente  una  solicitud  podrán  ser presentados y transformados en los centros antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la prima, control</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, la concesión de la prima estará supeditada a que cada animal que sea objeto de una solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-  reúna  las  condiciones  establecidas  en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) no 805/68,</p>
    <p class="parrafo">- haya nacido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  sea  presentado  en  un  estado  general que no ponga de manifiesto anomalías de salud ni malformaciones, y</p>
    <p class="parrafo">-  sea  presentado  y  transformado  en el centro de transformación especificado en  la  solicitud,  en  la  fecha  en  ella  indicada;  no  obstante, en caso de fuerza  mayor,  la  prima  se  concederá  siempre  que, en un plazo de diez días siguientes  al  acontecimiento  de  que  se trate, el agente económico pruebe de manera  satisfactoria  para  la  autoridad  competente  que  el  animal  ha sido transformado  en  un  centro  de  transformación autorizado y dentro de los diez primeros días de vida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará,  durante  los  días determinados para la presentación  y  la  transformación  de  animales,  un control físico permanente en  los  centros  de  transformación. Este control comprobará el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Los controles efectuados darán lugar a un acta sobre cada animal controlado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  compruebe  que el número de animales indicado en la solicitud es superior  al  de  los  animales presentados para su transformación, se concederá la  prima  por  el  número  de  animales  presentados  del  que  se  restará  la diferencia registrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Pago de la prima</p>
    <p class="parrafo">Las  primas  por  los  animales  transformados durante un mes serán objeto de un único  pago  que  se  producirá  a más tardar dos meses después de finalizado el mes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Pago indebido</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  indebido  de  la  prima, se aplicarán las disposiciones a la recuperación  de  pagos  indebidos  adoptadas  en el marco del sistema integrado (14).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas que adopten para la aplicación de la prima de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  decidan  no  conceder  la  prima comunicarán su decisión a la Comisión, a más tardar con un mes de anterioridad.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   los   centros   de  transformación  que  hayan  autorizado  y  las  posibles retiradas de autorizaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  el  número  de  animales  por los que se haya solicitado la prima  durante  la  semana  anterior.  CAPITULO  VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Conversión en moneda nacional</p>
    <p class="parrafo">La conversión de los importes de las primas en moneda nacional se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  las  primas  por desestacionalización y de transformación, aplicando  el  tipo  de  conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil durante el cual se haya sacrificado el animal;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   el  caso  de  las  restantes  primas  y  del  importe  complementario, aplicando  el  tipo  de  conversión agrícola vigente el 1 de enero del año civil por el cual haya sido concedida la prima o el importe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Nuevos Estados federados, alemanes</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  las  disposiciones  del  artículo  4 duodécimo del Reglamento (CEE) no  805/68,  Alemania  tendrá  en  cuenta las estructuras agrarias existentes en los  nuevos  Estados  federados,  así  como  las  evolución  previsible  de  las estructuras de su producción agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Medidas de aplicación nacional</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las demás medidas apropiadas necesarias para  garantizar  la  correcta  aplicación  del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  año  1994,  los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión,  a  más  tardar  el  30  de junio de cada año y respecto del año civil anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  bovinos  machos por los que las solicitudes de prima especial hayan  recibido  una  respuesta  favorable,  desglosado  por  grupos  de  edad y detallando   la   concesión,   cuando   proceda,   del   beneficio  del  importe complementario  prevista  para  las  explotaciones  cuyo  factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  vacas  nodrizas por las que las solicitudes de prima por vaca nodriza   hayan   recibido   una   respuesta  favorable,  desglosado  según  los regímenes  mencionados  en  los  apartados  5  y  6 del artículo 4 quinquies del Reglamento  (CEE)  no  805/68,  cuando  proceda,  precisando  la  concesión  del beneficio  del  importe  complementario  prevista  para  las  explotaciones cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  1993  y  a más tardar el 1 de agosto de cada año, los Estados miembros   afectados   comunicarán   anualmente  a  la  Comisión  el  número  de</p>
    <p class="parrafo">animales  por  los  que  las solicitudes de prima por desestacionalización hayan recibido una respuesta favorable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Transición al nuevo régimen de prima especial</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  animales  por  los  que  se  haya concedido la prima especial en virtud del  antiguo  artículo  4  bis del Reglamento (CEE) no 805/68 no podrán acogerse a  la  concesión  de  la  prima  especial  mencionada  en  el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 805/68 en concepto del primer grupo de edad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  que,  habida  cuenta  de  la  aplicación  de  las disposiciones  del  artículo  4  ter  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, decidan pasar  del  régimen  general  de concesión de la prima especial al régimen de la concesión  en  el  momento  del  sacrificio  o de la primera comercialización de los  animales  destinados  al  sacrificio,  o  viceversa,  podrán, en el caso de las  solicitudes  presentadas  hasta  el  31  de  marzo  1993,  aplicar  los dos regímenes  de  concesión  paralelamente  en  las  condiciones  previstas  en los artículos  4  ter  y  4  octies  del Reglamento (CEE) no 805/68 y en el presente Reglamento.   En   ese   caso,   los   Estados  miembros  podrán  establecer  la aplicación   de   disposiciones   en   materia   de  retención  análogas  a  las existentes  en  el  régimen  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  468/87 del Consejo (15).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias con el fin de evitar que  la  aplicación  del  presente  artículo  lleve  a  la doble concesión de la prima por el mismo grupo de edad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  la  aplicación  del sistema alfanumérico de identificación y registro de  los  bovinos  machos  mencionado  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3508/92,   el   productor  indicará  en  la  solicitud  de  concesión  de  prima especial  por  el  segundo  grupo  de  edad si aquélla corresponde a animales no castrados.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  podrán  reducir el período de retención a un mes por grupo  de  edad  para  las  solicitudes  presentadas entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  respecta  a  las solicitudes presentadas en enero de 1993, los Estados   miembros   podrán  disponer  que  el  período  de  retención  se  haya iniciado   en   diciembre   de  1992.  En  tal  caso,  la  solicitud  deberá  ir acompañada  de  una  declaración  del productor que certifique que ha procedido, durante  al  menos  un  mes,  al engorde del animal y que su explotación dispone de   los  medios  de  producción  necesarios  para  dicho  engorde  durante  ese período.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productores  situados  en el territorio de las islas Canarias que hayan solicitado  la  prima  especial  por  primera  vez para el año civil 1992 podrán beneficiarse de dichas primas en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  fijará  un  límite  máximo regional en función de los datos estadísticos sobre   el   número   de   animales  subvencionables  presentes  en  el  año  de referencia  escogido  por  España  en ese territorio, sin que dicho límite pueda sobrepasar un total de 25 000 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  número  total de animales por los que se presenten solicitudes y que reúnan  las  condiciones  de  concesión  de  la  prima  especial  sobrepasare el</p>
    <p class="parrafo">límite  máximo  regional  mencionado,  se  reducirá  proporcionalmente el número de animales subvencionables por productor durante el año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Transición al nuevo régimen de prima por vaca nodriza</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 22 y en el caso de las solicitudes presentadas  con  cargo  a  1993 y 1994, se considerarán vacas de razas cárnicas las  pertenecientes  a  las  razas  incluidas en el Anexo II o resultantes de un cruce entre ellas, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido cubiertas o inseminadas por toros de raza cárnica y</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  en  cuestión  se haya beneficiado de la prima por vaca nodriza con cargo a 1990 o 1991.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  vacas  que  podrán  acogerse  a  las  disposiciones  del párrafo anterior   no  podrá  superar  el  número  de  vacas  nodrizas  por  el  que  el productor haya recibido la prima con cargo a 1990 o 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Hasta  al  aplicación  del  sistema alfanumérico de identificación y registro de los bovinos mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3508/92:</p>
    <p class="parrafo">a)   sin   perjuicio   de   las   obligaciones   de  identificación  y  registro establecidas  en  el  apartado  4  del artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68,  los  Estados  miembros  garantizarán  la  identificación  y el registro apropiado  de  los  animales  que sean objeto de una solicitud de prima especial y  de  prima  por  vaca  nodriza,  cuando  proceda,  aplicando  por analogía las disposiciones  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 714/89 y del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1244/82 respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  caso  de  que  la  edad  del  animal  no  pueda  determinarse  mediante documentos,   las  autoridades  competentes  podrán  tener  en  cuenta  la  edad declarada  por  el  productor  aunque, en caso de duda, deberán recurrir a otras fuentes  de  información,  en  particular  cuando  se  trate  de  solicitudes de primas especiales para el segundo grupo de edad de bovinos no castrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos derogados</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  con  efectos  a partir del 1 de enero de 1993 los Reglamentos (CEE)  nos  1244/82  y  714/89.  Seguirán  siendo  aplicables  a las solicitudes presentadas  hasta  el  31  de diciembre de 1992. No obstante, el artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  714/89  y  el  apartado  5  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1244/82  seguirán  siendo  aplicables  hasta que comience a aplicarse el   sistema   alfanumérico   de  identificación  y  registro  de  los  animales mencionado en la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3508/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de enero de 1993, con excepción del artículo 18  y  el  apartado  1 del artículo 30, que serán aplicables desde el momento de la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  El  presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. (4) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.  (5)  DO  no  L  78  de  21.  3.  1989,  p.  38. (6) Véase el apartado 1 del artículo   6   del   proyecto   de  Reglamento  del  Consejo  sobre  el  sistema integrado.  Los  demás  elementos  de  la  solicitud  se  especificarán  en  las disposiciones  de  aplicación  del  sistema  integrado.  (7) DO no L 91 de 4. 4. 1989,  p.  5.  (8)  DO  no L 67 de 11. 3. 1982, p. 23. (9) DO no L 128 de 19. 5. 1975,  p.  1.  (10)  DO  no  L 56 de 2. 3. 1988, p. 1. (11) DO no L 93 de 30. 3. 1985,  p.  1.  (12)  DO  no  L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (13) DO no 121 de 29. 7. 1964,  p.  2012/64.  (14)  Véase  el  Reglamento  de  la  Comisión por el que se establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  sistema  integrado que será adoptado ulteriormente. (15) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO  ADMINISTRATIVO  DE  INTERCAMBIO  COMERCIAL  MENCIONADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">No del documento (a):</p>
    <p class="parrafo">1. Bovino macho nacido el (b):</p>
    <p class="parrafo">2. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Marca auricular:</p>
    <p class="parrafo">Marca precedente (c):</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de las primas (d)</p>
    <p class="parrafo">Solicitud/Concesión primer grupo SI/NO</p>
    <p class="parrafo">Solicitud/Concesión segundo grupo SI/NO</p>
    <p class="parrafo">4. Solicitante del documento:</p>
    <p class="parrafo">domicilio:</p>
    <p class="parrafo">5. Expedición - autoridad Sello</p>
    <p class="parrafo">fecha</p>
    <p class="parrafo">(a)  Número  alfanumérico  cuyas  dos  primeras cifras indican el Estado miembro de  expedición  (01  =  Bélgica,  02 = Dinamarca, 03 = Alemania, 04 = Grecia, 05 =  España,  06  =  Francia,  07  =  Irlanda,  08 = Italia, 09 = Luxemburgo, 10 = Países Bajos, 11 = Portugal y 12 = Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">(b)  A  la  espera  de la aplicación de un sistema de identificación armonizado, la indicación del mes (año) de nacimiento será suficiente.</p>
    <p class="parrafo">(c) Cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">(d)  Se  supondrá  que  los  animales  que  no  hayan  podido beneficiarse de la prima  por  haberse  aplicado  la  reducción  proporcional  la  han  recibido en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS RAZAS BOVINAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 22</p>
    <p class="parrafo">- Angler Rotvieh (Angeln) - Roed dansk maelkerace (RMD),</p>
    <p class="parrafo">- Ayreshire,</p>
    <p class="parrafo">- Armoricaine,</p>
    <p class="parrafo">- Bretonne Pie-noire,</p>
    <p class="parrafo">-    Fries-Hollands    (FH),    Française    frisonne    pie    noire    (FFPN), Friesian-Holstein,   Holstein,   Black   and   White  Friesian,  Red  and  White</p>
    <p class="parrafo">Friesian,   Frisona  española,  Frisona  Italiana,  Zwartbonten  van  België/Pie noire  de  Belgique,  Sortbroget  dansk maelkerace (SDM), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR).</p>
    <p class="parrafo">- Groninger Blaarkop,</p>
    <p class="parrafo">- Guernsey,</p>
    <p class="parrafo">- Jersey,</p>
    <p class="parrafo">- Kerry,</p>
    <p class="parrafo">- Malkeborthorn,</p>
    <p class="parrafo">- Reggiana,</p>
    <p class="parrafo">- Valdostana Nera.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">RENDIMIENTO LACTEO MEDIO MENCIONADO EN EL ARTICULO 25</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 4 350 kg</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 6 150 kg</p>
    <p class="parrafo">Alemania 4 850 kg</p>
    <p class="parrafo">Grecia 3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">España 3 600 kg</p>
    <p class="parrafo">Francia 4 950 kg</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 3 950 kg</p>
    <p class="parrafo">Italia 4 150 kg</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 4 800 kg</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 6 000 kg</p>
    <p class="parrafo">Portugal 3 550 kg</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 5 200 kg</p>
  </texto>
</documento>
